BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

RESOLUCIÓN 0150344 DE 2025

(noviembre 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES

Por medio de la cual se establecen los requisitos, términos y condiciones para el registro y/o modificación de las cuentas bancarias de beneficiarios de los recursos que administra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES y se dictan otras disposiciones.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial, las conferidas por los artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015, los numerales 7 y 12 del artículo 9 del Decreto 1429 de 2016 y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, como una Entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional, asimilada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.

Que, el citado artículo establece como objeto de la ADRES "(...) administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); los cuales confluirán en la Entidad.(...)".

Que, el artículo 3 del Decreto 1429 de 2016, establece como funciones de la ADRES, entre otras: "3. Efectuar el reconocimiento y pago de las Unidades de Pago por Capitación y demás recursos del aseguramiento obligatorio en salud (...); 4. Realizar los pagos, efectuar giros directos a los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud, de acuerdo con lo autorizado por el beneficiario de los recursos, y adelantar las transferencias que correspondan a los diferentes agentes del Sistema; 5. Adelantar las verificaciones para el reconocimiento y pago por los distintos conceptos, que aseguren el buen uso y control de los recursos; (...) 8. Adoptar y proponer los mecanismos que se requieran para proteger los recursos que administra la Entidad, con el fin de evitar fraudes y pagos indebidos, sin perjuicio de las directrices que imparta para el efecto el Ministerio de Salud y Protección Social y la Junta Directiva".

Que, el artículo 15 del Decreto Ley 1281 de 2002, señala que "(...) En los trámites de cobro o reclamación ante el FOSYGA (...) Los giros o pagos siempre se efectuarán directamente al beneficiarlo debidamente identificado, localizado y, en lo posible, a través de cuentas a nombre de éstos en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. (...)"

Que, el parágrafo del artículo 2.6.4.3.2.3. del Decreto 780 de 2016 adicionado por el Decreto 2265 de 2017, dispone que "Las IPS y proveedores podrán realizar ante la ADRES el procedimiento de registro de cuentas bancarias para el giro directo, en los términos que esta defina".

Que, el artículo 2.6.4.3.5.2.2. del Decreto 780 de 2016, adicionado por el Decreto 2265 de 2017, le corresponde a la ADRES adoptar "(...) las condiciones operativas para el trámite de reconocimiento y pago de los servicios de salud, gastos de transporte, indemnización por incapacidad permanente e indemnización por muerte y gastos funerarios, ocasionados por un evento terrorista, uno de origen natural, o un accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT".

Que, el artículo 2.6.4.7.3. del Decreto antes referido, adicionado por el Decreto 2265 de 2017, indica que la "(_) ADRES adoptará los mecanismos y especificaciones técnicas y operativas para los diferentes procesos asociados a la administración de los recursos (.)".

Que la ADRES expidió la Resolución No. 42993 de 2019, la cual estableció los requisitos, términos y condiciones para el registro de las cuentas bancarias de los beneficiarios de los recursos que administra la ADRES, y dicta otras disposiciones.

Que, en los artículos 5 y 26 de la Resolución 852 de 2023 expedida por ADRES se establecen los requisitos para la actualización de datos de los afiliados a los regímenes especiales o de excepción con ingresos adicionales.

Que, el artículo 9 de la Resolución 2169 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social dispone lo siguiente "(...) Una vez presentada la documentación y si ésta cumple con los requisitos establecidos en la presente resolución, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES procederá al trámite de giro de los recursos. Parágrafo: Cuando la Institución Prestadora de Servicios de Salud no tenga la cuenta bancaria registrada para el giro de los recursos de que trata la presenten resolución, deberá proceder a registrarla de acuerdo con el procedimiento establecido por la ADRES."

Que, el artículo 6 de la Resolución 1236 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social establece lo siguiente: "Documentos requeridos por la ADRES para el trámite de reclamaciones por concepto de indemnizaciones por incapacidad permanente o indemnización por muerte y gastos funerarios. Además de los documentos relacionados en los artículos 2.6.1.4.3.1, 2.6.1.4.3.2, 2.6.1.4.3.3 del Decreto número 780 de 2016, las personas naturales deberán presentar las reclamaciones ante la ADRES (...)"

Que, el artículo 13 de la Resolución 12758 de 2023 expedida por la ADRES, establece la inscripción de los prestadores de servicios de salud dentro del procedimiento de verificación, reconocimiento y pago de reclamaciones.

Que el artículo 150 de la Ley 2294 de 2023, determinó que la ADRES realizará, en nombre de las EPS y demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC), el giro directo de los recursos de presupuesto máximo por los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC a las instituciones y entidades que presten dichos servicios y provean tecnologías no incluidas en el plan de beneficios.

Que mediante el Decreto 489 del 16 de abril de 2024 se definió los porcentajes y condiciones para el giro directo de los recursos correspondientes a la Unidad de Pago por Capitación - UPC del régimen contributivo y de presupuestos máximos por concepto de servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC de los regímenes contributivo y subsidiado.

Que, en la Resolución 82395 de 2024 de la ADRES se "(...) determinan las condiciones técnicas y operativas para la implementación del procedimiento para la transferencia y el giro directo de los recursos de presupuestos máximos por parte de la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) y se dictan otras disposiciones"

Que, el artículo 31 literal b de la Ley 2195 de 2022, adopta medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción, y establece que las entidades del Estado deben implementar sistemas de prevención y gestión de riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo, entre otros.

Que, la ADRES, como uno de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), debe garantizar el adecuado flujo de los recursos del Sistema e implementar los respectivos controles, por lo que está expuesta al riesgo legal, operativo y reputacional relacionado con el lavado de activos y la canalización de recursos hacia actividades terroristas.

Que el Decreto Único 1068 de 2015, en su artículo 2.14.2, dispone que las entidades públicas y privadas de sectores distintos al financiero, asegurador o propias del mercado de valores deben reportar a la UIAF la información de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 102 y los artículos 103 a 104 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Que, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Circular Externa 20211700000005-5 de 2021, en la que promueve la implementación de un Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (SARLAFT), con el objetivo de prevenir que los recursos sean utilizados para dar apariencia de legalidad a activos provenientes de actividades delictivas o sean dirigidos hacia la financiación de actividades terroristas, en la que establece en el artículo 5.2.2.2.2.1. "Conocimiento de los clientes y usuarios: La debida diligencia en el conocimiento de los clientes y/o contrapartes y usuarios será implementada según las características particulares del negocio y de la comercialización de los servicios que presta.

Que, debido a la obligatoriedad del aseguramiento y la prestación de servicios de salud por parte de las EPS y prestadores, no se consideran como clientes y/o contrapartes los usuarios (afiliados) de las EPS, ni los pacientes de las IPS cuyos servicios sean cancelados efectivamente por algún tipo de seguro (Plan Obligatorio de Salud, Sistema de Riesgos Laborales y Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), Planes Adicionales de Salud, entre otros). Es así como, para estos casos, no será necesario la identificación del usuario.”

Que, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) reafirma su compromiso con la implementación y cumplimiento de las actividades establecidas en el Subsistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (SARLAFT), conforme a la normativa vigente y los lineamientos institucionales. Que el diseño, implementación y supervisión del SARLAFT corresponde al Oficial de Cumplimiento, quien, con el respaldo de la Alta Dirección, tiene la facultad de establecer políticas y procedimientos diferenciados de debida diligencia, incluyendo la definición de umbrales y excepciones, conforme al perfil de riesgo de los terceros involucrados y al contexto operativo de la entidad.

Que, por lo tanto, se requiere que las personas jurídicas de carácter público, privado y mixto, así como las personas naturales beneficiarias de los recursos administrados por la ADRES, adjunten los formatos correspondientes y los documentos necesarios para cumplir con el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (SARLAFT) en el registro y/o modificación de cuentas bancarias, sin perjuicio de que, en el caso de las personas naturales, la aplicación de dichos requerimientos se realice conforme a los criterios de análisis de riesgo y a la discrecionalidad técnica de la ADRES, en atención a los lineamientos institucionales y la normativa vigente.

Que, adicionalmente, la ADRES y la UIAF firmaron el 07 de febrero del 2025 convenio de colaboración para fortalecer los esfuerzos en la prevención y detección del lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y la corrupción en el sector salud.

Que el Decreto 088 de 2022 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) establece directrices para la optimización de procesos mediante el uso de herramientas digitales, promoviendo la digitalización y automatización de trámites en las Entidades Públicas, para su validación y/o ajuste. En consecuencia, se hace necesario armonizar la presente resolución con las disposiciones de dicho decreto, con el fin de facilitar la gestión documental y garantizar una mayor eficiencia en el trámite de recepción de documentos relacionados con el registro y/o modificación de cuentas bancarias ante la ADRES.

Que, el registro de las cuentas bancarias para recibir recursos de los que administra la ADRES, como resultado de los diferentes procesos misionales, es un mecanismo operativo asociado a la debida administración de los recursos.

Que, de acuerdo con lo expuesto, la ADRES tiene la facultad de establecer el procedimiento operativo para registrar o modificar el registro de las cuentas bancarias de los beneficiarios de los giros que se realicen por los diferentes procesos a su cargo y que, en el marco de los principios de eficacia y eficiencia y con el fin de simplificar el mecanismo de registro de cuentas, resulta necesario unificar los criterios establecidos respecto a este tema.

Que, la ADRES en el marco de sus competencias, solicitó a la Dirección de Participación, Transparencia y Servicio al Ciudadano del Departamento Administrativo de la Función Pública concepto sobre el proyecto de resolución titulado: "Por medio de la cual se establecen los requisitos, términos y condiciones para el registro y/o modificación de las cuentas bancarias de beneficiarios de los recursos que administra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES y se dictan otras disposiciones”. Esta solicitud se realizó en cumplimiento del numeral 2 del artículo 1 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012, el artículo 3 del Decreto Ley 2106 de 2019 y la Resolución 455 de 2021.

Que, en respuesta, mediante Radicado No. 20255010264571 del 30 de mayo de 2025, la Directora de Participación, Transparencia y Servicio al Ciudadano emitió concepto favorable, manifestando que el proyecto de resolución cumplía con el principio de reserva legal, y la ADRES contaba con competencia legal para su expedición. Así mismo, se evidenciaba que la modificación estructural del trámite descrita en el numeral IV del presente oficio contaba con la justificación técnica y jurídica, y estaba alineada con las normas anti-trámites, por tanto, emitió concepto de autorización.

Que, con base en esta autorización, se expidió la Resolución No. 0063609 del 20 de junio de 2025, con la cual se establecieron los requisitos, términos y condiciones para el registro y/o modificación de las cuentas bancarias de los beneficiarios de los recursos administrados por la ADRES.

Que, una vez entrada en vigencia la resolución, se evidenció que el documento "DIES-FR01 Formato de Conocimiento y Vinculación de Contrapartes y Terceros - Persona Natural URA” no es requerido de manera general para todas las personas naturales, dado que el nivel de exposición al riesgo en estos casos es considerado bajo según la matriz de categorización vigente. Por lo tanto, su aplicación será discrecional y se limitará a aquellos escenarios en los que se identifique una señal de alerta o un factor de riesgo que justifique una profundización en el proceso de debida diligencia.

Que, adicionalmente, se evidenció la necesidad de modificar algunos artículos para aclarar el objeto de la resolución y facilitar su correcta interpretación por parte de los ciudadanos. Estas modificaciones no implican nuevos requisitos ni afectan la vigencia de los documentos exigidos.

Que, cabe resaltar que esta derogatoria no implica una modificación estructural del trámite, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución 455 de 2021, el cual define una modificación estructural como aquella que: i) Aumenta el tiempo de respuesta establecido; ii) Incorpora nuevos requisitos o documentos; iii) Reduce la vigencia de los documentos exigidos; o iv) Traslada competencias a otra entidad que afecte el procedimiento o las normas aplicables.

Que, finalmente, el nuevo proyecto de resolución disminuye los requisitos, razón por la cual, conforme a la Resolución 455 de 2021, no se requiere remitir al Departamento Administrativo de la Función Pública la Manifestación de Impacto Regulatorio, ya que no se están incluyendo nuevos requisitos ni realizando modificaciones estructurales al trámite.

Que, en consecuencia, y en línea con la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites, se considera necesario derogar la Resolución No. 0063609 del 20 de junio de 2025 y expedir una nueva. Esto evitará confusión entre los ciudadanos que puedan encontrarse con dos resoluciones vigentes y permitirá ajustar varios artículos de forma integral.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos, términos y condiciones para el registro y/o modificación de las cuentas bancarias de beneficiarios de los recursos que administra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente acto administrativo aplica a las personas jurídicas de carácter público, privado y mixtas y a las personas naturales beneficiarias de los recursos que administra la ADRES por los procesos de compensación, prestaciones económicas, devolución de aportes, liquidación mensual de afiliados, servicios y tecnologías no financiadas con la UPC, reclamaciones por servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural o terroristas, giros pruebas COVID, pagos de sentencias judiciales, devolución de recursos (régimen contributivo y subsidiado) y demás procesos que la ADRES administre en el marco de lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015 y demás normas que la modifiquen, deroguen o sustituyan.

PARÁGRAFO. Se exceptúa la aplicación del presente acto administrativo a las uniones temporales y consorcios.

CAPÍTULO I.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 3o. SOLICITUD DE REGISTRO Y/O MODIFICACIÓN DE LA CUENTA BANCARIA. Las personas jurídicas de carácter público, privado, mixtas y las personas naturales a que hace alusión el artículo 2o de esta resolución podrán solicitar ante la ADRES el registro y/o modificación de la cuenta bancaria, de conformidad con las especificaciones que establezca esta Administradora.

ARTÍCULO 4o. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO Y/O MODIFICACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS. Las personas jurídicas, tanto de carácter público, privado y mixtas, así como las personas naturales, podrán solicitar el registro y/o modificación de su cuenta bancaria durante los primeros veinte (20) días calendario de cada mes, para que estas sean tramitadas y publicadas en el mes siguiente. En caso de que la solicitud se realice entre el día veintiuno (21) calendario y el último día del mes, la cuenta bancaria será registrada y/o modificada en el mes subsiguiente al de su presentación.

Cuando no se acredite la totalidad de los requisitos solicitados para el registro y/o modificación de la cuenta bancaria, las personas jurídicas de carácter público, privado y mixto podrán subsanar por única vez los requisitos objeto de la devolución dentro de los siguientes cinco (5) días a partir de la fecha de notificación por parte de la ADRES. En caso de que los documentos subsanados dentro del tiempo establecido no cumplan con lo estipulado, o si realiza la subsanación después del sexto (6) día, su solicitud será rechazada.

La persona jurídica, sea de carácter público, privado o mixto, que se encuentren en estado de "rechazado", podrán solicitar nuevamente el registro y/o la modificación de la cuenta bancaria, de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores del presente artículo.

PARÁGRAFO. Los proveedores de servicios y tecnologías en salud deberán realizar la solicitud de registro y/o modificación de la cuenta bancaria ante la ADRES por intermedio de las Entidad Promotora de Salud - EPS y Entidades Obligadas a Compensar - EOC.

ARTÍCULO 5o. CAUSALES DE RECHAZO. En el marco de sus competencias y en protección de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, la ADRES podrá rechazar de manera motivada el registro y/o modificación de las cuentas bancarias presentadas si, como resultado de las validaciones realizadas por la entidad, hubiere lugar a ello.

ARTÍCULO 6o. SUSTITUCIÓN DE LA CUENTA BANCARIA. Las cuentas registradas de conformidad con la presente resolución podrán sustituirse una (1) vez cada año, período que se contabilizará a partir de la fecha de registro. La solicitud de sustitución de la cuenta bancaria deberá ajustarse a los requisitos y procedimientos establecidos en la presente resolución.

ARTÍCULO 7o. MULTIPLICIDAD DE CUENTAS REGISTRADAS. Las personas jurídicas de carácter público, privado, mixto y las personas naturales beneficiarias de más de un proceso de reconocimiento de recursos a cargo de la ADRES, podrán tener más de una cuenta bancaria registrada ante esta Entidad, con la única limitación de que no registren más de una cuenta por proceso de reconocimiento, siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 6 de la presente resolución.

En el caso del proceso de giro directo del régimen subsidiado y/o contributivo, únicamente se podrá registrar una cuenta bancaria por prestador o proveedor de servicios beneficiario para este concepto.

ARTÍCULO 8o. DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA LOS DIFERENTES PROCESOS DE RECONOCIMIENTO. Los beneficiarios de los diferentes procesos de reconocimiento deberán radicar ante la ADRES, con destino a la Dirección de Gestión de los Recursos Financieros de la Salud, los siguientes documentos, según sea el caso:

1. En caso de entidades privadas y mixtas, copia del certificado de existencia y representación legal, con fecha de generación no superior a tres (3) meses al momento de la presentación de la solicitud.

2. Certificado de composición accionaria, actualizado con fecha de generación no superior a un (1) año al momento de la presentación de la solicitud.

3. En caso de entidades públicas, copia de los actos de creación u oficialización de la entidad y de nombramiento del representante legal y su correspondiente acta de posesión.

4. En caso de entidades sin ánimo de lucro, copia del acto administrativo mediante el cual la entidad territorial otorgó el reconocimiento de la personería jurídica a la Institución Prestadora de Servicio de Salud - IPS solicitante.

5. Copia del Registro Único Tributario (RUT), generado con una antelación no superior a tres (3) meses al momento de la presentación de la solicitud.

6. Certificación bancaria expedida por la entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con una antelación no mayor a tres (3) meses al momento de la presentación de la solicitud. Esta certificación deberá incluir la siguiente información:

a) Nombre o razón social del beneficiario que se va a registrar, tal como aparece en el Registro Único Tributario (RUT)

b) Número de Identificación Tributaria (NIT)

c) Tipo de cuenta (ahorro o corriente)

d) Número de cuenta bancaria

7. En caso de entidades privadas y mixtas, documento titulado "DIES-FR02 Formato de Conocimiento y Vinculación de Contrapartes y Terceros - Persona Jurídica", debidamente diligenciado, firmado y acompañado de la Fotocopia de documento de identidad del representante legal.

8. Para el caso en que una EPS requiera registrar proveedores de servicios y tecnologías en salud deberá adjuntar:

a. Certificación expedida por el representante legal de la EPS y EOC, en la que haga constar que el proveedor es destinatario de recursos provenientes de la cuenta maestra de pagos registrada por la EPS y EOC o que cumple con los requisitos para serlo, de acuerdo con los conceptos de pago previstos en las especificaciones técnicas y operativas de las cuentas maestras y que el objeto social inscrito en el certificado de existencia y representación o documento equivalente del proveedor corresponda a proveer servicios y tecnologías en salud.

b. Certificado sobre implementación del SARLAFT/SICOF y del procedimiento de debida diligencia y consulta en listas emitido por el oficial de cumplimiento de la EPS con fecha de expedición inferior a un año.

c. Certificado de aplicación de SARLAFT del oficial de cumplimiento de la EPS sobre el proveedor de servicios a inscribir con fecha de expedición inferior a un año.

9. Para el caso en que una EPS requiera registrar y/o modificar su cuenta bancaria debe adjuntar el Certificado sobre implementación del SARLAFT/SICOF y del procedimiento de debida diligencia y consulta en listas emitido por el oficial de cumplimiento de la EPS con fecha de expedición inferior a un año.

10. Documento titulado "DIES-FR01 Formato de Conocimiento y Vinculación de Contrapartes y Terceros - Persona Natural ", debidamente diligenciado y firmado y Copia del documento de identidad, cuando la ADRES lo considere pertinente, será solicitado de manera discrecional.

PARÁGRAFO 1. Las personas jurídicas de carácter público, privado y mixto y las personas naturales serán responsables de la calidad, oportunidad, veracidad, pertinencia, confiabilidad y transparencia de la certificación bancaria que aporten; asimismo las EPS y EOC serán responsables de la información suministrada para el registro y/o modificación de la cuenta bancaria de los proveedores de servicios y tecnologías en salud.

PARÁGRAFO 2. Los beneficiarios y/o proveedores de servicios y tecnologías en salud de los procesos de reconocimiento únicamente podrán registrar cuentas de ahorro y/o corriente aperturadas en entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los beneficiarios y/o proveedores de servicios y tecnologías en salud de los procesos de reconocimiento no podrán registrar cuentas constituidas en patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y/o Fondos de Inversión Colectiva, para recibir el giro de los recursos provenientes de la ADRES.

ARTÍCULO 9o. CAUSALES GENERALES DE RECHAZO PARA LOS DIFERENTES PROCESOS DE RECONOCIMIENTO. La ADRES rechazará las solicitudes de registro y/o modificación de las cuentas bancarias presentadas para los diferentes procesos de reconocimiento, en los siguientes eventos:

1. Inobservancia en la presentación de los documentos exigidos para el registro y/o modificación de la cuenta bancaria establecidos en el artículo 8 de la presente resolución según sea el caso. En esta situación, los beneficiarios de los diferentes procesos de reconocimiento deberán radicar nuevamente la solicitud, de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en la presente resolución, de no ser así será rechazado de plano.

2. Cuando la IPS solicitante no se encuentre en el Registro Especial de Prestadores (REPS) publicado en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social para la fecha de la presentación de la documentación establecida en esta resolución.

3. Cuando el solicitante se encuentre inscrito en el Registro Especial de Prestadores (REPS), pero en la clase de prestador esté catalogado como: profesional independiente, transporte especial de pacientes y/u objeto social diferente a la prestación de servicios de salud.

4. Cuando sobre la cuenta bancaria objeto de registro y/o modificación se evidencie que existe alguna medida cautelar que limite la destinación especifica de los recursos.

5. Cuando la entidad que pretende registrar la cuenta bancaria sea una Unión Temporal o Consorcio.

6. Cuando el beneficiario de los recursos del giro directo no sea una IPS o un proveedor de servicios y tecnologías en salud.

7. Para el concepto de reclamaciones, cuando el solicitante sea una IPS, profesional independiente, transporte especial de pacientes y/o con objeto social diferente a la prestación de servicios de salud y no se encuentre en el Registro Especial de Prestadores (REPS).

8. Cuando producto de las validaciones que se hagan con la información disponible en las bases de datos que administra la ADRES o de las verificaciones con terceros, se identifiquen inconsistencias e irregularidades.

9. Cuando la cuenta que se pretende registrar y/o modificar para recibir giros de los recursos que administra la ADRES, obedecen a Patrimonios Autónomos, Encargos Fiduciarios y/o Fondos de Inversión Colectiva, entre otros.

10. Cuando no se adjunte el documento denominado "DIES-FR02 Formato de conocimiento y vinculación de contrapartes y terceros - Persona Jurídica", o si este no está debidamente diligenciado, firmado, o no se anexan los documentos requeridos en el mismo.

11. Cuando no se adjunte el documento denominado “DIES-FR01 Formato de conocimiento y vinculación de contrapartes y terceros- Persona Natural", o si este no está debidamente diligenciado, firmado, o no se anexan los documentos requeridos en el mismo cuando lo haya requerido la ADRES de manera discrecional.

12. Para el caso de proveedores no se adjunte la certificación expedida por el representante legal de la EPS y EOC, en la que haga constar que el proveedor es destinatario de recursos provenientes de la cuenta maestra de pagos registrada por la EPS y EOC o que cumple con los requisitos para serlo, de acuerdo con los conceptos de pago previstos en las especificaciones técnicas y operativas de las cuentas maestras y que el objeto social inscrito en el certificado de existencia y representación o documento equivalente del proveedor corresponda a proveer servicios y tecnologías en salud.

13. Cuando no remita el certificado sobre implementación del SARLAFT/SICOF y del procedimiento de debida diligencia y consulta en listas emitido por el oficial de cumplimiento de la EPS o lo remita con fecha de expedición superior a un año, al momento de la presentación de la solicitud.

14. Cuando la EPS no remita el certificado de aplicación de SARLAFT del oficial de cumplimiento sobre el proveedor de servicios a inscribir o lo remita con fecha de expedición superior a un año, al momento de la presentación de la solicitud.

15. Cuando la EPS requiera registrar y/o modificar su cuenta bancaria y no remita el certificado sobre implementación del SARLAFT/SICOF y del procedimiento de debida diligencia y consulta en listas emitido por el oficial de cumplimiento o lo remita con fecha de expedición superior a un año, al momento de la presentación de la solicitud.

16. Cuando los documentos que se adjuntan en la solicitud no sean legibles o se encuentren incompletos.

17. Cuando no remita el certificado de composición accionaria o lo remita con fecha de generación superior a un (1) año al momento de la presentación de la solicitud.

PARÁGRAFO 1. No podrán realizar el registro de las cuentas bancarias las figuras asociativas como las uniones temporales y consorcios.

PARÁGRAFO 2. No sé realizará registro y/o modificación de cuentas bancarias de terceros que no sean beneficiarios de giro de los recursos administrados por la ADRES.

CAPÍTULO II.

GIRO DIRECTO.

ARTÍCULO 10. BENEFICIARIOS DEL GIRO DIRECTO. Las IPS y los proveedores de servicios y tecnologías en salud que, de acuerdo con la programación realizada por las EPS y EOC, sean beneficiarios de giro directo por los procesos de reconocimiento y liquidación de la UPC de los afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado y tecnologías en salud no financiadas con la UPC, deberán registrar una cuenta bancaria ante la ADRES para realizar los respectivos giros.

PARÁGRAFO. Las personas naturales y quienes estén registrados en el Registro Especial de Prestadores (REPS) como profesionales independientes no podrán solicitar el registro de cuenta bancaria para el concepto de giro directo (contributivo y subsidiado), teniendo en cuenta que no son beneficiarios de este concepto.

ARTÍCULO 11. REGISTRO Y/O MODIFICACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS DE IPS, EPS Y EOC PARA GIRO DIRECTO Y PRESUPUESTOS MÁXIMOS (RÉGIMEN SUBSIDIADO Y CONTRIBUTIVO). Las IPS beneficiarías del giro directo a que hace alusión el artículo anterior, deberán radicar ante la ADRES, con destino a la Dirección de Gestión de los Recursos Financieros de la Salud, los documentos exigidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 8 de la presente resolución.

Por su parte, las EPS y EOC interesadas en registrar y/o modificar la cuenta bancaria para presupuestos máximos del régimen subsidiado o contributivo, únicamente deberán presentar ante la ADRES, con destino a la Dirección de Gestión de los Recursos Financieros de la Salud, los documentos indicados en los numerales 5, 6 y 9 del artículo 8 de esta resolución.

ARTÍCULO 12. REGISTRO Y/O MODIFICACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS DE PROVEEDORES DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD PARA GIRO DIRECTO Y PRESUPUESTOS MÁXIMOS (RÉGIMEN SUBSIDIADO Y CONTRIBUTIVO). Las EPS y EOC a nombre de los proveedores de servicios y tecnologías en salud beneficiarios del giro directo y presupuestos máximos, deberán radicar ante la ADRES con destino a la Dirección de Gestión de los Recursos Financieros de la Salud, los documentos exigidos en los numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 8 de la presente resolución.

ARTÍCULO 13. CAUSALES ESPECÍFICAS DE RECHAZO. La ADRES rechazará las solicitudes de registro y/o modificación de las cuentas bancarias presentadas de conformidad con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del artículo 9 de la presente resolución.

ARTÍCULO 14. DEPURACIÓN DE BASE DE DATOS DE GIRO DIRECTO. Las IPS o proveedores de servicios y tecnologías en salud que durante un (1) año no sean beneficiarias del giro directo autorizado por las EPS y EOC serán excluidas de la base de datos de registro de terceros por la Dirección de Gestión de los Recursos Financieros de la Salud de la ADRES. Este término será contado a partir de la entrada de vigencia de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1. Las entidades excluidas de la base de datos podrán presentar nuevamente la solicitud de registro de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en la presente resolución.

CAPÍTULO III.

REGISTRO DE CUENTAS BANCARIAS POR CONCEPTO DE RECLAMACIONES.

ARTÍCULO 15. BENEFICIARIOS DE RECLAMACIONES. Las personas jurídicas y/o naturales que resulten beneficiarias del giro de los recursos de la ADRES por concepto de atenciones en salud, indemnización por incapacidad permanente, gastos de transporte a la IPS e indemnización por muerte y gastos funerarios, producto de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados o no identificados, eventos terroristas y catástrofes naturales, deberán registrar una cuenta bancaria ante la ADRES para realizar los respectivos giros.

PARÁGRAFO. En caso de que un prestador de servicios de salud requiera para este concepto realizar la actualización de la cuenta bancaria y a la fecha de la solicitud no sé encuentre registrado en el Registro Especial de Prestadores de Salud - REPS. Se realizará siempre y cuando para la fecha de prestación del servicio este se haya prestado cuando el beneficiario de los recursos estuviese registrado en el REPS, para lo cual se procederá con la actualización requerida de lo contrario será rechazada la solicitud.

ARTÍCULO 16. REGISTRO DE CUENTA BANCARIA DE PERSONAS JURÍDICAS. Cuando la IPS requiera registrar, modificar y/o actualizar los datos de la Entidad, deberá radicar en la Dirección de Gestión de los Recursos Financieros de la Salud, los documentos exigidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 8 de la presente resolución.

ARTÍCULO 17. CAUSALES ESPECÍFICAS DE RECHAZO DE PERSONAS JURÍDICAS. La Dirección de Gestión de los Recursos Financieros de la Salud rechazará las solicitudes de registro y/o modificación de las cuentas bancarias presentadas de conformidad con los numerales 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 16 y 17 del artículo 9 de la presente resolución.

ARTÍCULO 18. REGISTRO DE CUENTAS BANCARIAS DE PERSONAS NATURALES. Una vez verificados los requisitos para el reconocimiento y pago de las respectivas solicitudes de las reclamaciones por concepto de indemnización por incapacidad permanente o indemnización por muerte y gastos funerarios, la Dirección de Otras Prestaciones remitirá a la Dirección de Gestión de los Recursos Financieros de la Salud, la solicitud de registro y/o modificación de la cuenta bancaria deberá ir acompañada de los documentos establecidos en los numerales 6 del artículo 8 de la presente resolución. Y numeral 10 del artículo 8 para los casos en que la ADRES lo considere, solicitar de manera discrecional.

ARTÍCULO 19. CAUSALES ESPECÍFICAS DE RECHAZO DE PERSONAS NATURALES. La ADRES rechazará las solicitudes de registro y/o modificación de las cuentas bancarias presentadas de conformidad con los numerales 1, 4, 8, 9 y 16 del artículo 9 de la presente resolución. Y numeral 11 del artículo 9 para los casos en que la ADRES haya considerado solicitar dicho documento.

ARTÍCULO 20. ACTUALIZACIÓN DE LA CUENTA BANCARIA PARA LA REPROGRAMACIÓN DE GIRO DE PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS. En el evento que el giro realizado a la persona natural beneficiara sea rechazado, el Grupo de Gestión de Pagos adscrito a la Dirección de Gestión de los Recursos Financieros de la Salud, le informará al beneficiario el motivo por el cual no se efectuó el giro y le solicitará que ratifique la cuenta bancaria o en su defecto que allegue la certificación bancaria en las condiciones descritas en el numeral 6 del artículo 8 de la presente resolución. Y numeral 10 del artículo 8 para los casos en que la ADRES lo considere, solicitar de manera discrecional.

Para los giros realizados a personas jurídicas beneficiaras que sean rechazados, el Grupo de Gestión de Pagos adscrito a la Dirección de Gestión de los Recursos Financieros de la Salud, le informará al beneficiario el motivo por el cual no se efectuó el giro y deberá enviar nuevamente los documentos establecidos en el artículo 8 de esta resolución según sea el caso.

CAPÍTULO IV.

REGISTRO DE CUENTAS BANCARIAS PARA EL PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y
DEVOLUCIÓN DE APORTES PAGADOS AL SGSSS.

ARTÍCULO 21. BENEFICIARIOS DEL PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS POR AFILIADOS A LOS REGÍMENES ESPECIALES Y DE EXCEPCIÓN CON INGRESOS ADICIONALES Y DE DEVOLUCIÓN DE APORTES. Las personas jurídicas y naturales que resulten beneficiarias del giro de los recursos de la ADRES, en calidad de aportantes, por concepto de prestaciones económicas por afiliados a los regímenes especiales y de excepción con ingresos adicionales, deberán registrar una cuenta bancaria ante la ADRES para realizar los respectivos giros.

Así mismo, las personas jurídicas y naturales que resulten beneficiarias del giro de recursos por concepto de devolución de aportes, en su calidad de aportantes.

ARTÍCULO 22. BENEFICIARIOS DEL PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y DEVOLUCIÓN DE APORTES DE AFILIADOS ADSCRITOS AL RÉGIMEN SUBSIDIADO. Las personas naturales que resulten beneficiarias del giro de los recursos de la ADRES, en calidad de aportantes, por concepto de prestaciones económicas y de devolución de aportes pagados de manera errónea, por afiliados al régimen subsidiado.

ARTÍCULO 23. BENEFICIARIOS DEL PAGO DE EXCEDENTES DE APORTES PATRONALES. Serán beneficiarias del pago de excedentes de aportes patronales las Empresas Sociales del Estado (ESE) y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) que resulten acreedoras de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) por dicho concepto, o que sean destinatarias del pago de la deuda a cargo de los departamentos y distritos, conforme a la autorización otorgada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

ARTÍCULO 24. REGISTRO DE LA CUENTA BANCARIA DE PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Las personas naturales o jurídicas, beneficiarias del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas o devolución de aportes, descritas en el presente capítulo, radicarán ante la ADRES la solicitud de registro y/o modificación de cuenta bancaria, la cual deberá estar acompañada de los siguientes documentos:

a) Personas Naturales: Numeral 6 del artículo 8 de la presente resolución. Y numeral 10 del artículo 8 para los casos en que la ADRES lo considere, se solicitará de manera discrecional.

b) Personas Jurídicas Privadas y Mixtas: Numerales 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 8 de la presente resolución.

c) Personas Jurídicas Públicas: 3, 5, 6 del artículo 8 de la presente resolución.

d) Entidades sin Ánimo de Lucro: 4, 5, 6 y 7 del artículo 8 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. En caso de que se trate de entidades públicas, documento con la información referente al número y nombre de la cuenta habilitada para tal efecto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el código de portafolio asignado para dicha entidad.

ARTÍCULO 25. CAUSALES ESPECÍFICAS DE RECHAZO. La ADRES rechazará las solicitudes de registro, actualización y/o modificación de las cuentas bancarias presentadas de conformidad con los numerales 1, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 16 y 17 del artículo 9 de la presente resolución. Y numeral 11 del artículo 9 para los casos en que la ADRES haya considerado solicitar dicho documento.

CAPÍTULO V.

REGISTRO Y/O MODIFICACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS PARA EL PAGO DE OTROS RECONOCIMIENTOS (GIRO DE PRUEBAS COVID, DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS NO UPC, PAGOS DE SENTENCIAS JUDICIALES O DEVOLUCIÓN DE RECURSOS COMO RESULTADO DEL PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO DE RECURSOS).

ARTÍCULO 26. BENEFICIARIOS DEL GIRO DE PRUEBAS COVID, DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS NO UPC, SENTENCIAS JUDICIALES O DEVOLUCIÓN DE RECURSOS COMO RESULTADO DEL PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO DE RECURSOS. Las personas jurídicas y naturales que resulten beneficiarias del giro de los recursos de la ADRES, por concepto de giro de pruebas COVID, de servicios y tecnologías no UPC, pagos de sentencias judiciales deberán registrar una cuenta bancaria ante la ADRES para recibir los respectivos giros.

PARÁGRAFO. Cuando los recursos a girar correspondan a una devolución de recursos resultado del procedimiento de reintegro de recursos, la ADRES replicará las cuentas bancarias registradas en el Régimen Contributivo y Subsidiado, según corresponda.

ARTÍCULO 27. REGISTRO DE LA CUENTA BANCARIA DE PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Las personas naturales o jurídicas radicarán ante la ADRES la solicitud de registro y/o modificación de cuenta bancaria, la cual deberá estar acompañada de los siguientes documentos:

a) Personas Naturales: Numeral 6 del artículo 8 de la presente resolución. Y numeral 10 del artículo 8 para los casos en que la ADRES lo considere, se solicitará de manera discrecional.

b) Personas Jurídicas Privadas y Mixtas: Numerales 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 8 de la presente resolución.

c) Personas Jurídicas Públicas: 3, 5, 6 del artículo 8 de la presente resolución.

d) Entidades sin Ánimo de Lucro: 4, 5, 6 y 7 del artículo 8 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1. En caso de solicitudes de registro y/o modificación de las cuentas bancarias por el concepto de giro de pruebas COVID, cuando a la fecha de la solicitud no se encuentre registrado en el Registro Especial de Prestadores de Salud - REPS, estas se realizarán siempre y cuando para la fecha de prestación del servicio estuviese registrado en el REPS.

ARTÍCULO 28. CAUSALES ESPECÍFICAS DE RECHAZO. La ADRES rechazará las solicitudes de registro, actualización y/o modificación de las cuentas bancarias presentadas de conformidad con los numerales 1, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 16 y 17 del artículo 9 de la presente resolución. Y numeral 11 del artículo 9 para los casos en que la ADRES haya considerado solicitar dicho documento.

PARÁGRAFO 1. Cuando una persona natural o jurídica sea beneficiaria de un giro por un concepto específico, la cuenta bancaria será registrada únicamente para este fin y quedará inactiva una vez se haya realizado el correspondiente giro.

CAPÍTULO VI.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 27. ACTUALIZACIÓN DE DATOS. La información registrada en los documentos de que trata la presente resolución será la que se utilice para el giro de los recursos, por lo que es responsabilidad de las EPS y EOC, de las personas jurídicas de carácter público, privado, mixto y las personas naturales a que hace alusión el artículo 2o de esta resolución, mantener actualizada la información y la documentación requerida.

PARÁGRAFO 1. Cuando una persona natural o jurídica sea beneficiaria de un giro por un concepto específico que se realice por una única vez, la cuenta bancaria inscrita para este fin quedará inactiva cuando se haya realizado el correspondiente giro.

PARÁGRAFO 2. Si durante un (1) año la cuenta bancaria registrada por un beneficiario de giro no recibe recursos administrados por la ADRES, la cuenta inscrita quedará inactiva una vez transcurrido este periodo de tiempo y debe realizar nuevamente el trámite de registro según sea el caso. Este término será contado a partir de la entrada de vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 28. PUBLICACIÓN DEL LISTADO DE PERSONAS JURÍDICAS Y PERSONAS NATURALES CON CUENTA BANCARIA REGISTRADA. Dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, la ADRES publicará en su página web el listado de las personas jurídicas de carácter público y privado que disponen de cuenta bancaria registrada para giro directo del régimen subsidiado y/o contributivo, así como las que han sido objeto de rechazo, informando el motivo.

ARTÍCULO 29. REPLICA DE CUENTAS BANCARIAS. Las áreas misionales de la ADRES podrán solicitar la réplica de cuentas bancarias ya registradas para ser utilizadas en conceptos distintos a aquellos para los que fueron inicialmente vinculados mediante comunicación interna dirigida a la Dirección de Gestión de Recursos Financieros en Salud (DGRFS), informando el concepto y la cuenta bancaria especifica que requieran que sea replicada.

PARÁGRAFO. Cuando una cuenta bancaria se encuentre registrada para el pago por un concepto específico, podrá replicarse para otro uso únicamente si dicho concepto lo permite. En caso contrario, no será procedente la réplica.

ARTÍCULO 30. CUENTAS MAESTRAS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las EPS no podrán registrar y/o modificar sus cuentas bancarias maestras de pagos por cuentas constituidas en patrimonios autónomos, encargos fiduciarios, Fondos de Inversión Colectiva o cualquier figura similar.

ARTÍCULO 31. RADICACIÓN DE DOCUMENTOS. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, la ADRES dispone de una herramienta tecnológica para la radicación de solicitudes relacionadas con el registro y/o modificación de cuentas bancarias. Este trámite está debidamente informado a través de los canales oficiales de comunicación de la Entidad.

Para tal fin, los beneficiarios interesados deberán presentar los documentos exigidos conforme a lo establecido en la presente resolución, siguiendo los lineamientos definidos para tal efecto. La recepción de los documentos será confirmada mediante la asignación automática de un número de radicado generado por el sistema, el cual podrá ser consultado en cualquier momento que se requiera, en la misma herramienta.

ARTÍCULO 32. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, deroga la resolución 0063609 de 2025 y las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Bogotá D.C., a los 13 días del mes de noviembre de 2025.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

FÉLIX LEON MARTÍNEZ MARTÍN

Director General de la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud - ADRES

×