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DECRETO 1077 DE 2015

(mayo 26)

Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

- Modificado por el Decreto 1470 de 10 de diciembre de 2024, 'por el cual se reglamenta el artículo 298 de la Ley 2294 de 2023 y se dictan otras disposiciones', publicado en el [DAPRE]. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Modificado por el Decreto 1381 de 14 de noviembre de 2024, 'por el cual se modifica el Capítulo 5, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015 y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 52.940 de 14 de noviembre de 2024. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Modificado por el Decreto 2103 de 2023, 'por el cual se adiciona el parágrafo 6 transitorio al artículo 2.2.6.1.2.4.1. del Decreto número 1077 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 52.600 de 5 de diciembre de 2023.  Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Modificado por el Decreto 1697 de 2023, 'por el cual se adiciona el Capítulo 1 y 2 del Título 8 a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015 en lo relacionado con las condiciones, requisitos y trámite para el otorgamiento del subsidio comunitario en la prestación del servicio público de acueducto', publicado en el Diario Oficial No. 52.552 de 18 de octubre de 2023.  Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Modificado por el Decreto 1617 de 2023, 'por el cual se modifica el parágrafo del artículo 2.2.6.7.1.1. del Decreto número 1077 de 2015 y se adicionan dos parágrafos transitorios, en cuanto al régimen de transición de las medidas de protección al comprador de vivienda nueva', publicado en el Diario Oficial No. 52.538 de 4 de octubre de 2023.  Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Modificado por el Decreto 490 de 2023, 'por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015, en lo relacionado con las condiciones del programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social “Mi Casa Ya” y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 52.357 de 4 de abril de 2023.  Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

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- Modificado por el Decreto 1607 de 2022, 'por el cual se modifica el Decreto 1077 de 2015 en relación con el precio máximo de la vivienda de interés social', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022.

- Modificado por el Decreto 1606 de 2022, 'por el cual se modifica el parágrafo del artículo 2.2.6.7.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015 en cuanto al régimen de transición de las medidas de protección al comprador de vivienda nueva', publicado en el Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022.

- Modificado por el Decreto 1247 de 2022, 'por el cual se adiciona una sección al Capítulo 1 del Título 10 de la parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 en relación con las Cajas de Compensación Familiar dentro de la Política Pública de Vivienda de Interés Social Rural y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 52.100 de 19 de julio de 2022.

- Modificado por el Decreto 1104 de 2022, 'por el cual se modifica el Decreto 1077 de 2015 en relación con las condiciones para la asignación del subsidio familiar de vivienda en la modalidad de arrendamiento para población migrante', publicado en el Diario Oficial No. 52.080 de 29 de junio de 2022.

- Modificado por el Decreto 949 de 2022, 'por el cual se modifica el artículo 2.2.2.1.5.2.2 del Decreto número 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en relación con los proyectos y/o programas de renovación urbana a partir de los cuales se determina el valor máximo de la vivienda de interés social y la vivienda de interés prioritario', publicado en el Diario Oficial No. 52.052 de 1 de junio de 2022.

- Modificado por el Decreto 802 de 2022, 'por el cual se sustituye el Capítulo 7, al título 2, de la Parte 3, del libro 2, del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 88 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente al incentivo al aprovechamiento de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 52.036 de 16 de mayo de 2022.

- Modificado por el Decreto 651 de 2022, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio, en relación con la vivienda de interés cultural', publicado en el Diario Oficial No. 52.018 de 27 de abril de 2022.

- Modificado por el Decreto 650 de 2022, 'por el cual se adiciona la Sección 13 al Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda para población en ruta de reincorporación y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 52.018 de 27 de abril de 2022.

- Modificado por el Decreto 262 de 2022, 'por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con las condiciones generales y el procedimiento de evaluación y adopción de macroproyectos de vivienda de interés social nacional y se expiden otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.957 de 23 de febrero de 2022.

- Modificado por el Decreto 86 de 2022, 'por el cual se adiciona el Capítulo 7, al Título 1, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, se reglamenta el artículo 299 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, en lo relacionado con la equidad regional en la prestación de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.927 de 24 de enero de 2022.

- Modificado por el Decreto 1890 de 2021, 'por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la reglamentación del artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 sobre las expensas por trámites ante los curadores urbanos', publicado en el Diario Oficial No. 51.903 de 30 de diciembre de 2021.

- Modificado por el Decreto 1784 de 2021, 'por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015 en lo relacionado con el análisis de prefactibilidad y la localización de los Macroproyectos de Interés Social Nacional', publicado en el Diario Oficial No. 51.894 de 20 de diciembre de 2021.

- Modificado por el Decreto 1783 de 2021, 'por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con el estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.894 de 20 de diciembre de 2021.

- Modificado por el Decreto 1745 de 2021, 'por el cual se adiciona el capítulo 6, al título 1, de la parte 3, del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, y se reglamenta el artículo 14 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, en lo relacionado a la conexión de las redes de recolección a las plantas de tratamiento de aguas residuales', publicado en el Diario Oficial No. 51.890 de 16 de diciembre de 2021.

- Modificado por el Decreto 1471 de 2021, 'por el cual se modifica el artículo 2.3.1.3.2.2.6. de la Subsección 2, Sección 2, Capítulo 3, Título 1, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, en lo relacionado con las condiciones de acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado', publicado en el Diario Oficial No. 51.856 de 12 de noviembre de 2021.

- Modificado por el Decreto 1345 de 2021, 'por el cual se adiciona un artículo y se modifica el artículo 2.3.2.5.3.1. de la Sección 3, del Capítulo 5, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.838 de 25 de octubre de 2021.

- Modificado por el Decreto 1275 de 2021, 'por el cual se modifica parcialmente el Capítulo 4, del Título 4, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector de Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 de 2015, en lo relacionado al Programa de Conexiones Intradomiciliarias (PCI), de agua potable y saneamiento básico', publicado en el Diario Oficial No. 51.826 de 13 de octubre de 2021.

- Modificado por el Decreto 1019 de 2021, 'por el cual se adiciona el Decreto 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Vivienda, Ciudad y Territorio en lo relacionado con la adopción de normas transitorias en materia de licencias urbanísticas y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.779 de 27 de agosto de 2021.

- Modificado por el Decreto 951 de 2021, 'por el cual se modifica el Decreto número 1077 de 2015 en lo relacionado con la cobertura a la tasa de interés aplicable a la adquisición de vivienda de interés social', publicado en el Diario Oficial No. 51.771 de 19 de agosto de 2021.

- Modificado por el Decreto 824 de 2021, 'por medio del cual se modifica el Decreto número 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la cartografía para el ordenamiento territorial', publicado en el Diario Oficial No. 51.747 de 26 de julio de 2021.

- Modificado por el Decreto 739 de 2021, 'por el cual se modifica el Decreto número 1077 de 2015 en relación con las condiciones de asignación y operación del subsidio familiar de vivienda', publicado en el Diario Oficial No. 51.723 de 2 de julio de 2021.

- Modificado por el Decreto 523 de 2021, 'por el cual se modifica el Decreto 1077 de 2015, Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con el saneamiento predial y la transferencia de bienes inmuebles fiscales', publicado en el Diario Oficial No. 51.674 de 14 de mayo de 2021.

- Modificado por el Decreto 287 de 2021, 'por el cual se adiciona el Decreto 1077 de 2015, Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con los proyectos de vivienda y usos complementarios, así como el régimen especial en materia de licencias urbanísticas para los antiguos ETCR', publicado en el Diario Oficial No. 51.626 de 24 de marzo de 2021.

- Modificado por el Decreto 257 de 2021, 'por el cual se adiciona el Decreto 1077 de 2015 en relación con las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo', publicado en el Diario Oficial No. 51.611 de 9 de marzo de 2021.

- Modificado por el Decreto 205 de 2021, 'por el cual se adiciona el Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la expedición de licencias urbanísticas para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y sus cayos, con posterioridad a la declaratoria de situación de desastre o calamidad pública', publicado en el Diario Oficial No. 51.600 de 26 de febrero de 2021.

- Modificado por el Decreto 57 de 2021, 'por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 al Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.562 de 19 de enero de 2021.

- Modificado por el Decreto 1688 de 2020, 'por el cual se modifican unos artículos y se adiciona una Sección al Capítulo 1, del Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 de 2015, reglamentando parcialmente el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 en lo relacionado con la dotación de Infraestructura de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico en zonas rurales y su entrega directa a las comunidades organizadas beneficiarlas, de acuerdo con los esquemas diferenciales definidos por el Gobierno nacional', publicado en el Diario Oficial No. 51.531 de 17 de diciembre de 2020.

- Modificado por el Decreto 1687 de 2020, 'por el cual se adiciona un parágrafo al artículo 2.2.6.7.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Vivienda, Ciudad y Territorio, relacionado con el régimen de transición de las medidas de protección al comprador de vivienda nueva previstas en los artículos 8o y 9o de la Ley 1796 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 51.531 de 17 de diciembre de 2020.

- Modificado por el Decreto 1603 de 2020, 'por el cual se modifica el Decreto 1077 de 2015 en relación con la operación de las Cajas de Compensación Familiar y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.517 de 3 de diciembre de 2020.

- Modificado por el Decreto 1420 de 2020, 'por el cual se modifican los Decretos 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con las causales de terminación de la cobertura de tasa de interés', publicado en el Diario Oficial No. 51.487 de 3 de noviembre de 2020.

- Modificado por el Decreto 1382 de 2020, 'por medio del cual se adiciona el Capítulo 6 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 para reglamentar el instrumento para la financiación de la renovación urbana a través de la titularización de la totalidad o parte del mayor valor del recaudo futuro del impuesto predial unificado previsto en el artículo 278 de la Ley 1955 de 2019', publicado en el Diario Oficial No. 51.475 de 22 de octubre de 2020.

- Modificado por el Decreto 1341 de 2020, 'por el cual se adiciona al Título 10 a la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 en relación con la Política Pública de Vivienda Rural', publicado en el Diario Oficial No. 51.461 de 08 de octubre de 2020.

- Modificado por el Decreto 1333 de 2020, 'por medio del cual se reglamentan la Ley 1848 de 2017, los artículos 122 y 123 del Decreto Ley 2106 de 2019 y se modifica el Capítulo 4 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentarlo del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con el reconocimiento de edificaciones existentes y el reconocimiento de viviendas de interés social ubicadas en asentamientos legalizados, y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.459 de 06 de octubre de 2020.

- Modificado por el Decreto 1232 de 2020, 'por medio del cual se adiciona y modifica el artículo 2.2.1.1. del Título 1, se modifica la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 2 y se adiciona al artículo 2.2.4.1.2.2 de la sección 2 del capítulo 1 del Título 4, de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la planeación del ordenamiento territorial', publicado en el Diario Oficial No. 51.437 de 14 de septiembre de 2020.

- Modificado por el Decreto 1165 de 2020, 'por el cual se modifica el Decreto 1077 de 2015 en lo relacionado con el subsidio familiar de vivienda destinado al arrendamiento y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.417 de 25 de agosto de 2020.

- Modificado por el Decreto 691 de 2020, 'por el cual se adiciona el Decreto 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de licencias urbanísticas', publicado en el Diario Oficial No. 51.322 de 22 de mayo de 2020.

- Modificado por el Decreto 493 de 2020, 'por el cual se adicionan los Decretos 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, y 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de causales de terminación anticipada de la cobertura de tasa de interés otorgada a deudores de crédito de vivienda y locatarios en operaciones de leasing habitacional', publicado en el Diario Oficial No. 51.272 de 30 de marzo 2020.

- Modificado por el Decreto 149 de 2020, 'por medio del cual se reglamentan los artículos 276 y 211 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 41 de la Ley 1537 de 2012 y se modifica el Decreto número 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la transferencia de bienes inmuebles fiscales y la legalización urbanística de asentamientos humanos', publicado en el Diario Oficial No. 51.217 de 4 de febrero 2020.

- Modificado por el Decreto 119 de 2020, 'por el cual se adiciona una Subsección a la Sección 7 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, en relación con el criterio de focalización para el acceso al subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas a los hogares que pertenezcan al pueblo Rrom o Gitano en atención a su situación de vulnerabilidad', publicado en el Diario Oficial No. 51.210 de 28 de enero 2020.

- Modificado por el Decreto 118 de 2020, 'por el cual se adiciona el Capítulo 2, Título 5, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 de 2015, y se reglamenta el artículo 280 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, en lo relacionado al uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB) para el pago del servicio de energía por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado', publicado en el Diario Oficial No. 51.210 de 28 de enero 2020.

- Modificado por el Decreto 46 de 2020, 'por el cual se modifican disposiciones del Decreto número 1077 de 2015 en relación con los precios máximos de la Vivienda de Interés Social y la Vivienda de Interés Prioritario', publicado en el Diario Oficial No. 51.198 de 16 de enero 2020.

- Modificado por el Decreto 2058 de 2019, 'por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Título 1 de la parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 en relación con el subsidio familiar de vivienda en modalidad de adquisición en el marco del Programa “Semillero de Propietarios - Ahorradores”, y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.136 de 13 de noviembre 2019.

- Modificado por el Decreto 1533 de 2019, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019.

- Modificado por el Decreto 1467 de 2019, 'por el cual se adiciona el Decreto 1077 de 2015 en relación con el precio máximo de la Vivienda de Interés Social', publicado en el Diario Oficial No. 51.044 de 13 de agosto 2019.

- Modificado por el Decreto 1425 de 2019, 'por el cual se subroga el capítulo 1, del título 3, de la parte 3, del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, con relación a los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento', publicado en el Diario Oficial No. 51.037 de 6 de agosto 2019.

- Modificado por el Decreto 867 de 2019, 'por el cual se adiciona el capítulo 7, al título 1 de la parte 1 del libro 2 del Decreto 1077 de 2015 en relación con la implementación del programa 'Casa Digna, Vida Digna' y se adoptan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.956 de 17 de mayo 2019.

- Modificado por el Decreto 673 de 2019, 'por el cual se adiciona un inciso al artículo 2.3.6.3.5.15. de la sección 5, del capítulo 3, del título 6, de la parte 3, del libro 2, del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, en lo relativo a las reglas de difusión en casos excepcionales', publicado en el Diario Oficial No. 50.934 de 24 de abril 2019.

- Modificado por el Decreto 282 de 2019, 'por medio del cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, reglamentando los artículos 8o y 9o de la Ley 1796 de 2016 en relación con las medidas de protección al comprador de vivienda nueva', publicado en el Diario Oficial No. 50.874 de 21 de febrero 2019.

- Modificado por el Decreto 2413 de 2018, 'por el cual se adiciona el Capítulo 6 al Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015 en relación con la implementación del Programa de Arrendamiento y Arrendamiento con opción de compra “Semillero de Propietarios” y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.817 de 24 de diciembre de 2018.

- Modificado por el Decreto 2412 de 2018, 'por el cual se adiciona el capítulo 7, al título 2 de la parte 3, del libro 2, del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 88 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente al incentivo al aprovechamiento de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.817 de 24 de diciembre de 2018.

- Modificado por el Decreto 2411 de 2018, 'por el cual se corrige el artículo 2.1.1.1.1.4.1.3 del Decreto 1077 de 2015, en relación con la fórmula para la determinación de puntajes para la calificación de postulaciones de subsidio familiar de vivienda', publicado en el Diario Oficial No. 50.817 de 24 de diciembre de 2018.

- Modificado por el Decreto 1335 de 2018, 'por medio del cual se modifica el Decreto 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con el acceso al subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas de los integrantes de la Fuerza Pública, que se encuentren en estado de vulnerabilidad y no cuenten con una solución habitacional y se adoptan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.667 de 27 de julio de 2018.

- Modificado por el Decreto 1207 de 2018, 'por el cual se reglamenta el artículo 164 de la Ley 142 de 1994 y se adiciona una sección al Decreto número 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con las inversiones ambientales de las empresas de servicios del sector de agua potable y saneamiento básico, y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.652 de 12 de julio de 2018.

- Modificado por el Decreto 133 de 2018, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto número 1077 de 2015 en relación con la participación de las Cajas de Compensación Familiar en la asignación de subsidios familiares de vivienda, la expedición de certificaciones de elegibilidad y el otorgamiento de créditos hipotecarios y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.481 de 19 de enero de 2018.

- Modificado por el Decreto 2231 de 2017, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto número 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, relativas a la garantía del derecho a la vivienda para la población víctima de desplazamiento forzado y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.459 de 27 de diciembre de 2017.

- Modificado por el Decreto 2079 de 2017, 'por el cual se adiciona un parágrafo transitorio al artículo 2.3.5.1.2.1.6. y al artículo 2.3.5.1.2.1.7. del Capítulo 1 del Título 5 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 50.440 de 7 de diciembre de 2017.

- Modificado por el Decreto 2013 de 2017, 'por medio del cual se modifica el Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio en lo relacionado con la vigencia y prórroga de las licencias Urbanísticas', publicado en el Diario Oficial No. 50.433 de 30 de noviembre de 2017.

- Modificado por el Decreto 1784 de 2017, 'por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 1077 de 2015 en lo relativo con las actividades complementarias de tratamiento y disposición final de residuos sólidos en el servicio público de aseo', publicado en el Diario Oficial No. 50.405 de 2 de noviembre de 2017.

- Modificado por el Decreto 1272 de 2017 'por el cual se adiciona el Capítulo 2, al Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la ley', publicado en el Diario Oficial No. 50.308 de 28 de julio.

- Modificado por el Decreto 1203 de 2017, 'por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto número 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio y se reglamenta la Ley 1796 de 2016, en lo relacionado con el estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas y la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.292 de 12 de julio de 2017.

- Modificado por el Decreto 729 de 2017, 'por el cual se modifica el Decreto 1077 de 2015, en relación con la definición de las condiciones para el acceso al Programa de Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social - Mi Casa Ya', publicado en el Diario Oficial No. 50.224 de 5 de mayo de 2017.

- Modificado por el Decreto 631 de 2017, 'por el cual se adiciona un parágrafo al artículo 2.3.4.3.1. del Capítulo 3, del Título 4, de la Parte 3 del Decreto 1077 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 50.207 de 17 de abril de 2017.

- Modificado por el Decreto 614 de 2017, 'por el cual se modifica el artículo 2.3.2.5.5.5 transitorio, del Capítulo 5, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad Territorio, Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015 en lo relativo al periodo que tienen los municipios y distritos para ajustar los esquemas operativos de la actividad de aprovechamiento existentes al momento de entrada en vigencia del Decreto número 596 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.202 de 10 de abril de 2017.

- Modificado por el Decreto 583 de 2017, 'por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 1077 de 2015 en lo relacionado con las características de la vivienda de interés social y prioritario en tratamiento de renovación urbana, los requisitos de solicitud y trámite de las licencias urbanísticas y las cesiones anticipadas', publicado en el Diario Oficial No. 50.196 de 4 de abril de 2017.

- Modificado por el Decreto 1898 de 2016, 'por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales', publicado en el Diario Oficial No. 50.066 de 23 de noviembre de 2016.

- Modificado por el Decreto 1895 de 2016, 'por el cual se adiciona el título 8 a la parte 1 del libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, en relación con la determinación de las condiciones para acceder a las exenciones de pago de derechos notariales y registrales de que trata el artículo 119 de la Ley 1753 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 50.066 de 23 de noviembre de 2016.

- Modificado por el Decreto 1693 de 2016, 'por el cual se modifica el numeral 2 del artículo 2.1.1.3.3.4 del Decreto 1077 de 2015 en relación con las fechas de desembolso de la cobertura de tasa de interés en el marco del Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores', publicado en el Diario Oficial No. 50.036 de 24 de octubre de 2016.

- Modificado por el Decreto 1516 de 2016, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1077 de 2015, en lo relacionado con el incumplimiento en la ejecución de proyectos de vivienda de interés social urbana', publicado en el Diario Oficial No. 50.003 de 21 de septiembre de 2016.

- Modificado por el Decreto 1385 de 2016, 'por el cual se adiciona una Subsección a la Sección 7 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, en relación con el criterio de focalización para el acceso al subsidio familiar de vivienda para áreas urbanas en especie a los hogares que pertenezcan a pueblos y comunidades indígenas en atención a su situación de vulnerabilidad', publicado en el Diario Oficial No. 49.975 de 24 de agosto de 2016.

- Modificado por el Decreto 1197 de 2016, 'por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015 en lo relacionado con los requisitos de solicitud, modalidades de las licencias urbanísticas, sus vigencias y prórrogas', publicado en el Diario Oficial No. 49.941 de 21 de julio de 2016.

- Modificado por el Decreto 596 de 2016, 'por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 1077 de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 49.841 de 11 de abril de 2016.

- Modificado por el Decreto 412 de 2016, 'por el cual se modifican los artículos 2.1.1.1.1.1.8 y 2.1.1.1.1.1.9, y se adiciona el artículo 2.1.1.1.1.4.2.5 del Decreto 1077 de 2015, en relación con el monto del subsidio familiar de vivienda que otorgan las Cajas de Compensación Familiar y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 49.808 de 7 de marzo de 2016.

- Modificado por el Decreto 2411 de 2015, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en lo relacionado con los Programas de Vivienda Gratuita y de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores (VIPA), y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 49.723 de 11 de diciembre de 2015.

- Modificado por el Decreto 2218 de 2015, 'por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015 en lo relacionado con el valor de la Vivienda de Interés Social y Prioritaria en programas y proyectos de renovación urbana, el alcance y modalidades de las licencias urbanísticas, sus vigencias, prórrogas, revalidaciones y modificaciones, se complementa y precisa el alcance de algunas actuaciones urbanísticas y se precisa la exigibilidad del pago de la participación de plusvalía en trámites de licencias urbanísticas', publicado en el Diario Oficial No. 49.700 de 18 de noviembre de 2015.

- Modificado por el Decreto 2095 de 2015, 'por medio del cual se modifican los artículos 2.1.1.2.7.2.1., 2.1.1.2.7.2.3. y 2.1.1.2.7.2.4 del Capítulo Segundo, Sección 7 Subsección 2 del Decreto número 1077 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio', publicado en el Diario Oficial No. 49.674 de 23 de octubre de 2015.

- Modificado por el Decreto 1801 de 2015, 'por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015 en lo relacionado con los mecanismos de accesibilidad a edificaciones para vivienda', publicado en el Diario Oficial No. 49.630 de 9 de septiembre de 2015.

- Modificado por el Decreto 1737 de 2015, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1077 de 2015, en relación con la distribución de recursos de los Fondos Obligatorios para la Vivienda de Interés Social (FOVIS) de las Cajas de Compensación Familiar, en el territorio nacional', publicado en el Diario Oficial No. 49.618 de 28 de agosto de 2015.

- Modificado por el Decreto 1736 de 2015, 'por el cual se modifica el artículo 2.3.2.3.2.2.5 del Decreto número 1077 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 49.618 de 28 de agosto de 2015.

- Modificado por el Decreto 1581 de 2015, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1077 de 2015, en lo que respecta a la cobertura de tasa de interés para los potenciales deudores de crédito pertenecientes a los hogares que resulten beneficiarios del Programa de Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social 'Mi Casa Ya'', publicado en el Diario Oficial No. 49.590 de 31 de julio de 2015.

- Modificado por el Decreto 1547 de 2015, 'por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 1077 de 2015 en lo relacionado con el trámite de las solicitudes de licencias urbanísticas', publicado en el Diario Oficial No. 49.582 de 23 de julio de 2015.

- Modificado por el Decreto 1285 de 2015, 'por el cual se modifica el Decreto número 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con los lineamientos de construcción sostenible para edificaciones', publicado en el Diario Oficial No. 49.541 de 12 de junio de 2015.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario Único Sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

LIBRO 1.

ESTRUCTURA.

PARTE 1.

SECTOR CENTRAL.

TÍTULO 1.

CABEZA DE SECTOR.

ARTÍCULO 1.1.1.1. MINISTERIO DE VIVIENDA. CIUDAD Y TERRITORIO.

ARTÍCULO 1.1.1.1.1. OBJETIVO. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tendrá como objetivo primordial lograr, en el marco de la ley y sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico.

(Decreto 3571 de 2011, Artículo 1o)

PARTE 2.

SECTOR DESCENTRALIZADO.

TÍTULO 1.

ENTIDADES ADSCRITAS.

ARTÍCULO 1.2.1.1. COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO.

ARTÍCULO 1.2.1.1.1. OBJETIVOS GENERALES. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

(Ley 142 de 1994, artículo 73, inciso 1o)

Concordancias

Constitución Política; Art. 333; Art. 336

Ley 1341 de 2009, Art. 22 (CRC)

Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 1; Art. 3; Art. 11; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 69; Art. 74, literal a); Art. 90; Art. 133

ARTÍCULO 1.2.1.1.2. FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-.

ARTÍCULO 1.2.1.1.2.1. OBJETIVO. <Ver Notas del Editor> El Fondo Nacional de Vivienda "FONVIVIENDA" tendrá como objetivos consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana, en particular aquellas orientadas a la descentralización territorial de la inversión de los recursos destinados a vivienda de interés social,

(Decreto 555 de 2003, artículo 2o, primera parte)

Notas del Editor

- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 297 de la Ley 2294 de 2023 -'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”', publicada en el Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023-; adiciona  tres parágrafos al artículo 4o de la Ley 2079 de 2021, así:

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 297. Adiciónese el inciso quinto y tres parágrafos al artículo 4o de la Ley 2079 de 2021, así:

Artículo 4o. Política de Estado de Vivienda y Hábitat.

(...)

PARÁGRAFO 1o. Para todos los efectos legales, se entiende que los negocios jurídicos celebrados por los patrimonios autónomos constituidos por FONVIVIENDA, para efectos de la ejecución de los subsidios familiares de vivienda otorgados por el Gobierno Nacional en el marco de la política de vivienda y hábitat urbana y rural, son de naturaleza jurídica privada.

PARÁGRAFO 2o. Con el fin de generar cohesión y articulación en la ejecución de la política de vivienda y hábitat, el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” tendrá como objetivos consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social, agua y saneamiento básico, en particular aquellas orientadas a la descentralización territorial de la inmersión de los recursos destinados a estas actividades, administrando: Los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión para vivienda de interés social, agua y saneamiento básico; los recursos que se apropien para la formulación, organización, promoción, desarrollo, mantenimiento y consolidación del Sistema Nacional de Información de Vivienda y en general bienes y recursos de que trata la presente ley, para lo cual podrá constituir patrimonios autónomos a través de la suscripción de contratos de fiducia mercantil.

PARÁGRAFO 3o. El Fondo Nacional de Vivienda podrá estructurar y ejecutar proyectos y programas para el sector de agua y saneamiento básico, que permitan garantizar las condiciones de acceso y mínimo vital de la población.'. <subraya el editor>

TÍTULO 2.

<NO INCLUIDO>.

TÍTULO 3.

ENTIDADES VINCULADAS.

ARTÍCULO 1.2.3.1. FONDO NACIONAL DEL AHORRO. <Ver Notas del Editor>

Notas del Editor

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 492 de 2020, 'por el cual se establecen medidas para el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías y se dictan disposiciones en materia de recursos, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020', publicado en el Diario Oficial No. 51.270 de 28 de marzo 2020.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 1. FORTALECIMIENTO PATRIMONIAL DEL GRUPO BICENTENARIO S.A.S. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, la propiedad de todas las empresas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o que desarrollen actividades conexas al servicio financiero, que hagan parte de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y que estén registradas a nombre de Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades del orden nacional, quedarán registradas y vinculadas a nombre de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Una vez efectuado el registro a que se refiere el inciso anterior, autorícese a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público para aportar como capital de la empresa Grupo Bicentenario S.A.S. la propiedad accionaria de todas las entidades financieras que hagan parte de la rama ejecutiva del orden Nacional, a su valor intrínseco.

Para estos efectos, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Grupo Bicentenario S.A.S. deberán llevar a cabo los registros y demás procedimientos necesarios para dar cumplimiento a este artículo dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.

PARÁGRAFO 1. Las entidades pertenecientes al Grupo Bicentenario, mantendrán en su gobierno corporativo la representación de los sectores a los cuales estaban adscritas o vinculadas y, en el marco de las orientaciones de estos, seguirá desarrollando las políticas públicas sectoriales.

PARÁGRAFO 2. No harán parte de la sociedad Grupo Bicentenario Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - NUEVA E.P.S y Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.'

ARTÍCULO 1.2.3.1.1. OBJETO. El Fondo Nacional de Ahorro administrará de manera eficiente las cesantías y contribuirá a la solución del problema de vivienda y de educación de los afiliados, con el fin de mejorar su calidad de vida, convirtiéndose en una alternativa de capitalización social.

(Ley 432 de 1998, artículo 2, inciso 1o)

Concordancias

Ley 1636 de 2013; Art. 7

Decreto Único 1077 de 2015, Art. 1.2.3.1.1

Decreto 1133 de 1999

TÍTULO 4.

ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN.

ARTÍCULO 1.2.4.1. ÓRGANOS INTERNOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN. Son órganos internos de asesoría y coordinación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, los siguientes:

1. El Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo.

2. El Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno.

3. El Comité de Gerencia.

4. La Comisión de Personal.

(Decreto 3571 de 2011, Artículo 28)

LIBRO 2.

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.

PARTE 1.

ESTRUCTURA DEL SECTOR VIVIENDA.

TÍTULO 1.

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL PARA ÁREAS URBANAS.

CAPÍTULO 1.

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL EN DINERO PARA ÁREAS URBANAS.

SECCIÓN 1.

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA.

SUBSECCIÓN 1.

GENERALIDADES DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA.

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1.1. OBJETO. El presente sección tiene por objeto reglamentar el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas, conforme a lo dispuesto en las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002, 1114 de 2006 y 1151 de 2007. Se aplica a entidades que administren recursos del Presupuesto Nacional o recursos parafiscales con destino al subsidio anteriormente mencionado.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 1).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1.2. DEFINICIONES Y ALCANCES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1533 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente sección se determinan las siguientes definiciones y alcances:

2.1. Vivienda de Interés Social (VIS). Es aquella que reúne los elementos que aseguran su habitabilidad, estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción cuyo valor máximo es el que se establezca en las normas que regulan la materia para este tipo de viviendas.

Notas del Editor

En criterio del editor para la definición de vivienda de interés social debe tenerse en cuenta la definición contenida en el artículo 44 de la ley 9 de 1989, la cual además dispone 'en cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares '.

2.2. Vivienda de Interés Social Prioritaria (VIP). Es aquella vivienda de interés social cuyo valor máximo es el que se establezca en las normas que regulan la materia para este tipo de viviendas.

2.3. Subsidio Familiar de Vivienda. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 739 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Subsidio Familiar de Vivienda de que trata esta sección es un aporte estatal en dinero entregado por la entidad otorgante del mismo, que por regla general se otorga por una sola vez al beneficiario conforme a las condiciones de cada modalidad, sin cargo de restitución, que constituye un complemento del ahorro y/o los recursos que le permitan acceder a una solución de vivienda de interés social o a una vivienda diferente a la de interés social cuando se trate de la modalidad de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, y que puede ser cofinanciado con recursos provenientes de entidades territoriales.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 739 de 2021, 'por el cual se modifica el Decreto número 1077 de 2015 en relación con las condiciones de asignación y operación del subsidio familiar de vivienda', publicado en el Diario Oficial No. 51.723 de 2 de julio de 2021.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 1533 de 2019:

2.3. Subsidio Familiar de Vivienda. El Subsidio Familiar de Vivienda de que trata esta sección es un aporte estatal en dinero entregado por la entidad otorgante del mismo, que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución, que constituye un complemento del ahorro y/o los recursos que le permitan acceder a una solución de vivienda de interés social y que puede ser cofinanciado con recursos provenientes de entidades territoriales.

2.4. Hogar objeto del Subsidio Familiar de Vivienda. Se entiende por hogar el conformado por una o más personas que integren el mismo núcleo familiar, los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del presente artículo.

2.5. Soluciones de vivienda. Se entiende por solución de vivienda el conjunto de operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura, o iniciar el proceso para obtenerlas en el futuro. El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social de que trata esta sección se podrá aplicar en las siguientes soluciones de vivienda:

2.5.1. Adquisición de vivienda nueva. Es la modalidad que permite al hogar adquirir una vivienda nueva entendiéndose por esta a aquella que se encuentre en proyecto, en etapa de preventa, en construcción, y la que estando terminada no haya sido habitada.

Esta modalidad de subsidio también podrá ser aplicada para la adquisición de unidades de vivienda que hayan sido objeto de programas de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra o sobre las que se haya aplicado el subsidio en dicha modalidad y que hayan sido nuevas al momento de su ingreso o aplicación al respectivo programa o subsidio de arrendamiento.

También se considerará como adquisición de vivienda nueva:

a) El proceso por el cual se construye una vivienda con recursos del Subsidio Familiar, mediante la participación activa de la comunidad representada en sistemas de autoconstrucción o autogestión que determinarán la adquisición final de la propiedad de la vivienda por parte de los hogares beneficiarios del subsidio.

b) El proceso para el otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, para hogares que se postulen a proyectos de vivienda de interés social prioritario, desarrollados en lotes de propiedad de entidades territoriales o de privados, con convenio de asociación o patrimonio autónomo legalmente constituido con el municipio para la ejecución de este tipo de proyectos, ubicados en municipios de categoría 1, 2 y especial, en aquellos que hagan parte del área metropolitana, o en los de propiedad de la nación ubicados en cualquier municipio. Estos proyectos de vivienda deben tener asegurada la financiación de la totalidad de las obras de urbanismo.

2.5.2. Adquisición de vivienda usada. Es la modalidad que permite al hogar adquirir una vivienda usada, entendiéndose por esta aquella que estando terminada ya ha sido habitada y cuya licencia de construcción ha sido expedida en vigencia del reglamento colombiano de construcción sismorresistente vigente al momento de expedición de la misma.

2.5.3. Construcción en sitio propio. Modalidad en la cual el beneficiario del subsidio accede a una vivienda de interés social, mediante la edificación de la misma en un lote de su propiedad que puede ser un lote de terreno, una terraza o una cubierta de losa. En todo caso, el título de propiedad debe estar inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a nombre de cualquiera de los miembros del hogar postulante.

Para acceder a los recursos del subsidio familiar de vivienda, los esquemas de construcción en sitio propio deben resultar en una vivienda cuyo valor sea inferior o igual al precio máximo de la vivienda de interés social.

Esta modalidad de subsidio también podrá otorgarse a hogares que se postulen a proyectos de vivienda de interés social, desarrollados en lotes urbanizados de propiedad de las entidades territoriales, siempre que tales lotes hayan sido previamente otorgados a título de subsidio en especie por la entidad territorial o la entidad facultada para otorgar el subsidio en especie dentro del respectivo territorio. En este caso, el proyecto debe tener asegurada la financiación de la totalidad de la construcción de las viviendas.

Esta modalidad de subsidio podrá aplicarse en barrios susceptibles de ser legalizados para lo cual deberá verificarse que las viviendas no se encuentren ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable, zonas de protección de recursos naturales, zonas de reserva de obra pública o de infraestructuras básicas del nivel nacional, regional o municipal o áreas no aptas para la localización de vivienda, de acuerdo con los planes de ordenamiento territorial.

2.5.4. Mejoramiento de vivienda. Proceso por el cual el beneficiario del subsidio supera una o varias de las carencias básicas de una vivienda y tiene por objeto mejorar las condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura de las viviendas de los hogares beneficiarios que cumplan con los requisitos para su asignación, a través de intervenciones de tipo estructural que pueden incluir obras de mitigación de vulnerabilidad o mejoras locativas que requieren o no la obtención de permisos o licencias por parte de las autoridades competentes. Estas intervenciones o mejoras locativas están asociadas, prioritariamente, a la habilitación o instalación de baños; lavaderos; cocinas; redes hidráulicas, sanitarias y eléctricas; cubiertas; pisos; reforzamiento estructural y otras condiciones relacionadas con el saneamiento y mejoramiento de la solución habitacional, con el objeto de alcanzar progresivamente las condiciones de habitabilidad de la vivienda.

Las intervenciones podrán realizarse en barrios susceptibles de ser legalizados, de acuerdo con las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial respectivo, siempre y cuando se hubiese iniciado el proceso de legalización, ya sea de oficio o por solicitud de los interesados, en los términos del presente decreto. Cada programa establecerá las condiciones para certificar su correspondencia con los planes de ordenamiento territorial, los esquemas de cofinanciación y los certificados que sean necesarios por parte de las autoridades correspondientes. En todo caso, los barrios deben contar con disponibilidad de servicios públicos domiciliarios y las viviendas no pueden encontrarse ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable, zonas de protección de recursos naturales, zonas de reserva de obra pública o de infraestructuras básicas del nivel nacional, regional o municipal o áreas no aptas para la localización de vivienda, de acuerdo con los planes de ordenamiento territorial.

En aquellos casos en que la vivienda se encuentre construida totalmente en materiales provisionales, se considerará objeto de un programa de construcción en sitio propio, previa validación técnica de la entidad otorgante del subsidio. Cuando la utilización de materiales provisionales sea parcial, podrá aplicarse la modalidad de mejoramiento previo concepto técnico favorable de la entidad otorgante.

Esta modalidad de subsidio podrá beneficiar a propietarios, ocupantes de bienes fiscales que puedan ser objeto de titulación en los términos del artículo 14 de la Ley 708 de 2001 modificado por el artículo 2o de la Ley 1001 de 2005, o a quienes demuestren posesión de un inmueble con al menos cinco (5) años de anterioridad a la postulación del subsidio.

El valor del subsidio de mejoramiento de vivienda podrá estar representado, en todo o en parte, en materiales de construcción.

2.5.5 Arrendamiento y Arrendamiento con Opción de Compra. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 739 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Es la modalidad que permite al beneficiario cubrir un porcentaje del canon mensual de arrendamiento en el marco de un contrato de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra sobre todo tipo de viviendas, nuevas o usadas, siempre y cuando el canon de arrendamiento no supere el 1% del precio máximo establecido para la vivienda de interés social. Cuando al momento de la postulación al subsidio de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, la vivienda exceda el precio límite de la Vivienda de Interés Social, sobre la misma no podrá aplicarse posteriormente el subsidio de adquisición.

Cuando esta modalidad de subsidio sea aplicada sobre una vivienda nueva, el hogar podrá ser beneficiario del subsidio de adquisición para vivienda nueva destinado a la compra de la misma unidad, una vez terminada la etapa de arrendamiento. En cualquier caso, la valorización de la vivienda no podrá superar el quince por ciento (15%) nominal con respecto al avalúo inicial para efecto del otorgamiento del subsidio de adquisición. No obstante lo anterior, cuando esta modalidad de subsidio sea aplicada sobre viviendas cuyo precio supere el máximo establecido para la vivienda de interés social, sobre la misma no podrá aplicarse posteriormente el subsidio familiar de vivienda en la modalidad de adquisición ni la cobertura a la tasa de interés.

Cuando esta modalidad de subsidio sea aplicada sobre viviendas nuevas y se haya pactado la opción de compra sobre las mismas y el hogar decida no hacer uso de dicha opción, este no podrá aplicar al subsidio familiar de vivienda en la modalidad de adquisición dentro del año siguiente a la terminación de la etapa de arrendamiento.

Esta modalidad de subsidio se puede aplicar de manera concurrente con el subsidio otorgado por distintas entidades otorgantes, que se encuentren dirigidos a financiar la tenencia de la vivienda en alquiler.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 739 de 2021, 'por el cual se modifica el Decreto número 1077 de 2015 en relación con las condiciones de asignación y operación del subsidio familiar de vivienda', publicado en el Diario Oficial No. 51.723 de 2 de julio de 2021.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 1533 de 2019:

2.5.5. Arrendamiento y arrendamiento con opción de compra. Es la modalidad que permite al beneficiario cubrir un porcentaje del canon mensual de arrendamiento en el marco de un contrato de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra sobre una vivienda de Interés Social o Prioritario nueva o usada. Cuando esta modalidad de subsidio sea aplicada sobre una vivienda nueva, el hogar podrá ser beneficiario del subsidio de adquisición para vivienda nueva destinado a la compra de la misma unidad, una vez terminada la etapa de arrendamiento. En cualquier caso, la valorización de la vivienda no podrá superar el quince por ciento (15%) nominal con respecto al avalúo inicial para efecto del otorgamiento del subsidio de adquisición.

Cuando esta modalidad de subsidio sea aplicada sobre viviendas nuevas y se haya pactado la opción de compra sobre las mismas y el hogar decida no hacer uso de dicha opción, este no podrá aplicar al subsidio familiar de vivienda en la modalidad de adquisición dentro del año siguiente a la terminación de la etapa de arrendamiento.

Esta modalidad de subsidio se puede aplicar de manera concurrente con el subsidio otorgado por distintas entidades otorgantes, que se encuentren dirigidos a financiar la tenencia de la vivienda en alquiler.

2.6. Concurrencia del subsidio familiar de vivienda. Es el mecanismo mediante el cual el hogar beneficiario puede acceder al subsidio familiar de vivienda otorgado por distintas entidades partícipes del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social para facilitar el acceso a una solución de vivienda y que es procedente cuando la naturaleza de las modalidades que se asignen de manera concurrente, permitan su aplicación sobre una misma solución de vivienda.

2.7. Oferentes de soluciones de vivienda. Es la persona natural o jurídica, patrimonio autónomo cuyo vocero es una sociedad fiduciaria o la entidad territorial, que puede construir o no directamente la solución de vivienda, dispone de la misma en el mercado y está legalmente habilitado para establecer el vínculo jurídico directo con los hogares beneficiarios del subsidio familiar, que se concreta en las soluciones para adquisición, construcción en sitio propio, mejoramiento de vivienda y arrendamiento o arrendamiento con opción de compra.

2.8. Elegibilidad. La elegibilidad es la manifestación formal mediante la cual, y según la documentación aportada por el oferente, la entidad evaluadora emite concepto favorable de viabilidad a las modalidades de aplicación del subsidio familiar de vivienda cuyo desarrollo no requiera la expedición de licencias. La elegibilidad se emitirá previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas urbanísticas, arquitectónicas y de sismorresistencia.

Para las modalidades que impliquen desarrollos que requieran licencias, la elegibilidad se entenderá dada por la expedición de las mismas y la radicación de los permisos de ventas para unidades nuevas.

2.9. Lote urbanizado. Se entiende por lote o terreno urbanizado, para cualquier modalidad de solución de vivienda, aquel que cuenta con las acometidas domiciliarias de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía, vías de acceso y espacios públicos conforme a la normatividad urbanística de cada municipio.

2.10. Postulación. Es la solicitud individual por parte de un hogar, suscrita por todos los miembros mayores de edad, con el objeto de acceder a un subsidio familiar de vivienda en cualquiera de las modalidades definidas en la ley o en la presente sección.

2.11. Recursos complementarios al subsidio para la adquisición de vivienda. Son los recursos con que cuenta el hogar postulante, que sumados al subsidio permiten al hogar el cierre financiero para acceder a una solución de vivienda en cualquiera de sus modalidades. Estos recursos pueden estar representados en ahorro, en crédito aprobado por los otorgantes de crédito o por los aportes económicos solidarios de los hogares representados en dinero y/o en trabajo comunitario, cuando a ello hubiere lugar; también podrán estar representados en aportes efectuados por entidades del orden departamental o municipal, o en donaciones efectuadas por Organizaciones No Gubernamentales y por entidades nacionales o internacionales y cualquier otro mecanismo que le permita complementar los recursos necesarios para acceder a la vivienda.

2.12. Otorgantes de crédito. Para efectos de la asignación del subsidio entre los postulantes seleccionados según el procedimiento que se establece en esta sección, se considerarán aceptables las cartas de aprobación de crédito complementario expedidas por los establecimientos de crédito, las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, las Cajas de Compensación Familiar, los Fondos Mutuos de Inversión, los Fondos de Empleados y el Fondo Nacional de Ahorro y las cartas de aprobación de operaciones de leasing habitacional expedidas por las entidades autorizadas para realizar dicha actividad.

También podrán determinarse como aceptables por parte de las entidades otorgantes del subsidio, las cartas de aprobación de crédito complementario emitidas por entidades distintas a las señaladas en el inciso anterior, o las relacionadas con distintos esquemas de financiación para que los hogares postulantes preseleccionados acrediten la existencia del crédito complementario requerido para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. En todo caso, sólo podrán otorgar crédito para vivienda de interés social, las instituciones sometidas al control, vigilancia e intervención del Estado.

2.13. Carta de aprobación. Se entiende por carta de aprobación de crédito complementario, para los efectos de esta sección, la comunicación formal emitida por los otorgantes de crédito en la que se refleja el resultado favorable del análisis de riesgo crediticio del solicitante o solicitantes, como mínimo, en aquellos aspectos atinentes a su capacidad de endeudamiento, nivel de endeudamiento actual, comportamiento crediticio, hábitos de pago y confirmación de referencias. Dicho documento adicionalmente deberá contener la información de los solicitantes y las características y condiciones de la operación considerada y sólo podrá ser emitido por instituciones sometidas al control, vigilancia e intervención del Estado. También serán válidas las cartas de aprobación de operaciones de leasing habitacional expedidas por las entidades autorizadas para realizar dicha actividad.

2.14. Organizaciones Populares de Vivienda. Son aquellas que han sido constituidas y reconocidas como entidades sin ánimo de lucro y tengan por objeto el desarrollo de programas de vivienda para sus afiliados, por sistemas de autogestión o participación comunitaria. Sus afiliados o asociados participan directamente, mediante aportes en dinero y trabajo comunitario, o en cualquiera de estas dos modalidades.

Se entiende por sistemas de autogestión o participación comunitaria, aquellos en los cuales el plan de construcción, adecuación o mejoramiento, se desarrolla con la participación de todos los afiliados, administrativa, técnica y financieramente. Estos sistemas pueden configurarse bajo las modalidades de autoconstrucción o construcción delegada.

2.15. Procesos de Acompañamiento Social. Es el conjunto de mecanismos que promueven la inclusión social y la vinculación efectiva de los beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda con los procesos necesarios para la provisión de soluciones de vivienda. Este componente permite la generación de sentido de pertenencia, participación ciudadana y contribuye a la consolidación de la cohesión social. En la etapa de postulación los procesos de acompañamiento social pueden estar asociados al conocimiento de las necesidades de los potenciales beneficiarios, y la realización de acciones de educación e inclusión financiera y la promoción de mecanismos para facilitar el cierre financiero por parte de los hogares.

PARÁGRAFO. Para efectos del Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores, al que hace referencia la sección 2.1.1.3.1 del presente decreto, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, también será hogar objeto del Subsidio Familiar de Vivienda el que se encuentre conformado por una persona, o por menores de edad cuando ambos padres hayan fallecido, estén desaparecidos, privados de la libertad o hayan sido privados de la patria potestad; en estos últimos eventos, la postulación se realizará a través del tutor y/o curador en acompañamiento del defensor de familia, cuando sea del caso.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1533 de 2019, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019.

- Numeral 2.4 modificado por el artículo 1 del Decreto 133 de 2018, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto número 1077 de 2015 en relación con la participación de las Cajas de Compensación Familiar en la asignación de subsidios familiares de vivienda, la expedición de certificaciones de elegibilidad y el otorgamiento de créditos hipotecarios y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.481 de 19 de enero de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015, parcialmete modificado por el Decreto 133 de 2018:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1.2. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente sección se adoptan las siguientes definiciones:

2.1 Vivienda de Interés Social (VIS). Es aquella que reúne los elementos que aseguran su habitabilidad, estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción cuyo valor máximo es de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlmv).

2.2. Vivienda de Interés Social Prioritaria (VIP). Es aquella vivienda de interés social cuyo valor máximo es de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlmv).

2.3. Subsidio Familiar de Vivienda. El Subsidio Familiar de Vivienda de que trata esta sección es un aporte estatal en dinero, que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución, que constituye un complemento del ahorro y/o los recursos que le permitan adquirir, construir en sitio propio, o mejorar una vivienda de interés social.

2.4. Hogar objeto del Subsidio Familiar de Vivienda. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 133 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por hogar el conformado por una o más personas que integren el mismo núcleo familiar, los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del presente artículo.

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Texto original del Decreto 1077 de 2015:

2.4. Hogar objeto del Subsidio Familiar de Vivienda. Se entiende por hogar el conformado por los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del presente artículo. (Adicionado por el Decreto 2480 de 2014, artículo 1).

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2.5. Plan de Vivienda. Es el conjunto de cinco (5) o más soluciones de vivienda de interés social subsidiable, dentro de las modalidades de vivienda nueva, construcción en sitio propio, mejoramiento y mejoramiento para vivienda saludable, desarrollados por oferentes que cumplan con las normas legales vigentes para la construcción y enajenación de viviendas.

En los casos de construcción en sitio propio y mejoramiento, las soluciones pueden ser nucleadas o dispersas, objeto de una o varias licencias de construcción.

Cuando la disponibilidad de recursos del Presupuesto Nacional para la asignación en cada departamento o los recursos del Fovis de la Caja de Compensación Familiar, sea menor al equivalente a cinco (5) subsidios familiares de vivienda, no se tendrá en cuenta el límite en el número de viviendas aquí establecido. También se podrán aceptar planes de vivienda menores a cinco (5) soluciones de vivienda cuando el oferente o constructor demuestre que ejecutó un proyecto de vivienda sin aplicación del subsidio familiar de vivienda otorgado por el Gobierno Nacional y a la fecha no cuenta con este número de viviendas disponibles.

2.6. Soluciones de vivienda. Se entiende por solución de vivienda el conjunto de operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura, o iniciar el proceso para obtenerlas en el futuro. El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social de que trata esta sección se podrá aplicar en las siguientes soluciones de vivienda:

2.6.1. Adquisición de vivienda nueva. Es la modalidad en la cual el beneficiario de un subsidio familiar adquiere una vivienda en el mercado dentro de los planes elegibles conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en la presente sección, mediante acto jurídico traslaticio del dominio y su posterior inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente.

Deberán contemplar como mínimo, además del lote urbanizado, una edificación conformada por un espacio múltiple, cocina con mesón y lavaplatos, lavadero, baño con sanitario, lavamanos, ducha y como mínimo una alcoba; adicionalmente, podrán posibilitar el desarrollo posterior de la vivienda para incorporar dos espacios independientes para alcobas. En las viviendas unifamiliares se incluirá el cerramiento de las mismas.

También se considerará como adquisición de vivienda nueva:

a) El proceso por el cual se construye una vivienda con recursos del Subsidio Familiar, mediante la participación activa de la comunidad representada en sistemas de autoconstrucción o autogestión que determinarán la adquisición final de la propiedad de la vivienda por parte de los hogares beneficiarios del subsidio.

b) El proceso para el otorgamiento de Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social, para hogares que se postulen a proyectos de vivienda de interés social prioritario, desarrollados en lotes de propiedad de entidades territoriales o de privados, con convenio de asociación o patrimonio autónomo legalmente constituido con el municipio para la ejecución de este tipo de proyectos, ubicados en municipios de categoría 1, 2 y especial, en aquellos que hagan parte del área metropolitana, o en los de propiedad de la Nación ubicados en cualquier municipio. Estos proyectos de vivienda deben tener asegurada la financiación de la totalidad de las obras de urbanismo y deben estar conformados como mínimo, por doscientas (200) unidades habitacionales nucleadas o dispersas.

2.6.2. Adquisición de vivienda usada. Es la modalidad que permite al hogar adquirir una vivienda usada, entendiéndose por esta:

2.6.2.1. Aquella cuyo primer acto traslaticio del dominio se perfeccionó e inscribió a partir del año 1997, por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, al folio de matrícula inmobiliaria de la vivienda del caso.

2.6.2.2. Aquella cuyo folio de matrícula inmobiliaria fue creado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, con tres o más años de anterioridad a la fecha de giro del subsidio de que trata esta sección y hasta el año de 1997 inclusive, en el que no existe inscripción alguna de actos traslaticios del dominio por parte del primer titular de este durante dicho período.

2.6.2.3. Aquella vivienda que no encontrándose dentro de las situaciones previstas en los numerales 2.6.2.1 y 2.6.2.2 anteriores, vaya a ser adquirida con recursos provenientes de ahorro programado contractual y evaluación crediticia favorable, vinculados a una misma entidad, siempre que la vivienda se constituya en la garantía hipotecaria admisible para el otorgamiento del crédito por parte de la entidad evaluadora.

2.6.3. Construcción en sitio propio. Modalidad en la cual el beneficiario del subsidio accede a una vivienda de interés social, mediante la edificación de la misma en un lote de su propiedad que puede ser un lote de terreno, una terraza o una cubierta de losa. En todo caso, el lote deberá estar ubicado en un desarrollo legal o legalizado, y su título de propiedad inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a nombre de uno cualquiera de los miembros del hogar postulante.

Las viviendas nuevas resultantes de proyectos de redensificación, renovación o redesarrollo urbano, se asimilarán a proyectos de construcción en sitio propio.

Para acceder a los recursos del subsidio familiar de vivienda con cargo a los recursos del presupuesto nacional, los esquemas de construcción en sitio propio deben resultar en una vivienda cuyo valor sea inferior o igual al precio máximo de la vivienda de interés social prioritario.

Esta modalidad de subsidio también podrá otorgarse a hogares que se postulen a proyectos de vivienda de interés social prioritario, desarrollados en lotes urbanizados de propiedad de las entidades territoriales, siempre que tales lotes hayan sido previamente otorgados a título de subsidio en especie por la entidad territorial o la entidad facultada para otorgar el subsidio en especie dentro del respectivo territorio. En este caso, el proyecto debe tener asegurada la financiación de la totalidad de la construcción de las viviendas y debe estar conformado como mínimo por doscientas (200) unidades habitacionales nucleadas.

2.6.4. Mejoramiento de vivienda. Proceso por el cual el beneficiario del subsidio supera una o varias de las carencias básicas de una vivienda perteneciente a un desarrollo legal o legalizado, o a una edificación, en aspectos tales como, su estructura principal, cimientos, muros o cubiertas, carencia o vetustez de redes eléctricas o de acueducto, y cuyo desarrollo exige la consecución de permisos o licencias previos ante las autoridades competentes. En este caso, el título de propiedad de la vivienda a mejorar debe estar inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a nombre de uno cualquiera de los miembros del hogar postulante, quienes deben habitar en la vivienda. En aquellos casos en que la totalidad de la vivienda se encuentre construida en materiales provisionales, se considerará objeto de un programa de construcción en sitio propio.

Esta modalidad de subsidio también podrá beneficiar a ocupantes de bienes fiscales que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 2o de la Ley 1001 de 2005, o a quienes demuestren posesión regular de un inmueble al menos con tres (3) años de anticipación a la fecha de postulación. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá las condiciones requeridas para que las personas en estas condiciones accedan al subsidio de mejoramiento de vivienda, garantizando la publicidad del procedimiento de asignación. (Modificado por el Decreto 3670 de 2009, artículo 1o).

2.6.5. Mejoramiento para vivienda saludable. El subsidio familiar de vivienda en la modalidad de mejoramiento para vivienda saludable tiene por objeto mejorar las condiciones básicas de salud de los hogares más vulnerables, a través de reparaciones o mejoras locativas que no requieren la obtención de permisos o licencias por las autoridades competentes. Estas reparaciones o mejoras locativas están asociadas, prioritariamente, a la habilitación o instalación de baños, lavaderos, cocinas, redes hidráulicas y sanitarias, cubiertas, y otras condiciones relacionadas con el saneamiento y mejoramiento de fachadas de una vivienda de interés social prioritario, con el objeto de alcanzar progresivamente las condiciones de una vivienda saludable.

El mismo oferente podrá presentar uno o varios planes de vivienda saludable, los cuales deben estar conformados de la siguiente manera:

1. Cuando se trate de municipios de categoría 2, 3, 4, 5 y 6 según la Ley 617 de 2000, por al menos treinta (30) unidades habitacionales nucleadas o dispersas al interior del perímetro urbano del municipio.

2. Cuando se trate de municipios de categoría 1 y especial según la Ley 617 de 2000, por al menos treinta (30) unidades habitacionales nucleadas o dispersas al interior de una misma urbanización o barrio.

El valor del subsidio de mejoramiento para vivienda saludable podrá estar representado, en todo o en parte, en materiales de construcción ofertados por el proveedor seleccionado por el operador del banco de materiales, de conformidad con los procedimientos establecidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, quien también establecerá, mediante resolución, los mecanismos de acceso a esta modalidad de subsidio, las condiciones de los ocupantes y poseedores para acceder a éste, y el procedimiento para la movilización de los recursos. (Modificado por el Decreto 3670 de 2009, artículo 2o).

2.7. Oferentes de soluciones de vivienda. Es la persona natural o jurídica, patrimonio autónomo cuyo vocero es una sociedad fiduciaria o la entidad territorial, que puede construir o no directamente la solución de vivienda, y que está legalmente habilitado para establecer el vínculo jurídico directo con los hogares beneficiarios del subsidio familiar, que se concreta en las soluciones para adquisición, construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda. Los oferentes de los proyectos de mejoramiento para vivienda saludable solo podrán ser entidades territoriales de orden departamental o municipal.

Las labores de formulación, promoción o gestión de los planes o programas bajo cualquier de las soluciones de vivienda aquí indicadas podrán ser desarrolladas directamente por el oferente, o por terceros que desempeñen el rol de operadores o gestores de la solución del caso. (Modificado por el Decreto 3670 de 2009, artículo 3o).

2.8. Elegibilidad. La elegibilidad es la manifestación formal mediante la cual, y según la documentación aportada por el oferente, la entidad evaluadora emite concepto favorable de viabilidad a los planes de soluciones de vivienda a los cuales los beneficiarios aplicarán el subsidio familiar de vivienda. La elegibilidad se emitirá previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas urbanísticas, arquitectónicas y de sismo-resistencia, entre otras, en lo establecido en la presente sección y en las demás normas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

2.9. Esfuerzo Territorial. Es el conjunto de actividades que desarrollan los Departamentos y/o los Municipios o Distritos ubicados en cada uno de estos, soportadas en esquemas concertados para la gestión y ejecución de soluciones de vivienda ubicadas en sus territorios y a las cuales los beneficiarios aplicarán el subsidio familiar de vivienda. Dichas actividades suponen la intervención directa de las citadas entidades territoriales, cuando menos en la gestión y promoción de las soluciones, en el aporte de recursos complementarios en dinero o en especie, o en la estructuración y participación decisoria en los mecanismos de seguimiento y control que garanticen la ejecución del proyecto y la adecuada utilización de los subsidios familiares de vivienda.

2.10. Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional. Es el proceso en virtud del cual los hogares vinculados al SISBÉN se postulan para la asignación de recursos del Subsidio Familiar, destinados a una solución de vivienda ubicada en planes de vivienda de interés social de los municipios del país calificados en categorías Especial, 1 y 2, en macroproyectos ubicados en cualquier municipio del país independientemente de su categoría, y en planes presentados para construcción, mejoramiento o reparación de viviendas afectadas por desastres naturales o calamidades públicas debidamente declaradas para municipios de cualquier categoría. Dichos planes competirán nacionalmente por los recursos destinados a este concurso.

2.11. Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental. Es el proceso en virtud del cual los hogares vinculados al SISBÉN se postulan para la asignación de recursos del Subsidio Familiar, destinados a una solución de vivienda ubicada en cualquiera de los planes de vivienda de interés social de los municipios calificados en categorías 3, 4, 5 y 6. Dichos planes competirán entre sí por los recursos destinados a cada departamento para este concurso.

2.12. Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable. Es el proceso en virtud del cual los hogares vinculados al SISBÉN de todos los municipios del país, independientemente de la categoría que les corresponda según la ley, que acrediten la existencia de ahorro programado contractual con evaluación crediticia favorable previa, en una misma entidad otorgante de crédito, compiten departamentalmente entre sí para la asignación de subsidios de vivienda de interés social.

2.13. Banco de Proyectos Habitacionales. Es el registro de los proyectos presentados por los oferentes a las entidades que declaren la elegibilidad de los planes de soluciones de vivienda de municipios, departamentos, y demás entidades territoriales participantes en el Sistema de Subsidio Nacional de Vivienda de Interés Social, o por sus gestores u operadores, como candidatos a concursar por los recursos destinados a los denominados 'Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional' y 'Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental'. Estos planes, una vez evaluados y calificados por la entidad evaluadora, según corresponda, conforme a lo expresado en la presente sección, serán utilizados en el proceso de definición de cupos y asignación de los subsidios por parte del Fondo Nacional de Vivienda en el momento en que existieren recursos del Presupuesto Nacional destinados para tales concursos.

2.14. Lote urbanizado. Se entiende por lote o terreno urbanizado, para cualquier modalidad de solución de vivienda, aquel que cuenta con las acometidas domiciliarias de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía, vías de acceso y espacios públicos conforme a la normatividad urbanística de cada municipio.

2.15. Postulación. Es la solicitud individual por parte de un hogar, suscrita por todos los miembros mayores de edad, con el objeto de acceder a un subsidio familiar de vivienda en cualquiera de las modalidades definidas en la ley o en la presente sección.

2.16. Recursos complementarios al subsidio para la adquisición de vivienda. Son los recursos con que cuenta el hogar postulante, que sumados al subsidio permiten al hogar el cierre financiero para acceder a una solución de vivienda en cualquiera de sus modalidades. Estos recursos pueden estar representados en ahorro de los postulantes en cualquiera de las modalidades establecidas en la presente sección, en crédito aprobado por los otorgantes de crédito o por los aportes económicos solidarios de los hogares representados en dinero y/o en trabajo comunitario, cuando a ello hubiere lugar; también podrán estar representados en aportes efectuados por entidades del orden departamental o municipal, o en donaciones efectuadas por Organizaciones No Gubernamentales y por entidades nacionales o internacionales y cualquier otro mecanismo que le permita complementar los recursos necesarios para acceder a la vivienda.

2.17. Otorgantes de crédito. Para efectos de la asignación de subsidios entre los postulantes seleccionados según el procedimiento que se establece en esta sección, se considerarán aceptables las cartas de aprobación de crédito complementario expedidas por los establecimientos de crédito, las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, las Cajas de Compensación Familiar, los Fondos Mutuos de Inversión, los Fondos de Empleados y el Fondo Nacional de Ahorro.

No obstante lo anterior, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá determinar como aceptables las cartas de aprobación de crédito complementario emitidas por entidades distintas a las señaladas en el inciso anterior, o establecer distintos esquemas de financiación para que los hogares postulantes preseleccionados acrediten la existencia del crédito complementario requerido para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social.

En todo caso, solo podrán otorgar crédito para vivienda de interés social, las instituciones sometidas al control, vigilancia e intervención del Estado.

2.18. Carta de aprobación. Se entiende por carta de aprobación de crédito complementario, para los efectos de esta sección, la comunicación formal emitida por los otorgantes de crédito en la que se refleja el resultado favorable del análisis de riesgo crediticio del solicitante o solicitantes, como mínimo, en aquellos aspectos atinentes a su capacidad de endeudamiento, nivel de endeudamiento actual, comportamiento crediticio, hábitos de pago y confirmación de referencias. Dicho documento adicionalmente deberá contener la información de los solicitantes y las características y condiciones de la operación considerada y sólo podrá ser emitido por instituciones sometidas al control, vigilancia e intervención del Estado.

2.19. Organizaciones Populares de Vivienda. Son aquellas que han sido constituidas y reconocidas como entidades sin ánimo de lucro y tengan por objeto el desarrollo de programas de vivienda para sus afiliados, por sistemas de autogestión o participación comunitaria. Sus afiliados o asociados participan directamente, mediante aportes en dinero y trabajo comunitario, o en cualquiera de estas dos modalidades.

Se entiende por sistemas de autogestión o participación comunitaria, aquellos en los cuales el plan de construcción, adecuación o mejoramiento, se desarrolla con la participación de todos los afiliados administrativa, técnica y financieramente. Estos sistemas pueden configurarse bajo las modalidades de autoconstrucción o construcción delegada.

PARÁGRAFO. Para efectos del Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores, al que hace referencia la sección 2.1.1.3.1 del presente decreto, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, también será hogar objeto del Subsidio Familiar de Vivienda el que se encuentre conformado por una persona, o por menores de edad cuando ambos padres hayan fallecido, estén desaparecidos, privados de la libertad o hayan sido privados de la patria potestad; en estos últimos eventos, la postulación se realizará a través del tutor y/o curador en acompañamiento del defensor de familia, cuando sea del caso. (Adicionado por el Decreto 2480 de 2014, artículo 2).

(Decreto 2190 de 2009, artículo 2).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1.3. COBERTURA. El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social de que trata esta sección tiene cobertura nacional y se aplica en todas las zonas definidas como suelo urbano en los Planes de Ordenamiento Territorial.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1.4. POSTULANTES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1533 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 739 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son los hogares que carecen de recursos suficientes para adquirir, construir o mejorar una única solución de vivienda de interés social o para arrendar una vivienda, cuyos ingresos totales mensuales no sean superiores al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que cumplan con los requisitos que señalan las leyes vigentes y la presente sección. Para los beneficiarios del subsidio en la modalidad de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, los ingresos totales mensuales no pueden ser superiores al equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes

Notas de Vigencia

- Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 739 de 2021, 'por el cual se modifica el Decreto número 1077 de 2015 en relación con las condiciones de asignación y operación del subsidio familiar de vivienda', publicado en el Diario Oficial No. 51.723 de 2 de julio de 2021.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 1533 de 2019:

<INCISO> Son los hogares que carecen de recursos suficientes para adquirir, construir o mejorar una única solución de vivienda de interés social, cuyos ingresos totales mensuales no sean superiores al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que cumplan con los requisitos que señalan las leyes vigentes y la presente sección. Para los beneficiarios del subsidio en la modalidad de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra los ingresos totales mensuales no pueden ser superiores al equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las personas que formen parte de hogares beneficiarios del subsidio podrán postular nuevamente a este, cuando en el futuro conformen un nuevo hogar, siempre y cuando cumplan con las condiciones exigidas para ello. Para el efecto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá las condiciones y requisitos para acreditar tal situación.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se produzca la disolución de la sociedad conyugal o de la unión marital de hecho, podrá ser parte de un nuevo hogar postulante el cónyuge que no viva en la solución habitacional en donde se aplicó el subsidio, siempre y cuando a este no se le hayan adjudicado los derechos de propiedad sobre la solución habitacional subsidiada.

PARÁGRAFO 2o. Las personas que soliciten el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y que una vez verificada la información presentada no cumplan con los requisitos establecidos en la presente sección, no se considerarán como postulantes.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 1603 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los hogares deberán mantener las condiciones y requisitos para el acceso al subsidio familiar de vivienda desde la postulación hasta su asignación.

Notas de Vigencia

- Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 1603 de 2020, 'por el cual se modifica el Decreto 1077 de 2015 en relación con la operación de las Cajas de Compensación Familiar y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.517 de 3 de diciembre de 2020.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 1533 de 2019:

PARÁGRAFO 3o. Los hogares deberán mantener las condiciones y requisitos para el acceso al subsidio familiar de vivienda desde la postulación hasta su asignación y desembolso. Surtida la postulación y hasta la asignación del subsidio no podrá modificarse la conformación del hogar.

PARÁGRAFO 4o. Cuando el hogar esté conformado por miembros mayores y menores de edad y los primeros fallezcan antes del giro o de la legalización del subsidio familiar de vivienda otorgado, podrán suscribirse los actos jurídicos de aplicación del subsidio por el defensor de familia en representación de los menores beneficiarios del subsidio, quien deberá velar por los intereses de estos mientras el juez determina en cabeza de quien estará la curaduría y guarda de los mismos.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1533 de 2019, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019.

Concordancias

Resolución MINVIVIENDA 19 de 2011; Art. 44

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1.4. Son los hogares que carecen de recursos suficientes para adquirir, construir o mejorar una única solución de vivienda de interés social, cuyos ingresos totales mensuales no sean superiores al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que cumplan con los requisitos que señalan las leyes vigentes y la presente sección.

Las personas que formen parte de hogares beneficiarios del subsidio podrán postular nuevamente a este, cuando en el futuro conformen un nuevo hogar, siempre y cuando cumplan con las condiciones exigidas para ello. Para el efecto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá las condiciones y requisitos para acreditar tal situación.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se produzca la disolución de la sociedad conyugal o de la unión marital de hecho, podrá ser parte de un nuevo hogar postulante el cónyuge que no viva en la solución habitacional en donde se aplicó el subsidio, siempre y cuando a este no se le hayan adjudicado los derechos de propiedad sobre la solución habitacional subsidiada.

PARÁGRAFO 2o. Las personas que soliciten el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y que una vez verificada la información presentada no cumplan con los requisitos establecidos en la presente sección, no se considerarán como postulantes.

PARÁGRAFO 3o. Los hogares deberán mantener las condiciones y requisitos para el acceso al subsidio familiar de vivienda desde la postulación hasta su asignación y desembolso. Surtida la postulación no podrá modificarse la conformación del hogar.

PARÁGRAFO 4o. Cuando el hogar esté conformado por miembros mayores y menores de edad y los primeros fallezcan antes del giro o de la legalización del subsidio familiar de vivienda otorgado, podrán suscribirse los actos jurídicos de aplicación del subsidio por el defensor de familia en representación de los menores beneficiarios del subsidio, quien deberá velar por los intereses de estos mientras el juez determina en cabeza de quien estará la curaduría y guarda de los mismos.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1.5. ENTIDADES OTORGANTES DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y RECURSOS. Las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata esta sección serán el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos definidos en el Decreto-ley 555 de 2003, o la entidad que haga sus veces y las Cajas de Compensación Familiar con las contribuciones parafiscales administradas por estas, todo ello de conformidad con lo establecido en las normas vigentes aplicables a la materia.

De conformidad con lo dispuesto por el inciso 2o del artículo 91 de la Ley 388 de 1997, los recursos que destine el Gobierno Nacional para la asignación de los subsidios de vivienda de interés social que se canalizan por conducto del Fondo Nacional de Vivienda se dirigirán prioritariamente a atender las postulaciones de la población con menos recursos, dentro de la cual se encuentran las personas no vinculadas al sistema formal de trabajo.

Las personas afiliadas al sistema formal de trabajo serán atendidas en forma prioritaria por las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, los artículos 63 y 67 de la Ley 633 de 2000 y el artículo 4o de la Ley 1114 de 2006.

En las ciudades y/o departamentos en donde las Cajas de Compensación Familiar no tengan la obligación de constituir Fondos para Vivienda de Interés Social, Fovis, o cuando el cuociente de recaudo sea menor o igual al ochenta por ciento (80%), el Fondo Nacional de Vivienda deberá aceptar y tramitar las solicitudes de Subsidio Familiar de Vivienda, para los afiliados a tales Cajas de Compensación Familiar con ingresos familiares hasta de dos (2) salarios mínimos mensuales legales. Los solicitantes de subsidio familiar de vivienda ante el Fondo Nacional de Vivienda deberán acreditar en la respectiva postulación que la condición anteriormente mencionada es predicable de la Caja de Compensación Familiar del caso, mediante certificación emitida por la misma.

Con sujeción a las condiciones establecidas en la presente sección, las Cajas de Compensación Familiar operarán de manera autónoma con respecto a sus beneficiarios y serán los responsables del montaje y operación de los procesos de postulación, calificación, asignación y pago de los subsidios. Así mismo, serán responsables de suministrar la información relativa a sus postulantes al Sistema de Información de Subsidios.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1.6. CLASIFICACIÓN DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS. Para efectos de lo establecido en la presente sección, los distritos y municipios se clasifican conforme a lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 617 de 2000 que contempla criterios de distribución poblacional e ingresos corrientes de libre destinación. Dicha clasificación comprende una categorización de los municipios bajo las siguientes denominaciones:

a) Categoría Especial;

b) Categoría Uno;

c) Categoría Dos;

d) Categoría Tres;

e) Categoría Cuatro;

f) Categoría Cinco;

g) Categoría Seis.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1.7. DESTINACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA Y VALOR DE LAS VIVIENDAS A LAS CUALES PUEDE APLICARSE. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1533 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 739 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Subsidio Familiar de Vivienda que se otorgue con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional aplicará para la adquisición de una vivienda nueva o usada, o para la construcción en sitio propio y mejoramiento de viviendas de Interés Social y de Interés Prioritario conforme a su definición en la presente sección. En el caso del subsidio familiar de vivienda en la modalidad de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra, este· aplicará para el acceso a todo tipo de viviendas siempre y cuando el canon pactado no supere el 1% del valor de la vivienda de interés social.

Notas de Vigencia

- Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 739 de 2021, 'por el cual se modifica el Decreto número 1077 de 2015 en relación con las condiciones de asignación y operación del subsidio familiar de vivienda', publicado en el Diario Oficial No. 51.723 de 2 de julio de 2021.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 1533 de 2019:

<INCISO> El Subsidio Familiar de Vivienda que se otorgue con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, aplicará para la adquisición de una vivienda nueva o usada, o para la construcción en sitio propio, mejoramiento de vivienda, o arrendamiento y arrendamiento con opción de compra, de viviendas de Interés Social y de Interés Prioritario conforme a su definición en la presente sección.

<Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 739 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El subsidio familiar de vivienda otorgado por las Cajas de Compensación Familiar con cargo a los recursos por estas administrados aplicará para la adquisición de una vivienda nueva, la construcción en sitio propio y el mejoramiento de viviendas de Interés Social y de Interés Prioritario o el arrendamiento y arrendamiento con opción de compra de todo tipo de viviendas, siempre y cuando el canon pactado no supere el 1% del valor de la vivienda de interés social, y excepcionalmente para adquisición de vivienda usada de acuerdo con lo estipulado en los artículos 2.1.1.1.2.1.9, 2.1.1.1.4.3; 2.1.1.1.5.4; 2.1.1.1.7.3 y 2.1.1.1.8.2.2 del presente decreto.

Notas de Vigencia

- Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 739 de 2021, 'por el cual se modifica el Decreto número 1077 de 2015 en relación con las condiciones de asignación y operación del subsidio familiar de vivienda', publicado en el Diario Oficial No. 51.723 de 2 de julio de 2021.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 1533 de 2019:

<INCISO> El subsidio familiar de vivienda otorgado por las Cajas de Compensación Familiar con cargo a los recursos por estas administrados, aplicará para la adquisición de una vivienda nueva, la construcción en sitio propio, el mejoramiento de vivienda, el arrendamiento y arrendamiento con opción de compra, de viviendas de Interés Social y de Interés Prioritario, y excepcionalmente para adquisición de vivienda usada de acuerdo con lo estipulado en los artículos 2.1.1.1.2.1.9; 2.1.1.1.4.3; 2.1.1.1.5.4; 2.1.1.1.7.3 y 2.1.1.1.8.2.2 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. El valor de la vivienda nueva será el estipulado en el avalúo comercial que se realice conforme a la normatividad vigente, el cual debe ser aportado por el hogar o realizarse durante el proceso de aprobación del mecanismo de financiación adicional escogido por el hogar, y se presumirá que el mismo incluye tanto el valor de los bienes muebles e inmuebles que presten usos y servicios complementarios o conexos a los mismos tales como parqueaderos, depósitos, buhardillas, terrazas, antejardines o patios, como el correspondiente a contratos de mejoras o acabados suscritos con el oferente o con terceros.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 3 del Decreto 739 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los casos de mejoramiento de vivienda y construcción en sitio propio, se tendrá como valor de la vivienda el que arroje el presupuesto de obra con el correspondiente costo financiero, adicionado, en el caso de construcción en sitio propio, con el valor del terreno o lote, valorado de acuerdo con el respectivo avalúo catastral, para arrendamiento con opción de compra se tendrá como valor de la vivienda el que se determine en el avalúo comercial que aporte el arrendador del inmueble.

Notas de Vigencia

- Parágrafo modificado por el artículo 3 del Decreto 739 de 2021, 'por el cual se modifica el Decreto número 1077 de 2015 en relación con las condiciones de asignación y operación del subsidio familiar de vivienda', publicado en el Diario Oficial No. 51.723 de 2 de julio de 2021.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 1533 de 2019:

PARÁGRAFO 2o. Para los casos de mejoramiento de vivienda y construcción en sitio propio, se tendrá como valor de la vivienda el que arroje el presupuesto de obra con el correspondiente costo financiero, adicionado, en el caso de construcción en sitio propio, con el valor del terreno o lote, valorado de acuerdo con el respectivo avalúo catastral, para arrendamiento y arrendamiento con opción de compra se tendrá como valor de la vivienda el que se determine en el avalúo comercial que aporte el arrendador del inmueble.

PARÁGRAFO 3o. Los subsidios familiares de vivienda otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, con cargo a los recursos de la Bolsa Ordinaria, que al 12 de junio de 2009 se encuentren vigentes y no cobrados y no estén vinculados a procesos de compraventa de inmuebles a través de la correspondiente promesa de compraventa, podrán ser aplicados dentro de su vigencia para la adquisición de vivienda usada, en el tipo de vivienda al cual se postuló en el respectivo departamento.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1533 de 2019, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1.7. Los beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda que se otorguen con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional los aplicarán para la adquisición de una vivienda nueva o usada, o a la construcción en sitio propio, mejoramiento de vivienda, o mejoramiento para vivienda saludable, de viviendas de Interés Social Prioritario VIP conforme a su definición en la presente sección, con excepción de las inversiones que se destinen a macroproyectos de interés social nacional, a programas de subsidio familiar de vivienda urbana en especie y a proyectos de vivienda de interés social en zonas con tratamiento de renovación urbana, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Ley 1151 de 2007, caso en el cual los subsidios podrán aplicarse a viviendas cuyo valor no exceda la suma equivalente a ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlmv).

Los beneficiarios de las Cajas de Compensación Familiar podrán aplicar los subsidios otorgados por estas, dentro de los planes elegibles al efecto, para la adquisición de una vivienda nueva, o para construcción en sitio propio, o mejoramiento, siempre que el valor máximo de la Vivienda de Interés Social (VIS) no supere la suma equivalente a ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlmv).

PARÁGRAFO 1o. El valor de la vivienda nueva será el estipulado en los contratos de adquisición, y se presumirá que el mismo incluye tanto el valor de los bienes muebles e inmuebles que presten usos y servicios complementarios o conexos a los mismos tales como parqueaderos, depósitos, buhardillas, terrazas, antejardines o patios, como el correspondiente a contratos de mejoras o acabados suscritos con el oferente o con terceros. El valor consolidado de la vivienda conforme a lo aquí establecido no podrá superar los setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando se trate de viviendas adquiridas con Subsidio Familiar de Vivienda otorgado por el Gobierno Nacional, y de ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando se trate de subsidios otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, o el subsidio otorgado por el Gobierno Nacional en macroproyectos de interés social nacional.

PARÁGRAFO 2o. Para los casos de mejoramiento de vivienda, construcción en sitio propio y mejoramiento para vivienda saludable, se tendrá como valor de la vivienda el que arroje el presupuesto de obra con el correspondiente costo financiero, adicionado, en el caso de construcción en sitio propio, con el valor del terreno o lote, valorado de acuerdo con el respectivo avalúo catastral.

PARÁGRAFO 3o. Los subsidios de que trata esta sección asignados con anterioridad a la expedición de la Ley 1151 de 2007 y sus normas reglamentarias, aún vigentes y no desembolsados, podrán aplicarse a la adquisición de vivienda nueva, a la construcción en sitio propio o al mejoramiento de la misma bajo las condiciones normativas para las cuales fueron otorgados, esto es, conforme a los tipos de vivienda y precios de las mismas definidos en la Ley 812 de 2003.

PARÁGRAFO 4o. Los subsidios familiares de vivienda otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, con cargo a los recursos de la Bolsa Ordinaria, que al 12 de junio de 2009 se encuentren vigentes y no cobrados y no estén vinculados a procesos de compraventa de inmuebles a través de la correspondiente promesa de compraventa, podrán ser aplicados dentro de su vigencia para la adquisición de vivienda usada, en el tipo de vivienda al cual se postuló en el respectivo departamento.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 7).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1.8. VALOR DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA URBANO (SFV). <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1533 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El monto del Subsidio Familiar de Vivienda Urbana se determinará de la siguiente manera:

1. El monto del Subsidio Familiar de Vivienda que otorgue el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, se determinará teniendo en cuenta el puntaje Sisbén vigente del respectivo jefe del hogar postulante, y la modalidad de asignación del subsidio familiar de vivienda, así:

a) Adquisición de vivienda nueva o usada: El valor corresponderá, como máximo, al que se indica en salarios mínimos mensuales legales vigentes en la siguiente tabla:

b) Construcción en sitio propio: El valor corresponderá, como máximo, a dieciocho (18) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes;

c) Mejoramiento de vivienda: El valor corresponderá, como máximo, a dieciocho (18) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes;

d) Arrendamiento y Arrendamiento con Opción de Compra: El valor corresponderá, como máximo, a cero punto seis (0.6) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por cada canon mensual de arrendamiento hasta por veinticuatro (24) meses.

En todo caso, la asignación del subsidio en el marco de lo dispuesto en esta sección, estará sujeta a la disponibilidad de recursos en el Presupuesto General de la Nación a través del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) o quien haga sus veces. La apropiación de estos recursos deberá guardar concordancia con la disponibilidad fiscal establecida tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector, como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

2. El monto del Subsidio Familiar de Vivienda que otorguen las Cajas de Compensación Familiar, con cargo a recursos parafiscales, se determinará teniendo en cuenta los ingresos mensuales del hogar, en SMMLV, y la modalidad de asignación del SFV, de acuerdo con lo establecido a continuación:

a) Adquisición de vivienda nueva: El valor del Subsidio Familiar de Vivienda no podrá superar el definido en la siguiente tabla:

b) Adquisición de vivienda usada: El valor del Subsidio Familiar de Vivienda no podrá superar el definido en la siguiente tabla:

c) Construcción en sitio propio: El valor corresponderá, como máximo, a dieciocho (18) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes;

d) Mejoramiento de vivienda: El valor corresponderá, como máximo, a dieciocho (18) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes;

e) Arrendamiento y Arrendamiento con Opción de Compra: El valor corresponderá, como máximo, a cero punto seis (0.6) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por cada canon mensual de arrendamiento hasta por veinticuatro (24) meses.

<Inciso adicionado por el artículo 2 del Decreto 1603 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cajas de Compensación Familiar podrán otorgar subsidios de arrendamiento temporal, para lo cual definirán a través de sus Consejos Directivos el monto del respectivo FOVIS que destinarán para tal efecto, así como el valor del subsidio a asignar y el tiempo del mismo, los cuales en todo caso no podrán ser superiores al límite establecido en este literal. Para la postulación al subsidio de arrendamiento temporal los beneficiarios deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones aplicables a los subsidios otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, establecidas en el presente decreto.

Notas de Vigencia

- Inciso adicionado por el artículo 2 del Decreto 1603 de 2020, 'por el cual se modifica el Decreto 1077 de 2015 en relación con la operación de las Cajas de Compensación Familiar y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.517 de 3 de diciembre de 2020.

PARÁGRAFO 1o. El Puntaje Sisbén Rural, aplica para el caso de hogares que cuentan actualmente con puntaje del Sisbén Rural pero que presentan sus postulaciones para una unidad de vivienda ubicada en una zona urbana conforme a la normatividad definida en la presente sección.

PARÁGRAFO 2o. Si un hogar postulante al subsidio que otorga el Gobierno nacional, teniendo ingresos inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, presenta puntaje Sisbén superior a 34.5, el valor del subsidio asignado será de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, siempre y cuando el puntaje Sisbén no supere los cincuenta (50) puntos.

PARÁGRAFO 3o. En el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el SFV urbano en las modalidades de mejoramiento de vivienda y construcción en sitio propio será hasta de veintidós (22) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, sin perjuicio del puntaje del Sisbén y de los ingresos de los hogares postulantes, que en todo caso deberán ser inferiores a cuatro (4) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

PARÁGRAFO 4o. Los valores del subsidio familiar de vivienda a que se refiere el numeral 1 del presente artículo solo serán aplicables a los subsidios asignados en virtud de lo dispuesto en esta sección, de manera que no serán aplicables a otros procesos de asignación, como es el caso del Programa de Vivienda Gratuita (subsidio familiar de vivienda 100% en especie), Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores (VIPA), Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social “Mi Casa Ya”, Semillero de Propietarios y Casa Digna, Vida Digna, los cuales se regirán por lo dispuesto en las secciones correspondientes de este decreto.

PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo modificado por el artículo 4 del Decreto 739 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cajas de Compensación Familiar podrán aumentar el valor del subsidio familiar de vivienda en todas sus modalidades que hayan asignado, que se encuentran vigentes y pendientes de aplicar, sin que en ningún caso superen los valores establecidos para cada modalidad en el numeral 2 del presente artículo. Para efectos del desembolso e independientemente de la fecha de asignación del subsidio, su cuantía podrá ser calculada con base en el valor del salario mínimo mensual legal vigente del momento en que se realice el aumento señalado. El ajuste del valor adicional y actualización del valor del subsidio familiar de vivienda con respecto al establecido en el numeral 2 del presente artículo operará, siempre y cuando el hogar beneficiario del subsidio lo solicite y, al momento de la realización del ajuste, el hogar mantenga las condiciones establecidas para ser beneficiario del subsidio, de acuerdo con la verificación que realice la Caja de Compensación respectiva.

Notas de Vigencia

- Parágrafo modificado por el artículo 4 del Decreto 739 de 2021, 'por el cual se modifica el Decreto número 1077 de 2015 en relación con las condiciones de asignación y operación del subsidio familiar de vivienda', publicado en el Diario Oficial No. 51.723 de 2 de julio de 2021.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 1533 de 2019:

PARÁGRAFO 5o. Las Cajas de Compensación Familiar podrán aumentar el valor del subsidio familiar de vivienda urbana nueva que hayan asignado, que se encuentran vigentes y pendientes de aplicar, sin que en ningún caso se supere el valor referido en el literal a) del numeral 2 del presente artículo. Para efectos del desembolso e independientemente de la fecha de asignación del subsidio, su cuantía podrá ser calculada con base en el valor del salario mínimo mensual legal vigente del momento en que se realice el aumento señalado. El ajuste del valor adicional y actualización del valor del subsidio familiar de vivienda urbana nueva, al establecido en el literal a) del numeral 2 del presente artículo, operará siempre y cuando el hogar beneficiario del subsidio lo solicite y, al momento de la realización del ajuste, el hogar mantenga las condiciones establecidas para ser beneficiario del subsidio, de acuerdo con la verificación que realice la Caja de Compensación respectiva.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1533 de 2019, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019.

- Parágrafo 5. modificado por el artículo 2 del Decreto 867 de 2019, 'por el cual se adiciona el capítulo 7, al título 1 de la parte 1 del libro 2 del Decreto 1077 de 2015 en relación con la implementación del programa 'Casa Digna, Vida Digna' y se adoptan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.956 de 17 de mayo 2019.

- Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 133 de 2018, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto número 1077 de 2015 en relación con la participación de las Cajas de Compensación Familiar en la asignación de subsidios familiares de vivienda, la expedición de certificaciones de elegibilidad y el otorgamiento de créditos hipotecarios y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.481 de 19 de enero de 2018.

- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 412 de 2016, 'por el cual se modifican los artículos 2.1.1.1.1.1.8 y 2.1.1.1.1.1.9, y se adiciona el artículo 2.1.1.1.1.4.2.5 del Decreto 1077 de 2015, en relación con el monto del subsidio familiar de vivienda que otorgan las Cajas de Compensación Familiar y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 49.808 de 7 de marzo de 2016.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 133 de 2018:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1.8. El monto del Subsidio Familiar de Vivienda (SFV) urbana se determinará de la siguiente manera:

1. El monto del SFV que otorgue el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, en el marco de Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental, se determinará teniendo en cuenta el puntaje Sisbén vigente del respectivo jefe del hogar postulante, y la modalidad de asignación del SFV, así:

a) Adquisición de Vivienda nueva o usada: El valor corresponderá, como máximo, al que se indica en salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) en la siguiente tabla:

b) Construcción en sitio propio: El valor corresponderá, como máximo, a dieciocho (18) SMMLV;

c) Mejoramiento de vivienda: El valor corresponderá, como máximo, a once y medio (11.5) SMMLV;

d) Mejoramiento de vivienda saludable: El valor corresponderá, como máximo, a ocho (8) SMMLV.

En el caso de la denominada “Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable, leasing habitacional y arrendamiento con opción de compra”, el monto del subsidio familiar de vivienda que otorgue Fonvivienda será, como mínimo, equivalente al 65% del valor del SFV para adquisición de vivienda nueva que correspondería al hogar conforme al nivel de ingresos de este, definido en la tabla de que trata el presente artículo y certificado por la entidad financiera correspondiente, y hasta por el valor total del mismo subsidio.

En todo caso, la apertura de Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental y/o de la “Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable, leasing habitacional y arrendamiento con opción de compra”, estará sujeta a la disponibilidad de recursos en el Presupuesto General de la Nación a través de Fonvivienda o quien haga sus veces. La apropiación de estos recursos deberá guardar concordancia con la disponibilidad fiscal establecida tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector, como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

2. El monto del SFV que otorguen las Cajas de Compensación Familiar, con cargo a recursos parafiscales, se determinará teniendo en cuenta los ingresos mensuales del hogar, en SMMLV, y la modalidad de asignación del SFV, de acuerdo con lo establecido a continuación:

a) Adquisición de vivienda nueva: El valor del SFV no podrá superar el definido en la siguiente tabla:

b) Adquisición de vivienda usada: El valor del SFV no podrá superar el definido en la siguiente tabla.

c) Construcción en sitio propio: El valor corresponderá, como máximo, a dieciocho (18) SMMLV;

d) Mejoramiento de vivienda: El valor corresponderá, como máximo, a once y medio (11.5) SMMLV;

e) Mejoramiento de vivienda saludable: El valor corresponderá, como máximo, a ocho (8) SMMLV.

PARÁGRAFO 1. El Puntaje Sisben Rural aplica para el caso de hogares que cuentan actualmente con puntaje del Sisben Rural pero que presentan sus postulaciones para un plan de vivienda ubicado en una zona urbana conforme a la normatividad definida en la presente sección.

PARÁGRAFO 2. Si un hogar postulante al subsidio que otorga el Gobierno Nacional, teniendo ingresos inferiores a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (4 SMLMV), presenta puntaje Sisben superior a 34.5, el valor del subsidio asignado será de cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes (4 SMLMV), siempre y cuando el puntaje Sisben no supere los 50 puntos.

PARÁGRAFO 3. En el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el SFV urbano será aplicable en las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada, mejoramiento de vivienda, mejoramiento para vivienda saludable y construcción en sitio propio, y su valor será hasta de veintidós (22) SMLMV, sin perjuicio del puntaje del Sisben y de los ingresos de los hogares postulantes, que en todo caso deberán ser inferiores a cuatro (4) SMMLV.

PARÁGRAFO 4. Los hogares beneficiarios del SFV en la modalidad de mejoramiento de vivienda saludable, podrán acceder posteriormente solo a la diferencia entre el valor de este y el valor máximo del SFV otorgado a través de las modalidades de mejoramiento o construcción en sitio propio, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente sección.

PARÁGRAFO 5. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 867 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores de los subsidios familiares de vivienda a que se refiere el numeral 1 del presente artículo solo serán aplicables en el marco de los Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental, de manera que no serán aplicables a otros procesos de asignación, como es el caso del Programa de Vivienda Gratuita (subsidios familiares de vivienda 100% en especie), Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores (VIPA), Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social “Mi Casa Ya”, “Semillero de Propietarios” y “Casa Digna, Vida Digna” los cuales se regirán por lo dispuesto en las secciones correspondientes de este decreto.

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Texto modificado por el Decreto 133 de 2018:

PARÁGRAFO 5. Los valores de los subsidios familiares de vivienda a que se refiere el numeral 1 del presente artículo solo serán aplicables en el marco de los Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental, de manera que no serán aplicables a otros procesos de asignación, como es el caso del Programa de Vivienda Gratuita (subsidios familiares de vivienda 100% en especie), Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores (VIPA) y Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social “Mi Casa Ya”, los cuales se regirán por lo dispuesto en las secciones correspondientes de este decreto.

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PARÁGRAFO 6. Las Cajas de Compensación Familiar podrán aumentar el valor de los subsidios familiares de vivienda urbana nueva que hayan asignado, que se encuentran vigentes y pendientes de aplicar, sin que en ningún caso se supere el valor referido en el literal a) del numeral 2 del presente artículo. Para efectos del desembolso e independientemente de la fecha de asignación de los subsidios, su cuantía podrá ser calculada con base en el valor del salario mínimo mensual legal vigente del momento en que se realice el aumento señalado.

El ajuste del valor adicional y actualización del valor del subsidio familiar de vivienda urbana nueva, al establecido en el literal a) del numeral 2 del presente artículo, operará siempre y cuando el hogar beneficiario del subsidio lo solicite y, al momento de la realización del ajuste, el hogar mantenga las condiciones establecidas para ser beneficiario del subsidio, de acuerdo con la verificación que realice la Caja de Compensación respectiva.

Texto modificado por el Decreto 412 de 2016:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1.8. El monto del subsidio familiar de vivienda (SFV) urbana se determinará de la siguiente manera:

1. El monto del SFV que otorgue el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, en el marco de Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental, se determinará teniendo en cuenta el puntaje Sisbén vigente del respectivo jefe del hogar postulante, y la modalidad de asignación del SFV, así:

a) Adquisición de Vivienda nueva o usada: El valor corresponderá, como máximo, al que se indica en salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) en la siguiente tabla:

b) Construcción en sitio propio: El valor corresponderá, como máximo, a dieciocho (18) smmlv.

c) Mejoramiento de vivienda: El valor corresponderá, como máximo, a once y medio (11.5) smmlv.

d) Mejoramiento de vivienda saludable: El valor corresponderá, como máximo, a ocho (8) smmlv.

En el caso de la denominada “Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable, leasing habitacional y arrendamiento con opción de compra”, el monto del subsidio familiar de vivienda que otorgue Fonvivienda será, como mínimo, equivalente al 65% del valor del SFV para adquisición de vivienda nueva que correspondería al hogar conforme al nivel de ingresos de este, definido en la tabla de que trata el presente artículo y certificado por la entidad financiera correspondiente, y hasta por el valor total del mismo subsidio.

En todo caso, la apertura de Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental y/o de la “Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable, leasing habitacional y arrendamiento con opción de compra”, estará sujeta a la disponibilidad de recursos en el Presupuesto General de la Nación a través de Fonvivienda o quien haga sus veces. La apropiación de estos recursos deberá guardar concordancia con la disponibilidad fiscal establecida tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector, como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

2. El monto del SFV que otorguen las Cajas de Compensación Familiar, con cargo a recursos parafiscales, se determinará teniendo en cuenta los ingresos mensuales del hogar, en smmlv, y la modalidad de asignación del SFV, de acuerdo con lo establecido a continuación:

a) Adquisición de vivienda nueva: El valor del SFV no podrá superar el definido en la siguiente tabla:

b) Adquisición de vivienda usada: El valor del SFV no podrá superar el definido en la siguiente tabla:

 

c) Construcción en sitio propio: El valor corresponderá, como máximo, a dieciocho (18) smmlv.

d) Mejoramiento de vivienda: El valor corresponderá, como máximo, a once y medio (11.5) smmlv.

e) Mejoramiento de vivienda saludable: El valor corresponderá, como máximo, a ocho (8) smmlv.

PARÁGRAFO 1o. El Puntaje Sisbén Rural, aplica para el caso de hogares que cuentan actualmente con puntaje del Sisbén Rural pero que presentan sus postulaciones para un plan de vivienda ubicado en una zona urbana conforme a la normatividad definida en la presente sección.

PARÁGRAFO 2o. Si un hogar postulante al subsidio que otorga el Gobierno nacional, teniendo ingresos inferiores a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (4 smlmv), presenta puntaje SISBÉN superior a 34.5, el valor del subsidio asignado será de cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes (4 smlmv), siempre y cuando el puntaje SISBÉN no supere los 50 puntos.

PARÁGRAFO 3o. En el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el SFV urbano será aplicable en las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada, mejoramiento de vivienda, mejoramiento para vivienda saludable y construcción en sitio propio, y su valor será hasta de veintidós (22) smlmv, sin perjuicio del puntaje del Sisbén y de los ingresos de los hogares postulantes, que en todo caso deberán ser inferiores a cuatro (4) smmlv.

PARÁGRAFO 4o. Los hogares beneficiarios del SFV en la modalidad de mejoramiento de vivienda saludable, podrán acceder posteriormente solo a la diferencia entre el valor de este y el valor máximo del SFV otorgado a través de las modalidades de mejoramiento o construcción en sitio propio, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente sección.

PARÁGRAFO 5o. Los valores de los subsidios familiares de vivienda a que se refiere el numeral 1 del presente artículo solo serán aplicables en el marco de los Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental, de manera que no serán aplicables a otros procesos de asignación, como es el caso del Programa de Vivienda Gratuita (subsidios familiares de vivienda 100% en especie), Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores (VIPA) y Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social “Mi Casa Ya”, los cuales se regirán por lo dispuesto en las secciones correspondientes de este decreto.

PARÁGRAFO 6o. Las Cajas de Compensación Familiar podrán aumentar el valor de los subsidios familiares de vivienda urbana nueva que hayan asignado, que se encuentran vigentes y pendientes de aplicar, sin que en ningún caso se supere el valor referido en el literal a) del numeral 2 del presente artículo. Para efectos del desembolso e independientemente de la fecha de asignación de los subsidios, su cuantía podrá ser calculada con base en el valor del salario mínimo mensual legal vigente del momento en que se realice el aumento señalado.

El ajuste del valor adicional y actualización del valor del subsidio familiar de vivienda urbana nueva, al establecido en el literal a) del numeral 2 del presente artículo, operará siempre y cuando el hogar beneficiario del subsidio lo solicite y, al momento de la realización del ajuste, el hogar mantenga las condiciones establecidas para ser beneficiario del subsidio, de acuerdo con la verificación que realice la Caja de Compensación respectiva.

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1.8. El monto del subsidio familiar de vivienda urbana que otorga el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional que se destinen a los Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental, se determinará con base en el puntaje SISBÉN vigente del respectivo jefe del hogar postulante. En el caso del subsidio que otorgan las Cajas de Compensación Familiar, con cargo a recursos parafiscales, dicho monto se determina conforme al nivel de ingresos del hogar.

En consecuencia, para las modalidades de adquisición de vivienda nueva y usada, el valor del subsidio que otorgue el Fondo Nacional de Vivienda, y el que concedan las Cajas de Compensación Familiar, corresponderá, como máximo, al valor que se indica en la siguiente tabla:

El monto del subsidio, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, que otorguen las Cajas de Compensación Familiar, podrá ser hasta de veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 smlmv) en el caso de planes de vivienda que se desarrollen en áreas de tratamiento de renovación urbana, decretadas como tales por las autoridades municipales competentes.

Para la modalidad de construcción en sitio propio, el monto del subsidio familiar de vivienda urbana que otorga el Fondo Nacional de Vivienda, con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional y las Cajas de Compensación Familiar con cargo a los recursos parafiscales, será hasta de dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el caso de mejoramiento de vivienda, el monto será hasta de once y medio salarios mínimos legales mensuales vigentes (11.5 smlmv), y para la modalidad de mejoramiento de vivienda saludable hasta de ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (8 smlmv). Los hogares beneficiarios del subsidio de mejoramiento para vivienda saludable, podrán acceder posteriormente solo a la diferencia entre el valor de este y el valor máximo del subsidio familiar de vivienda otorgado a través de las modalidades de mejoramiento o construcción en sitio propio, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente sección.

En el caso de la denominada 'Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable', el monto del subsidio familiar que otorga el Fondo Nacional de Vivienda será, como mínimo, equivalente al 65% del valor del subsidio familiar de vivienda para adquisición de vivienda nueva que correspondería al hogar conforme al nivel de ingresos de éste, definido en la tabla de que trata el presente artículo y certificado por la entidad financiera correspondiente, y hasta por el valor total del mismo subsidio. (Modificado por el Decreto 3670 de 2009, artículo 4o).

PARÁGRAFO 1o. Los valores del subsidio a los que se refiere la tabla deberán ser actualizados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con apoyo del Departamento Nacional de Planeación, en el momento en que la estructura y/o métodos de aplicación del SISBÉN sean modificados, según certificación que en tal sentido expida la Dirección de Desarrollo Social del Departamento Nacional de Planeación.

PARÁGRAFO 2o. El Puntaje SISBÉN Rural, aplica para el caso de hogares que cuentan actualmente con puntaje del SISBÉN Rural pero que presentan sus postulaciones para un plan de vivienda ubicado en una zona urbana conforme a la normatividad definida en la presente sección.

PARÁGRAFO 3o. Si un hogar postulante al subsidio que otorga el Gobierno Nacional, teniendo ingresos inferiores a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (4 smlmv), presenta puntaje SISBÉN superior a 34.5, el valor del subsidio asignado será de cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes (4 smlmv), siempre y cuando el puntaje SISBÉN no supere los 50 puntos.

PARÁGRAFO 4o. En el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el subsidio familiar de vivienda urbano será aplicable en las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada, mejoramiento de vivienda, mejoramiento para vivienda saludable y construcción en sitio propio, y su valor será hasta de veintidós salarios mínimos legales mensuales vigentes (22 smlmv), sin perjuicio del puntaje del SISBÉN y de los ingresos de los hogares postulantes, que en todo caso deberán ser inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 8o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1.9. LÍMITE A LA CUANTÍA DEL SUBSIDIO. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1533 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> No obstante lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.1.1.8, en ningún caso la cuantía del subsidio de vivienda de interés social otorgado por las Cajas de Compensación Familiar, podrá ser superior al noventa por ciento (90%) del valor o precio de la vivienda a adquirir, construir o mejorar, en la fecha de asignación del subsidio. Para los casos de construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda el 90% será tomado con base en el valor de la construcción o la mejora, en la fecha de asignación del subsidio. Para los casos de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra, el 90% será tomado con base en el valor del canon de arrendamiento pactado en el respectivo contrato.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1533 de 2019, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019.

- Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 412 de 2016, 'por el cual se modifican los artículos 2.1.1.1.1.1.8 y 2.1.1.1.1.1.9, y se adiciona el artículo 2.1.1.1.1.4.2.5 del Decreto 1077 de 2015, en relación con el monto del subsidio familiar de vivienda que otorgan las Cajas de Compensación Familiar y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 49.808 de 7 de marzo de 2016.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 412 de 2016:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1.9. No obstante lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.1.1.8 y sin perjuicio de lo establecido en la Subsección 1 del Capítulo II del presente decreto, en ningún caso la cuantía del subsidio de vivienda de interés social otorgado, por Fonvivienda o por las Cajas de Compensación Familiar, podrá ser superior al noventa por ciento (90%) del valor o precio de la vivienda a adquirir, construir o mejorar, en la fecha de asignación del subsidio. Para los casos de construcción en sitio propio, mejoramiento de vivienda y mejoramiento para vivienda saludable, el 90% será tomado con base en el valor de la construcción o la mejora, en la fecha de asignación del subsidio.

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1.9 No obstante lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.1.1.8 de la presente sección, en ningún caso la cuantía del subsidio de vivienda de interés social otorgado por el Fondo Nacional de vivienda o por las Cajas de Compensación Familiar, podrá ser superior al noventa por ciento (90%) del valor o precio de la vivienda a adquirir, construir o mejorar, en la fecha de asignación del subsidio. Para los casos de construcción en sitio propio, mejoramiento de vivienda y mejoramiento para vivienda saludable, el 90% será tomado con base en el valor de la construcción o la mejora, en la fecha de asignación del subsidio.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1.10. PARTICIPANTES EN EL SISTEMA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. Las alcaldías municipales o distritales, gobernaciones y áreas metropolitanas, en su carácter de instancias responsables, a nivel local y departamental, de la ejecución de la política pública en materia de vivienda y desarrollo urbano, podrán participar en la estructuración y ejecución de los programas de vivienda de interés social en los cuales hagan parte hogares beneficiarios de subsidios otorgados por el Gobierno Nacional, de conformidad con los procedimientos y requisitos establecidos en la ley y la presente sección.

Las Unidades Administrativas, dependencias, entidades u oficinas que cumplan con las funciones de implantar las políticas de vivienda de interés social en el municipio o distrito, los Fondos Departamentales de Vivienda, las entidades territoriales, las Cajas de Compensación Familiar, las Organizaciones Populares de Vivienda, las Organizaciones No Gubernamentales, las sociedades constructoras legalmente constituidas y, en general, las entidades o patrimonios con personería jurídica vigente que tengan incluido en su objeto social la promoción y el desarrollo de programas de vivienda, podrán participar en los diferentes programas de vivienda de interés social a los cuales los beneficiarios podrán aplicar sus subsidios, en los términos previstos en la Ley 3ª de 1991 y las normas reglamentarias.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 10).

SUB-SUBSECCIÓN 1.

VALOR DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL PARA ÁREAS URBANAS EN MODALIDAD DE ADQUISIÓN DE VIVIENDA NUEVA.

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1.1.1. VALOR DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL PARA ÁREAS URBANAS. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 46 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El monto del subsidio familiar de vivienda de interés social para áreas urbanas que otorgue el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación en la modalidad de adquisición de vivienda nueva a los hogares beneficiarios a través de las bolsas de recuperadores de residuos reciclables; afectados por situación de desastre, calamidad pública o emergencia; damnificados por atentados terroristas; afectados por el fenómeno de La Niña 2010-2011; hogares en situación de desplazamiento; y Macroproyectos de Interés Social Nacional, podrá ser hasta de noventa salarios mínimos legales mensuales vigentes (90 smlmv).

En todo caso, el hogar podrá solicitar un valor inferior al establecido en el presente artículo, sustentado en el cierre financiero.

Notas del Editor

- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo deben tenerse en cuenta los cambios introducidos al 'concepto de vivienda de interés social' mediante el artículo 293 de la Ley 2294 de 2023 -'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”', publicada en el Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023-.

El artículo 85 de la Ley 1955 de 2019 que mediante el Decreto 46 de 2020 se desarrolló,  fue derogado por el artículo 372 de la citada ley.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 46 de 2020, 'por el cual se modifican disposiciones del Decreto número 1077 de 2015 en relación con los precios máximos de la Vivienda de Interés Social y la Vivienda de Interés Prioritario', publicado en el Diario Oficial No. 51.198 de 16 de enero 2020.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1.1.1. El monto del subsidio familiar de vivienda de interés social para áreas urbanas que otorgue el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación en la modalidad de adquisición de vivienda nueva a los hogares beneficiarios a través de las bolsas de recuperadores de residuos reciclables; afectados por situación de desastre, calamidad pública o emergencia; damnificados por atentados terroristas; afectados por el fenómeno de La Niña 2010-2011; hogares en situación de desplazamiento; y Macroproyectos de Interés Social Nacional, podrá ser hasta de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlmv).

En todo caso, el hogar podrá solicitar un valor inferior al establecido en el presente artículo, sustentado en el cierre financiero.

(Decreto 0156 de 2013, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1.1.2. APLICACIÓN. Lo dispuesto en el anterior artículo aplicará para los subsidios familiares de vivienda de interés social para áreas urbanas en la modalidad de adquisición de vivienda nueva que se asignen por el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), con posterioridad al 06 de febrero de 2013.

(Decreto 0156 de 2013, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1.1.3. RECURSOS PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. Los recursos del Presupuesto General de la Nación que se destinen para atender el subsidio familiar de vivienda de interés social de que tratan los artículos precedentes deberán estar sujetos a las disponibilidades fiscales y presupuestales que se prioricen en el Marco de Gasto de Mediano Plazo aprobado para el sector.

La aplicación de lo previsto en la presente sub-subsección no podrá dar origen a ajustes presupuestales que impliquen recursos adicionales a los ya contemplados en el Marco de Mediano Plazo vigente para el sector.

(Decreto 0156 de 2013, artículo 3o)

SUBSECCIÓN 2.

DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA.

SUB-SUBSECCIÓN 1.

CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS DEL GOBIERNO NACIONAL.

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.2.1.1. CRITERIOS Y REGLAS DE DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo derogado por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019>

Notas de Vigencia

- Subsección derogada por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.2.1.1. Durante el primer trimestre de cada año el Fondo Nacional de Vivienda determinará, mediante resolución motivada, la distribución de los recursos destinados al otorgamiento de subsidios familiares de vivienda de interés social.

Para efectos de lo anterior, del total de los recursos apropiados determinará, en primer término, el monto de aquellos recursos que destinará al otorgamiento de subsidios para la población considerada como vulnerable o especial, conforme a la normatividad vigente aplicable a la materia. Igualmente, señalará los recursos que serán destinados a la atención de los diferentes procesos establecidos en la normatividad vigente para la asignación del subsidio familiar de vivienda. Esta distribución se hará mediante resolución expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y será publicada en el Diario Oficial.

Los recursos restantes se distribuirán, conforme a las directrices impartidas en la Ley 1151 de 2007, de la siguiente manera:

a) Hasta el 40%, entre los municipios de todo el país calificados en las categorías especial, 1 y 2 a las que se refiere el artículo 2.1.1.1.1.1.6 de la presente sección, que hayan presentado planes de vivienda a través del denominado 'Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional'. Con cargo a estos recursos, igualmente se atenderán los Macroproyectos ubicados en cualquier municipio del país, independientemente de su categoría, que hayan sido adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial conforme a la normatividad legal y reglamentaria vigente aplicable a la materia y en planes presentados para construcción, mejoramiento o reparación de viviendas afectadas por desastres naturales o calamidades públicas debidamente declaradas para municipios de cualquier categoría.

b) Hasta el 40%, para atender el Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental, cuya distribución por departamentos se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.1.2.1.2 de la presente sección. Los recursos asignados a cada departamento según lo aquí establecido, se destinarán al otorgamiento de subsidios de vivienda de interés social exclusivamente para los municipios que se encuentren calificados en las categorías 3, 4, 5 y 6 a las que se refiere el artículo 2.1.1.1.1.1.6 de la presente sección, que hayan presentado planes de vivienda a través del Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental.

c) Los recursos restantes, se distribuirán bajo la denominada 'Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable, leasing habitacional y arrendamiento con opción de compra' entre los hogares postulantes de todos los municipios del país, independientemente de la categoría que les corresponda según la ley. (Modificado por el Decreto 0391 de 2012, artículo 4o).

(Decreto 2190 de 2009, artículo 11).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.2.1.2. COEFICIENTES DE DISTRIBUCIÓN DEPARTAMENTAL DE RECURSOS. <Artículo derogado por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019>

Notas de Vigencia

- Subsección derogada por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.2.1.1.2. Para cumplir con la distribución de recursos del Presupuesto Nacional destinados al subsidio familiar de vivienda urbana, asignado a través del Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental, se identifican las regiones con mayor rezago habitacional generado por la presencia de carencias cuantitativas y cualitativas de vivienda, combinadas con la concentración de los mayores crecimientos de población de cada uno de los departamentos.

El indicador que reúne los anteriores factores, es el resultado de la combinación de la distribución del déficit habitacional y su incidencia y la distribución del crecimiento de la población, obtenido de la comparación del Censo de 1993 y el Censo 2005. El déficit habitacional utilizado para efectos de la construcción del indicador, es el elaborado por el DANE con base en los resultados del Censo de Población 2005 y conforme a la metodología aprobada por el Consejo Superior de Vivienda:

CDi = [(a1 * (PDTi)) + (a2 * (PIDTi)) + (a3 * (PDPi05;i93))]

Donde:

CDi: Coeficiente de distribución del departamento i

PDTi: Participación del déficit habitacional del departamento i, sobre el déficit habitacional nacional urbano.

PIDTi: Participación de la incidencia del déficit habitacional del departamento i, sobre el déficit habitacional nacional urbano.

PDP¡05:¡93: Participación del cambio poblacional urbano (i05-i93) del departamento i, sobre el cambio de población nacional urbano (i05-i93).

a1, a2, a3: Ponderadores cada una del 33,33%

A partir del año 2010 se utilizarán los coeficientes porcentuales para la distribución departamental de los recursos conforme a la siguiente tabla:

 <Consultar tabla directamente en el Decreto 2190 de 2009, artículo 12; Modificado por el Decreto 4964 de 2009, artículo 1>

(Decreto 2190 de 2009, artículo 12; Modificado por el Decreto 4964 de 2009, artículo 1).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.2.1.3. APLICACIÓN DE DISPOSICIONES PRESUPUESTALES. <Artículo derogado por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019>

Notas de Vigencia

- Subsección derogada por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.2.1.3. Los recursos a distribuir conforme a los coeficientes que se establecen en la presente sección, se sujetarán para su aplicación a las disponibilidades presupuestales y a las disposiciones del Estatuto Orgánico de Presupuesto.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 13).

SUBSECCIÓN 3.

ACCESO AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA.

SUB-SUBSECCIÓN 1.

OFERTA DE SOLUCIONES DE VIVIENDA-PROCEDIMIENTOS DE ACCESO.

Notas de Vigencia

- Sub-subsección derogada por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019.

NUMERAL 1.

CONCURSOS DE ESFUERZO TERRITORIAL NACIONAL Y DEPARTAMENTAL.

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.1.1.1. CONDICIONES DEL CONCURSO DE ESFUERZO TERRITORIAL NACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019>

Notas de Vigencia

- Sub-subsección derogada por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.1.1.1.1. En el Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional, los planes de vivienda de interés social ubicados en todos los municipios del país calificados en categorías Especial, 1 y 2, aquellos correspondientes a Macroproyectos ubicados en cualquier municipio del país, independientemente de su categoría, que hayan sido adoptados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, conforme a la normatividad legal y reglamentaria vigente aplicable a la materia y en planes presentados para construcción, mejoramiento o reparación de viviendas afectadas por desastres naturales o calamidades públicas debidamente declaradas para municipios de cualquier categoría, compiten entre sí por la asignación de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social.

Los planes de soluciones de vivienda, a los cuales podrán aplicarse los recursos correspondientes al subsidio de vivienda familiar de los hogares que se postulen para este concurso, deben ser estructurados y presentados ante la entidad evaluadora, exclusivamente para fines de su calificación conforme a las disposiciones contenidas en la presente sección y en las normas que lo desarrollen.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 14).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.1.1.2. CONDICIONES DEL CONCURSO DE ESFUERZO TERRITORIAL DEPARTAMENTAL. <Artículo derogado por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019>

Notas de Vigencia

- Sub-subsección derogada por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.1.1.1.2. En el Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental los planes de soluciones de vivienda de interés social ubicados en los municipios calificados en categorías 3, 4, 5 y 6 de un mismo departamento, compiten por la asignación de cupos que les permitirá ser receptores de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social.

Los planes de soluciones de vivienda que se presenten para este Concurso, deberán cumplir con los siguientes requisitos y procedimientos, con anterioridad a la declaratoria de elegibilidad y calificación:

a) Previa convocatoria que efectuarán los Gobernadores de cada departamento, por lo menos semestralmente, los Alcaldes de los municipios calificados en categorías 3 a 6 presentarán a las Gobernaciones los planes de soluciones de vivienda que proyecten desarrollar con recursos correspondientes a los subsidios de vivienda de interés social del Gobierno Nacional.

b) Dentro del mes siguiente a su presentación, los Alcaldes y el Gobernador de su respectivo departamento suscribirán un acta de concertación en la que se definirán aquellos planes que serán radicados para elegibilidad y calificación, para lo cual deberá tenerse en cuenta, entre otros, e! monto de los recursos del Presupuesto Nacional asignados para el respectivo departamento y el déficit cuantitativo y cualitativo habitacional establecido en el Censo 2005 para los municipios que presenten sus planes de soluciones de vivienda. Dicha acta deberá, adicionalmente, contener el diagnóstico de las necesidades habitacionales de cada uno de los municipios que hayan concertado los planes de soluciones de vivienda de interés social, todo ello conforme al déficit cuantitativo y cualitativo de cada uno de estos, las políticas y metas trazadas en sus planes de desarrollo, y la determinación concreta del Esfuerzo Territorial que cada municipio y el respectivo departamento destinarán para el plan de vivienda correspondiente.

c) Los planes individuales definidos en las Actas de Concertación serán estructurados y consolidados desde el punto de vista técnico, jurídico y financiero, con el apoyo de un Comité Interinstitucional conformado por el Gobernador del departamento del caso, o su delegado, un representante de la entidad responsable de la política de vivienda del departamento, un representante del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, un representante de las Cajas de Compensación Familiar y un representante del municipio en el que se desarrollará el correspondiente plan de vivienda.

La estructuración y consolidación de los planes deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la fecha de suscripción del acta de concertación. Se realizará teniendo en cuenta, entre otros, los criterios que la presente sección establece para el otorgamiento de la elegibilidad y la calificación de los planes de soluciones de vivienda. Las condiciones definitivas de este proceso quedarán consignadas en un acta del Comité lnterinstitucional que deberá incluir, como mínimo, la información de la persona natural o jurídica que desarrollará la construcción del plan de vivienda del caso y los esquemas de seguimiento y control tendientes a garantizar la correcta y oportuna ejecución de los planes de soluciones de vivienda que resultaren beneficiarios de los cupos de recursos correspondientes a subsidios de vivienda de interés social. Tales esquemas exigen la conformación de un comité en el que participarán el Gobernador del departamento y el Alcalde correspondiente, o un representante designado por cada uno de estos, el cual deberá evaluar, por lo menos semestralmente, la ejecución de los planes de vivienda y su conformidad con las características y condiciones establecidas para estos en los documentos presentados para su elegibilidad y calificación. El comité de seguimiento y control podrá ser convocado por FONVIVIENDA en cualquier tiempo, cuando considere que existen situaciones que real o potencialmente puedan afectar la ejecución de cualquiera de los planes de vivienda que se desarrollen en el departamento del caso. FONVIVIENDA también podrá solicitarle al comité la remisión de informes sobre las actividades de seguimiento adelantadas en relación con dichos planes.

d) A más tardar dentro del mes siguiente a la conclusión del proceso de estructuración y consolidación de los planes de soluciones de vivienda, el Comité lnterinstitucional los presentará a las entidades autorizadas para emitir la elegibilidad de los mismos, conforme a lo establecido en la presente sección.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 15).

NUMERAL 2.

ELEGIBILIDAD.

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.1.2.1. ELEGIBILIDAD. <Artículo derogado por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019>

Notas de Vigencia

- Sub-subsección derogada por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019.

- Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 133 de 2018, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto número 1077 de 2015 en relación con la participación de las Cajas de Compensación Familiar en la asignación de subsidios familiares de vivienda, la expedición de certificaciones de elegibilidad y el otorgamiento de créditos hipotecarios y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.481 de 19 de enero de 2018.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 133 de 2018:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.1.2.1. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 133 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La elegibilidad es la manifestación formal mediante la cual, y según la documentación aportada por el oferente, la entidad evaluadora emite concepto favorable de viabilidad a los planes de soluciones de vivienda a los cuales los beneficiarios aplicarán el subsidio familiar de vivienda. La elegibilidad se emitirá previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas urbanísticas, arquitectónicas y de sismo resistencia, entre otras, en los términos establecidos en la presente sección y en las demás normas que para el efecto establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Los subsidios de vivienda de interés social solo podrán aplicarse en planes de vivienda que cuenten con elegibilidad. Para todos los planes de vivienda que se desarrollen en ciudades calificadas en la categoría especial y los municipios de categorías 1 y 2 de que trata el artículo 2o de la Ley 617 de 2000 y el artículo 2.1.1.1.1.1.6 de esta sección, en el caso de Macroproyectos ubicados en cualquier municipio del país, independientemente de su categoría y en los casos de planes presentados para construcción, mejoramiento o reparación de viviendas afectadas por desastres naturales o calamidades públicas, debidamente declaradas para municipios de cualquier categoría, la elegibilidad se entenderá dada por la licencia de construcción y urbanismo y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 962 de 2005, cuando a ello hubiere lugar.

La elegibilidad también podrá ser otorgada por las Cajas de Compensación Familiar para planes de vivienda diferentes de los desarrollados por estas y/o por las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera frente a los proyectos que ellas financien. En los demás eventos, y en los casos de concurso de Esfuerzo Territorial, esta será otorgada por la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), y/o por las entidades que hacia futuro sean habilitadas para tales efectos por el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) o la entidad que haga sus veces.

Para los planes correspondientes a mejoramiento para vivienda saludable, la elegibilidad corresponderá a la declaratoria de viabilidad que para cada uno de los mismos expida el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

La elegibilidad de que trata el presente artículo tendrá una vigencia igual a la de la licencia de construcción y urbanismo.

PARÁGRAFO 1. No obstante lo dispuesto en este artículo, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), por medio de resolución y como mecanismo de control, podrá exigir de manera aleatoria para cualquier plan cuya elegibilidad esté dada exclusivamente por la licencia de construcción, la presentación y declaratoria de elegibilidad por la entidad evaluadora del caso, todo ello en los términos y bajo las condiciones que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

PARÁGRAFO 2. En aquellos casos en que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deba expedir certificados de viabilidad de proyectos de vivienda para que las entidades territoriales obtengan recursos de cualquier entidad del orden nacional, se requerirá de la declaratoria de elegibilidad otorgada por las entidades evaluadoras.

PARÁGRAFO 3. En ningún caso la declaratoria de elegibilidad de un plan de vivienda generará derecho alguno a la asignación de cupos de subsidios para su aplicación a las soluciones de vivienda que lo conforman.

PARÁGRAFO 4. Derogado.

PARÁGRAFO 5. Los planes cuya elegibilidad se surta según lo establecido en el presente artículo, deberán inscribirse en el módulo de oferta del Sistema de Información del Subsidio, en la entidad otorgante en el formulario diseñado para el efecto, como mecanismo de información y control. En el caso de planes desarrollados por Organizaciones Populares de Vivienda, adicional a la licencia de construcción y urbanismo deberá acreditarse la existencia del permiso de escrituración.

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.1.2.1 La elegibilidad es la manifestación formal mediante la cual, y según la documentación aportada por el oferente, la entidad evaluadora emite concepto favorable de viabilidad a los planes de soluciones de vivienda a los cuales los beneficiarios aplicarán el subsidio familiar de vivienda. La elegibilidad se emitirá previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas urbanísticas, arquitectónicas y de sismo resistencia establecidas, entre otras.

Los subsidios de vivienda de interés social sólo podrán aplicarse en planes de vivienda que cuenten con elegibilidad. Para todos los planes de vivienda que se desarrollen en ciudades calificadas en la categoría especial y los municipios de categorías 1 y 2 de que trata el artículo 2o. de la Ley 617 de 2000 y el artículo 2.1.1.1.1.1.6 de esta sección, en el caso de Macroproyectos ubicados en cualquier municipio del país, independientemente de su categoría y en los casos de planes presentados para construcción, mejoramiento o reparación de viviendas afectadas por desastres naturales o calamidades públicas, debidamente declaradas para municipios de cualquier categoría, la elegibilidad se entenderá dada por la licencia de construcción y urbanismo y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 962 de 2005, cuando a ello hubiere lugar.

La elegibilidad también podrá ser otorgada por las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera frente a los proyectos que ellas financien; en los demás eventos, y en los casos de concurso de Esfuerzo Territorial, esta será otorgada por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., FINDETER, y/o por las entidades que hacia futuro sean habilitadas para tales efectos por el Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que haga sus veces. (Modificado por el Decreto 3670 de 2009, artículo 5).

Para los planes correspondientes a mejoramiento para vivienda saludable, la elegibilidad corresponderá a la declaratoria de viabilidad que para cada uno de los mismos expida el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

La elegibilidad de que trata el presente artículo tendrá una vigencia igual a la de la licencia de construcción y urbanismo.

PARÁGRAFO 1o. No obstante lo dispuesto en este artículo, el Fondo Nacional de Vivienda, por medio de resolución y como mecanismo de control, podrá exigir de manera aleatoria para cualquier plan cuya elegibilidad esté dada exclusivamente por la licencia de construcción, la presentación y declaratoria de elegibilidad por la entidad evaluadora del caso, todo ello en los términos y bajo las condiciones que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

PARÁGRAFO 2o. En aquellos casos en que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deba expedir certificados de viabilidad de proyectos de vivienda para que las entidades territoriales obtengan recursos de cualquier entidad del orden nacional, se requerirá de la declaratoria de elegibilidad otorgada por las entidades evaluadoras.

PARÁGRAFO 3o. En ningún caso la declaratoria de elegibilidad de un plan de vivienda generará derecho alguno a la asignación de cupos de subsidios para su aplicación a las soluciones de vivienda que lo conforman.

PARÁGRAFO 4o. En aquellos municipios en los que no exista una entidad autorizada para surtir la elegibilidad de los planes de vivienda, cuando a ella hubiere lugar, esta podrá ser otorgada por las Cajas de Compensación Familiar para planes diferentes de los desarrollados por ellas, previa verificación de la totalidad de los requisitos establecidos en esta sección, y sin necesidad de la suscripción de los convenios de que trata el presente artículo. También podrán otorgar elegibilidades cuando se trata de planes de vivienda destinados a la aplicación de subsidios familiares de vivienda asignados por cualquier entidad otorgante en las modalidades de construcción en sitio propio y mejoramiento, cualquiera sea el número de viviendas y la categoría de municipio.

PARÁGRAFO 5o. Los planes cuya elegibilidad se surta según lo establecido en el presente artículo, deberán inscribirse en el módulo de oferta del Sistema de Información del Subsidio, en la entidad otorgante en el formulario diseñado para el efecto, como mecanismo de información y control. En el caso de planes desarrollados por Organizaciones Populares de Vivienda, adicional a la licencia de construcción y urbanismo deberá acreditarse la existencia del permiso de escrituración.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 16).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.1.2.2. REQUISITOS PARA LA ELEGIBILIDAD. <Artículo derogado por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019>

Notas de Vigencia

- Sub-subsección derogada por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.1.2.2. Las metodologías y condiciones para el otorgamiento de la elegibilidad de los planes de soluciones de vivienda serán definidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. En ausencia de definición como mínimo, deberá exigirse lo siguiente:

a) Cada plan deberá corresponder a una única modalidad de subsidio, según sea establecido por el oferente del mismo.

b) Los planes de soluciones de vivienda deberán disponer de licencia de urbanismo y de construcción, otorgada conforme a las normas vigentes por quien tenga la competencia legal en los municipios o distritos. La licencia de urbanismo que se otorgue deberá hacer expresa referencia a la disponibilidad inmediata de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, vías de acceso y planos con los diseños para desarrollos futuros de las viviendas, si fuere el caso. Igualmente, deberá contar con certificado de disponibilidad de servicios públicos domiciliarios, expedida por la entidad competente para tales efectos, en el municipio donde se desarrollará el plan de vivienda correspondiente.

c) En casos de construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda, acreditar que la propiedad del lote en el cual se desarrollará el plan está en cabeza de los postulantes, y en los casos de adquisición de vivienda nueva o autoconstrucción, en cabeza del oferente o de la entidad territorial, mediante certificado de libertad y tradición del inmueble expedido con treinta (30) días de anterioridad a la presentación del proyecto. En todos los casos, el lote o terreno deberá estar libre de limitaciones al dominio, condiciones resolutorias, embargos y gravámenes, salvo la hipoteca constituida a favor de la entidad que financiará su ejecución.

d) Comprobar la viabilidad legal para la enajenación de las viviendas, con el documento que evidencie el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley 962 de 2005, cuando a ello hubiere lugar. En el caso de planes de vivienda de interés social desarrollados por Organizaciones Populares de Vivienda, adicionalmente, deberá acreditarse la existencia del permiso de escrituración de que tratan las normas vigentes aplicables a la materia.

e) Presentar la documentación correspondiente a las fuentes de financiación requeridas para el desarrollo del plan o conjunto de vivienda, ya sea con recursos propios del oferente, cuotas iniciales por ventas del proyecto, abonos a los contratos de construcción en el caso de construcción en sitio propio, mejoramiento de vivienda, o mejoramiento para vivienda saludable, aportes representados en mano de obra de los postulantes, recursos del Subsidio Familiar de Vivienda, otros subsidios o aportes, prestamos de establecimientos financieros vigilados por entidades gubernamentales, o de las demás entidades a la que se refiere el parágrafo del artículo 1 de la Ley 546 de 1999. Para la construcción en sitio propio o mejoramiento, la financiación podrá acreditarse con créditos o microcréditos de las unidades administrativas, dependencias, entidades u oficinas que cumplan con las funciones de implantar las políticas de vivienda de interés social en el municipio o distrito.

Cuando el oferente del plan sea el ente territorial y la financiación comprenda total o parcialmente aportes de este en cualquier modalidad, deberá acreditar la disponibilidad presupuestal con el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal, emitido por la dependencia respectiva. Cuando se trate de aportes correspondientes a las vigencias presupuestales del año siguiente que financiarán el aporte del ente territorial, se aceptará una certificación del Alcalde y el Secretario de Hacienda, en donde se establezca en el marco de gasto del municipio el monto a destinar para el proyecto de vivienda. En todo caso, el municipio deberá entregar a la entidad evaluadora copia del certificado de disponibilidad presupuestal durante el primer mes del año de la vigencia presupuestal certificada anteriormente y, en todo caso, antes del desembolso de los recursos del subsidio.

f) Presentar la documentación financiera, jurídica y comercial de la persona natural o jurídica que ejecutará las obras de construcción del plan de vivienda, conforme a los requisitos y condiciones que para tales efectos establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

g) Incluir los presupuestos de construcción y demás documentación que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para soportar la viabilidad del plan de vivienda, involucrando los costos directos o indirectos del mismo.

h) Acreditar la existencia o programación de un plan de gestión y acompañamiento social del proceso, desde la postulación hasta la asignación y ejecución del plan de vivienda correspondiente.

i) La entidad evaluadora verificará con el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -lnurbe en Liquidación- con el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA- y con las Cajas de Compensación Familiar, que al oferente no se le han hecho exigibles pólizas o garantías otorgadas para la debida aplicación de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda. En caso de encontrar que se han hecho efectivas pólizas por medio de actos administrativos debidamente ejecutoriados o cualquier clase de garantías o pagarés otorgados para la debida aplicación de los subsidios familiares de vivienda, la Entidad Evaluadora se abstendrá de emitir el correspondiente certificado de elegibilidad.

PARÁGRAFO 1o. Cualquier modificación en las condiciones técnicas, financieras y jurídicas del plan de vivienda, que sustentaron la declaratoria de elegibilidad, en especial aquellas relacionadas con la construcción, ejecución, giro de los subsidios, y con las personas naturales o jurídicas encargadas de su desarrollo, exigirá la revisión de dicha elegibilidad. En este caso, la ausencia de evaluación y aprobación previa, por parte de la misma entidad que inicialmente concedió la elegibilidad, determinará que el plan de vivienda del caso no pueda ser receptor de los subsidios de que trata la presente sección.

PARÁGRAFO 2o. En los casos en que la elegibilidad se encuentre dada por la licencia de construcción y de urbanismo, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y previo a cualquier desembolso, FONVIVIENDA verificará que para los proyectos de autoconstrucción y adquisición de vivienda nueva, el lote donde se desarrollará el proyecto se encuentre libre de gravámenes, excepto por la hipoteca a favor de la entidad que financiará la ejecución del proyecto y que la propiedad del mismo se encuentra en cabeza del oferente o de la respectiva entidad territorial. En los casos de construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda, FONVIVIENDA verificará, previo a cualquier desembolso, que la propiedad del lote en el cual se desarrollará el plan está en cabeza de los postulantes.

PARÁGRAFO 3o. En las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada, construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda, establecidas por la presente sección, no podrá existir elegibilidad de un plan de vivienda, o aplicarse el subsidio, cuando las unidades habitacionales se localicen en: i) barrios no legalizados por el respectivo municipio; ii) zonas de alto riesgo no mitigable; iii) zonas de protección de los recursos naturales; iv) zonas de reserva de obra pública o de infraestructuras básicas del nivel nacional, regional o municipal; v) áreas no aptas para la localización de vivienda, de acuerdo con los planes de ordenamiento territorial.

Para los procesos de Habilitación Legal de Títulos reglamentados por la sección 2.1.1.1.10 del presente decreto o la norma que la adicione, modifique o sustituya, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2.2.6.5.2 del presente decreto. (Modificado por el Decreto 3670 de 2009, artículo 6)

PARÁGRAFO 4o. Para el subsidio familiar de vivienda en la modalidad de mejoramiento para vivienda saludable, se podrá expedir concepto favorable de viabilidad, cuando las unidades habitacionales se encuentren localizadas en barrios susceptibles de ser legalizados, de acuerdo con las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial respectivo, siempre y cuando los predios cuenten con disponibilidad de servicios públicos domiciliarios a sistemas formales o alternativos de abastecimiento de agua y de disposición de aguas servidas, y los requisitos establecidos en los numerales ii), iii), iv) y v) del parágrafo 3o. de este artículo. (Adicionado por el Decreto 3670 de 2009, artículo 7).

(Decreto 2190 de 2009, artículo 17).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.1.2.3. ELEGIBILIDAD DE PLANES SOBRE BIENES INMUEBLES RECIBIDOS A TÍTULO DE DACIÓN EN PAGO. <Artículo derogado por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019>

Notas de Vigencia

- Sub-subsección derogada por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.1.2..3. La elegibilidad de los planes correspondientes a proyectos de vivienda nueva recibidos a título de dación en pago por parte de los establecimientos de crédito o por las Cajas de Compensación Familiar que se encuentren registrados en sus activos directamente, o que correspondan a patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias, podrá ser declarada por los establecimientos de crédito.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 18).

NUMERAL 3.

CALIFICACIÓN DE LOS PLANES DE SOLUCIONES DE VIVIENDA.

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.1.3.1. CALIFICACIÓN DE PLANES DE SOLUCIONES DE VIVIENDA EN CONCURSOS DE ESFUERZO TERRITORIAL NACIONAL O DEPARTAMENTAL. <Artículo derogado por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019>

Notas de Vigencia

- Sub-subsección derogada por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.1.3.1. Cumplido el requisito de la elegibilidad, conforme a lo dispuesto en la presente sección, Findeter, o las entidades públicas o privadas con las que se hayan celebrado convenios, calificarán para cada uno de los concursos los planes presentados en cualquiera de las modalidades de soluciones de vivienda de que trata el numeral 2.6 del artículo 2.1.1.1.1.1.2 de la presente sección, a los que se aplicarán de preferencia los subsidios que llegaren a otorgarse a los hogares que presenten sus postulaciones para cada uno de los mismos. Dicha calificación se realizará siguiendo la metodología definida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Priorización de los planes de soluciones de vivienda en los que exista intervención directa de las entidades territoriales en la gestión y desarrollo de los mismos, a partir de esquemas concertados de gerencia, gestión y promoción de los planes de vivienda, aporte de recursos complementarios en dinero o en especie, estructuración y participación decisoria en los mecanismos de seguimiento y control, que garanticen la ejecución del proyecto y la adecuada utilización de los subsidios familiares de vivienda;

b) Planes de Vivienda que contemplen mayor número de soluciones para población desplazada por la violencia. En este caso, el monto de subsidio a asignar a los hogares y el procedimiento y condiciones para su asignación, corresponderán a las incorporadas en la presente sección;

e) Planes que evidencien mayor Esfuerzo Territorial y menor nivel de requerimiento de Subsidio Familiar de Vivienda con cargo a recursos del Presupuesto Nacional;

d) Priorización de planes de soluciones de vivienda que se desarrollen en lotes o terrenos ya urbanizados;

e) Priorización de planes de soluciones de vivienda que presenten mejor relación de tamaño-precio de manera que el precio, por metro cuadrado resultante sea menor, y de aquellos que presenten una mejor relación zonas verdes y equipamiento comunitario, por unidad de vivienda.

f) Priorización de planes de soluciones de vivienda que contemplen dos alcobas.

g) Planes formulados para la reubicación de hogares ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable.

h) Priorización de planes de vivienda que contemplen un número similar de unidades de vivienda que se desarrollen en altura.

i) Planes de soluciones de vivienda correspondientes a construcción en sitio propio, en lotes urbanizados que hayan sido otorgados a título de subsidio en especie por la entidad territorial o la entidad facultada para otorgar el mencionado subsidio dentro del respectivo territorio. En este caso, el plan debe tener asegurada la financiación de la totalidad de la construcción de las viviendas.

PARÁGRAFO 1o. Los planes de soluciones de vivienda que se desarrollen en zonas geográficas en las que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio haya adoptado macroproyectos de interés nacional conforme a la normatividad legal y reglamentaria vigente aplicable a la materia, serán consolidados y calificados entre sí con fundamento en las reglas y criterios establecidos en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. La calificación de los planes de mejoramiento de vivienda saludable se efectuará conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dando prioridad a aquellos presentados para solucionar carencias de hogares de más bajos ingresos.

PARÁGRAFO 3o. Una vez que el plan de vivienda reciba su calificación, será incorporado en el Banco de Proyectos Habitacionales de la Entidad Evaluadora, el cual estará disponible en todo momento para que el Fondo Nacional de Vivienda, o la entidad que haga sus veces, lo utilice dentro de los procesos de definición de cupos para los planes de vivienda que se presenten para los Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental.

Los planes de vivienda incorporados conforme a lo aquí previsto, que no hubieren sido beneficiados con los cupos máximos de que trata el artículo 2.1.1.1.1.3.1.3.2 de la presente sección, podrán ser utilizados con preferencia para definiciones posteriores de cupos que realice el Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que haga sus veces, para los Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental, todo ello en los términos y condiciones que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante resolución. (Modificado por el Decreto 2570 de 2011, artículo 1).

(Decreto 2190 de 2009, artículo 19).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.1.3.2. ORDENAMIENTO DE LOS PLANES DE SOLUCIONES DE VIVIENDA. <Artículo derogado por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019>

Notas de Vigencia

- Sub-subsección derogada por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.1.3.2. Con base en los resultados de la calificación, el Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que haga sus veces, ordenará secuencialmente los planes de vivienda según el concurso al que correspondan, hasta completar un número de unidades equivalente al monto de los recursos disponibles. De esta forma, la cantidad de unidades habitacionales de dichos planes determinará el cupo o número máximo de subsidios que con posterioridad, y conforme a lo dispuesto en la presente sección, podrán asignarse para los hogares que se postulen para cada uno de ellos. En el caso del Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental, el orden secuencial se establecerá entre los planes de vivienda de cada departamento.

Serán beneficiarios preferenciales de los cupos de recursos destinados para los Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental, los planes de soluciones de vivienda que correspondan a Macroproyectos adoptados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio conforme la normatividad vigente.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 20; Modificado por el Decreto 2570 de 2011, artículo 2o).

NUMERAL 4.

EXCEDENTES DE RECURSOS EN LOS CONCURSOS DE ESFUERZO TERRITORIAL.

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.1.4.1. EXCEDENTES EN LA DETERMINACIÓN DE CUPOS EN PLANES DE SOLUCIONES DE VIVIENDA CORRESPONDIENTES A LOS CONCURSOS DE ESFUERZO TERRITORIAL NACIONAL Y DEPARTAMENTAL. <Artículo derogado por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019>

Notas de Vigencia

- Sub-subsección derogada por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.1.4.1. Cuando en el proceso de ordenamiento de los planes, el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- detecte que los recursos destinados a atender el Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional exceden el monto de aquellos requeridos para cubrir los cupos de los planes de soluciones de vivienda calificados y ordenados por las entidades competentes, conforme a lo dispuesto en esta sección, dichos excedentes podrán ser destinados por el Fondo Nacional de Vivienda para atender:

a) Postulaciones que se presenten para convocatorias futuras del Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional.

b) Postulaciones futuras del Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental.

c) Postulaciones futuras de la 'Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable'.

Si al establecer el orden de los planes de soluciones de vivienda, del Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental resultaren excedentes departamentales por distribuir en la convocatoria del caso, estos serán destinados inmediatamente por FONVIVIENDA a los otros departamentos del país que hayan presentado planes para dicho concurso y en los que el valor de los subsidios requeridos supere el monto de los recursos disponibles, conforme a la distribución territorial establecida en el artículo 2.1.1.1.1.2.1.2 de la presente sección. En este evento, serán beneficiarios de los excedentes de que aquí se trata los departamentos en los cuales se evidencie el mayor esfuerzo territorial representado en dinero y/o en especie, entendido como el mayor porcentaje de aporte local sobre el valor total de los planes de soluciones de vivienda presentados por el respectivo departamento en la convocatoria del caso, y que a su vez representen un mayor nivel de solución del déficit habitacional del departamento, aplicando el siguiente coeficiente de redistribución departamental aplicado a los recursos excedentes:

Dónde:

CRD i: Coeficiente de redistribución del departamento i.

ALTi: Aportes locales totales (recursos diferentes al subsidio solicitado en dinero y/o especie) proyectos departamento i.

CTP i: Costos totales proyectos viabilizados y calificados del departamento i.

NSPi: Número de soluciones aportadas por los proyectos viabilizados y calificados del departamento i.

DCTi = Déficit cuantitativo total departamento i.

Si concluido el procedimiento anterior aún resultaren sumas por distribuir, estas podrán ser destinadas para atender postulaciones posteriores del Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental o aquellas que se presenten para la 'Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable'.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 21).

NUMERAL 5.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.1.5.1. CONVOCATORIAS. <Artículo derogado por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019>

Notas de Vigencia

- Sub-subsección derogada por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.1.5.1. Concluido el procedimiento de calificación y ordenación de los planes de soluciones de vivienda, mediante acto administrativo, el Fondo Nacional de Vivienda efectuará las convocatorias para la asignación de los subsidios, con indicación de los planes para cada concurso respecto de los cuales es procedente la presentación de postulaciones por parte de los hogares. Cumplido lo anterior, el Fondo Nacional de Vivienda calificará todas las postulaciones individuales presentadas por los hogares para cada uno de los planes de los respectivos concursos y las ordenará secuencialmente en listas municipales, de conformidad con el procedimiento establecido en la presente sección.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 22).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.1.5.2. SUPERVISIÓN. <Artículo derogado por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019>

Notas de Vigencia

- Sub-subsección derogada por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.1.5.2. La supervisión de la ejecución de los planes de soluciones de vivienda, independientemente de la categoría del municipio en el que serán ejecutados, deberá ser adelantada por la entidad pública o privada con la que FONVIVIENDA suscriba un convenio para tales efectos.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 23).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.1.5.3. INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE LA OFERTA. <Artículo derogado por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019>

Notas de Vigencia

- Sub-subsección derogada por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.1.5.3. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley, los oferentes, constructores, gestores y/o ejecutores, inscritos en el Sistema Nacional de Información del Subsidio de que trata la subsección 7 de la presente sección, con excepción de las entidades territoriales que manejen en forma inadecuada los recursos o no cumplan con las especificaciones técnicas, jurídicas y contractuales, señaladas en la documentación presentada para la declaratoria inicial de elegibilidad o de sus modificaciones, serán eliminados del Registro de Oferentes y quedarán inhabilitados para presentar planes de soluciones de vivienda para elegibilidad durante un período de diez (10) años.

En el caso en que el oferente sea una entidad territorial, dicho período será igual al término de duración de la correspondiente administración.

La exclusión se determinará por acto debidamente motivado, proferido por FONVIVIENDA o la entidad que haga sus veces.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 24).

NUMERAL 6.

BOLSA PARA POSTULACIONES DE AHORRO PROGRAMADO CONTRACTUAL CON EVALUACIÓN CREDITICIA FAVORABLE.

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.1.6.1. DEFINICIÓN. <Artículo derogado por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019>

Notas de Vigencia

- Sub-subsección derogada por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.1.6.1. Es el proceso en virtud del cual los hogares postulantes vinculados al sector no formal de la economía y ubicados en todos los municipios del país, independientemente de la categoría que les corresponda según la ley, que acrediten la existencia de ahorro programado contractual con evaluación crediticia favorable previa, en una misma entidad, compiten departamentalmente entre sí para la asignación de subsidios de vivienda de interés social, con cargo a los recursos distribuidos conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 2.1.1.1.1.2.1.1 de la presente sección.

Dichos subsidios podrán destinarse a planes de soluciones de vivienda presentados a través de los Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 25).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.1.6.2. -SIC- APLICACIÓN TERRITORIAL. <Artículo derogado por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019>

Notas de Vigencia

- Sub-subsección derogada por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.1.6.2. Los subsidios de vivienda asignados con recursos de la 'Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación Crediticia Favorable', podrán aplicarse en cualquier municipio del departamento donde se efectuó la postulación.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 26).

SUB-SUBSECCIÓN 2.

SISTEMA DE AHORRO PARA LA VIVIENDA.

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.2.1. AHORRO. <Artículo derogado por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019>

Notas de Vigencia

- Sub-subsección derogada por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.2.1. Los aspirantes al Subsidio Familiar de Vivienda deberán realizar aportes representados en ahorro, con el fin de reunir los recursos necesarios para la adquisición, construcción o mejoramiento, de una vivienda de interés social, con excepción de aquellos cuyos ingresos mensuales sean inferiores a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes este aporte será voluntario. El ahorro previo será calificado y otorgará puntaje al proceso de calificación para la obtención del Subsidio Familiar de Vivienda.

El ahorro previo de los hogares será informado obligatoriamente por la entidad captadora de los recursos y evaluado, para efectos de la calificación de las postulaciones, por las entidades otorgantes del subsidio, con base en la fórmula establecida en el artículo 2.1.1.1.1.4.1.3 de la presente sección.

PARÁGRAFO. Los hogares que se postulen al subsidio familiar de vivienda de las Cajas de Compensación Familiar, podrán certificar el monto del ahorro previo al momento de solicitar el giro de los recursos del subsidio, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.1.1.1.1.5.1.1, 2.1.1.1.1.5.1.2 y 2.1.1.1.1.5.1.3 de la presente sección, siempre y cuando la entidad otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda lo autorice. Sin embargo, para efectos de la calificación de que trata el artículo 2.1.1.1.1.4.1.3 de la presente sección, se tendrá en cuenta únicamente el ahorro previo certificado en el momento de la postulación.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 27).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.2.2. MODALIDADES DE AHORRO. <Artículo derogado por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019>

Notas de Vigencia

- Sub-subsección derogada por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.2.2. El ahorro de los hogares puede presentar las siguientes modalidades:

a) Cuentas de ahorro programado para la vivienda.

b) Cuentas de ahorro programado contractual para vivienda con evaluación crediticia favorable previa.

c) Aportes periódicos de ahorro.

d) Cuota Inicial.

e) Cesantías

f) Lote de terreno.

El ahorro previo, en las modalidades de cuentas de ahorro programado para la vivienda y ahorro programado contractual con evaluación crediticia favorable previa, se realizará en establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia; en cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, previamente autorizadas por la Superintendencia de la Economía Solidaria para el ejercicio de la actividad financiera, vigiladas por esta misma entidad e inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, FOGACOOP; y en el Fondo Nacional de Ahorro.

El ahorro previo en la modalidad de aportes periódicos, se realizará en Fondos Comunes Especiales administrados por Sociedades Fiduciarias, cuya finalidad específica sea que sus aportantes adquieran vivienda; en Fondos Mutuos de Inversión vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia; en las Cooperativas Financieras y en los Fondos de Empleados vigilados por la Superintendencia de Economía Solidaria. Estas entidades deberán informar a los asociados, de manera clara y explícita, al momento del ofrecimiento del servicio, que respecto a los aportes efectuados a dichos fondos no opera el seguro de depósitos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Cuando el ahorro previo esté constituido por la cuota inicial, esta deberá haberse abonado en el proyecto en donde se aplicará el subsidio familiar de vivienda, lo cual deberá ser certificado por el oferente o constructor privado, a través de su representante legal y su revisor fiscal, adjuntando los respectivos recibos de caja o consignaciones, donde conste la fecha de pago de la misma.

El ahorro previo en cesantías, estará representado en los depósitos efectuados en fondos públicos o privados de cesantías o en el Fondo Nacional de Ahorro.

Cuando el ahorro previo esté representado en un lote de terreno, la propiedad de este deberá estar en cabeza del postulante o del oferente del plan de vivienda y deberá estar libre de gravámenes o condiciones resolutorias, a excepción de la hipoteca a favor de la entidad que financia la ejecución de la vivienda.

PARÁGRAFO. El ahorro de que trata el presente artículo podrá conformarse con una o varias de las modalidades aquí establecidas.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 28).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.2.3. MONTO DEL AHORRO PREVIO. <Artículo derogado por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019>

Notas de Vigencia

- Sub-subsección derogada por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.2.3. El monto del ahorro previo dependerá de los recursos complementarios y del valor del subsidio de vivienda de interés social que sumados a aquel resulten suficientes para acceder a la solución de vivienda a adquirir o permitan sufragar el presupuesto de construcción.

Cuando el ahorro previo esté representado en un lote de terreno, este se estimará en un diez por ciento del valor final de la vivienda nueva, de la construcción en sitio propio, o de la autoconstrucción. En los planes de mejoramiento, el terreno no podrá considerarse como ahorro previo, aun cuando deba certificarse la propiedad del mismo en cabeza del hogar postulante.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 29).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.2.4. REGISTRO DE AHORRADORES. <Artículo derogado por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019>

Notas de Vigencia

- Sub-subsección derogada por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.2.4. Simultáneamente con la iniciación del ahorro previo en cualquiera de sus modalidades, las entidades receptoras de los recursos reportarán obligatoriamente este hecho al Sistema de Información del Subsidio. En los casos de ahorro previo voluntario, o de ahorro previo por inversión en lotes de terreno, la inscripción en el Registro de Ahorradores deberá ser realizada por el hogar postulante ante las entidades otorgantes del Subsidio o el operador autorizado.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 30).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.2.5. INMOVILIZACIÓN DEL AHORRO. <Artículo derogado por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019>

Notas de Vigencia

- Sub-subsección derogada por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.2.5. De acuerdo con la autorización que debe otorgar el titular al momento de iniciar el ahorro o al momento de la expedición de la carta de aprobación, en aquellos eventos que vinculen el ahorro programado contractual con la evaluación crediticia favorable en una misma entidad y con el fin de garantizar su aplicación a la adquisición, construcción o mejoramiento de la vivienda, el ahorro será inmovilizado en la entidad en la cual esté depositado mientras se encuentre vigente la postulación del hogar. En el caso de ahorro representado en cesantías, estas quedarán inmovilizadas desde la orden que en tal sentido imparta el postulante al subsidio a la entidad depositaria del mismo.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 31).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.2.6. MOVILIZACIÓN DEL AHORRO. <Artículo derogado por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019>

Notas de Vigencia

- Sub-subsección derogada por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.2.6. Una vez comunicada la asignación del subsidio, los recursos del ahorro se aplicarán al pago directo de la vivienda nueva o usada a adquirir, o a su edificación o al mejoramiento de la vivienda, siempre y cuando el titular presente copia de la promesa de compraventa, del contrato de construcción o de mejoramiento, copia de la carta de asignación del subsidio y, en todos los casos, autorización escrita en tal sentido suscrita por el titular del ahorro. Únicamente se autorizará el retiro de los recursos directamente por el ahorrador cuando renuncie a su postulación al subsidio o no haya sido beneficiado con la asignación, previa autorización emitida por la entidad otorgante del subsidio o de la entidad en quien aquella delegue.

PARÁGRAFO 1o. El giro efectivo de los recursos del ahorro previo deberá efectuarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud con el lleno de los requisitos establecidos en el presente artículo. La entidad receptora del ahorro que retenga tales recursos, reconocerá al oferente de la vivienda la máxima tasa de interés de mora permitida a la fecha del desembolso efectivo.

PARÁGRAFO 2o. Salvo en los casos de ahorro programado contractual, que se regirá por las condiciones pactadas entre el ahorrador y la entidad del caso, cada seis (6) meses, los ahorradores podrán trasladar libremente sus recursos entre las entidades captadoras, siempre y cuando no esté vigente la postulación al subsidio. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier tiempo se podrán realizar traslados al establecimiento de crédito que, debidamente autorizado por el postulante, otorgue a este el préstamo de largo plazo, crédito o microcrédito inmobiliario para vivienda. Los traslados no implicarán interrupción en la permanencia. El traslado de los recursos se realizará directamente entre las entidades, sin que haya lugar a la entrega de los mismos a los ahorradores.

PARÁGRAFO 3o. Las entidades depositarias del ahorro podrán establecer, de manera previa, los documentos específicos y los requisitos adicionales para el giro de los recursos de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 4o. El titular de una cuenta de ahorro programado contractual que se haya postulado a un subsidio diferente al asignado por el Fondo Nacional de Vivienda o las Cajas de Compensación Familiar, deberá solicitar la autorización para la movilización de los recursos consignados en su cuenta a la entidad otorgante del subsidio. En los casos en los cuales la entidad otorgante del subsidio se encuentre en liquidación, el Representante Legal de la liquidación otorgará la autorización para la movilización y, en el evento de encontrarse esta última liquidada, dicha autorización será otorgada por su sucesor legal.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 32).

SUB-SUBSECCIÓN 3.

POSTULACIÓN A LOS SUBSIDIOS.

NUMERAL 1.

DEL REGISTRO DE POSTULANTES.

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.3.1.1. POSTULACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1533 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La postulación de los hogares para la obtención del subsidio se realizará ante la entidad otorgante o el operador autorizado con el que se haya suscrito un convenio para tales efectos, mediante el diligenciamiento y entrega de los documentos que se señalan a continuación:

1. Formulario de postulación debidamente diligenciado y suscrito por los miembros que conforman el hogar, con su información socioeconómica, indicación del jefe del hogar postulante y de la persona que siendo parte del hogar, lo reemplazará si renunciare o falleciere y, mención de la Caja de Compensación Familiar y Fondo de Cesantías a los cuales se encuentren afiliados al momento de postular, si fuere del caso.

El documento incluirá la declaración jurada de los miembros del hogar postulante mayores de edad en la que manifiestan que cumplen en forma conjunta con las condiciones para ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda, que no están incursos en las inhabilidades para solicitarlo, que sus ingresos familiares totales no superan el límite establecido para la respectiva modalidad de subsidio y que los datos suministrados son ciertos, la cual se entenderá surtida con la firma del formulario.

2. En caso de contar con ahorro previo, copia de la comunicación emitida por la entidad donde se realice el mismo, en la que conste el monto y la inmovilización del mismo. En el caso de ahorro representado en lotes de terreno, deberá acreditarse la propiedad en cabeza del postulante.

3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de los mayores de 18 años.

4. Copia del Carné o certificación municipal del puntaje SISBÉN cuando se requiera acreditar dicho puntaje.

5. Autorización para verificar la información suministrada para la postulación del subsidio y aceptación para ser excluido de manera automática del sistema de postulación al subsidio en caso de verificarse que la información aportada no corresponda a la verdad.

6. Certificado médico que acredite la discapacidad física o mental de alguno de los miembros del hogar, cuando fuere el caso.

7. Carta de preaprobación de crédito hipotecario o de una operación de leasing habitacional, cuando requiera financiación.

8. Para los Afiliados a Cajas de Compensación Familiar: certificado de ingresos de la empresa en donde labora.

PARÁGRAFO 1o. La entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda, al igual que aquellas que esta autorice para tal efecto, verificarán que la documentación se encuentre completa y otorgarán la correspondiente constancia de tal hecho, cuando a ello hubiere lugar. La entidad receptora de la documentación será responsable de su envío a la operadora del sistema de información del subsidio de que trata esta sección, a través de los medios y plazos establecidos en el reglamento de operación del mismo.

PARÁGRAFO 2o. Para acreditar los recursos complementarios originados en donaciones de Organizaciones No Gubernamentales y de entidades públicas o privadas nacionales o internacionales, o en el caso de aportes económicos solidarios en Organizaciones Populares de Vivienda, la disponibilidad deberá ser certificada por el Representante Legal y el Revisor Fiscal de la respectiva entidad. En el caso de recursos complementarios representados en terrenos, la certificación será el certificado de tradición con no más de treinta (30) días de expedido.

En el caso de subsidios o aportes municipales o departamentales, certificación de su existencia expedida por la autoridad local competente en cada caso.

PARÁGRAFO 3o. En el caso de mejoramiento de vivienda y construcción en sitio propio, cuando se trate de propietarios, el título de propiedad de la vivienda a mejorar, debe estar inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a nombre de cualquiera de los miembros del hogar postulante, quienes deben habitar en la vivienda. Para acreditar la propiedad del inmueble se debe anexar certificado de tradición y libertad, con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días.

Cuando se trate de poseedores, sobre el inmueble no debe cursar proceso reivindicatorio, para lo cual debe aportarse el respectivo certificado de tradición y libertad con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días, contados desde la entrega de documentos por parte del hogar, a su vez, deberá demostrarse la posesión ininterrumpida, pacífica y quieta del inmueble en los términos de los artículos 762 y 764 del Código Civil, que podrá acreditarse a través de alguno de los siguientes documentos:

a) Escrito aportado por el hogar que se entenderá suscrito bajo la gravedad del juramento, en el que declare que ejerce la posesión regular del bien inmueble de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida por un término mínimo de cinco (5) años, y que respecto del inmueble no está en curso proceso reivindicatorio.

b) Declaración del Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio en la que quede de manifiesto que el hogar ha ejercido la posesión regular del inmueble por un término mínimo de cinco (5) años, y que respecto del inmueble no está en curso proceso reivindicatorio.

Además de lo anterior, se podrán aportar todos o alguno de los siguientes soportes, los cuales se analizarán para demostrar una sana posesión: pago de servicios públicos, pago de impuestos o contribuciones y valorizaciones, acciones o mejoras sobre el inmueble.

PARÁGRAFO 4o. Para efectos de agilizar el flujo de la información relativa a la aprobación del crédito o la operación de leasing habitacional y a la asignación del subsidio, las entidades otorgantes podrán acordar con las entidades que provean la financiación, mecanismos técnicos idóneos y seguros que permitan la entrega y consulta expedita de la misma.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1533 de 2019, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.3.1.1. La postulación de los hogares para la obtención de los subsidios se realizará ante la entidad otorgante o el operador autorizado con el que se haya suscrito un convenio para tales efectos, mediante el diligenciamiento y entrega de los documentos que se señalan a continuación:

1. Formulario de postulación debidamente diligenciado y suscrito por los miembros que conforman el hogar, con su información socioeconómica, indicación del jefe del hogar postulante y de la persona que siendo parte del hogar, lo reemplazará si renunciare o falleciere y, mención de la Caja de Compensación Familiar y Fondo de Cesantías a los cuales se encuentren afiliados al momento de postular, si fuere del caso.

Cuando se trate de postulaciones para planes de construcción en sitio propio, mejoramiento de vivienda, o mejoramiento para vivienda saludable, en el formulario se determinará el correspondiente plan de vivienda.

En cualquiera de los casos anteriores, el documento incluirá la declaración jurada de los miembros del hogar postulante mayores de edad en la que manifiestan que cumplen en forma conjunta con las condiciones para ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda, que no están incursos en las inhabilidades para solicitarlo, que sus ingresos familiares totales no superan el equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (4 smmlv) y que los datos suministrados son ciertos, la cual se entenderá surtida con la firma del formulario.

2. Copia de la comunicación emitida por la entidad donde se realice el ahorro, en la que conste el monto y la inmovilización del mismo para efectos de proceder a la postulación. En el caso de ahorro representado en lotes de terreno, deberá acreditarse la propiedad en cabeza del postulante.

3. Registro civil de matrimonio, prueba de unión marital de hecho, fotocopia de la cédula de ciudadanía de los mayores de 18 años y registro civil de nacimiento de los demás miembros que conforman el hogar.

4. Declaración ante notario que acredite la condición de mujer u hombre cabeza de hogar, cuando fuere del caso, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente aplicable a la materia.

5. Copia del Carné o certificación municipal del puntaje Sisbén.

6. Autorización para verificar la información suministrada para la postulación del subsidio y aceptación para ser excluido de manera automática del sistema de postulación al subsidio en caso de verificarse que la información aportada no corresponda a la verdad.

7. Certificado médico que acredite la discapacidad física o mental de alguno de los miembros del hogar, cuando fuere el caso.

8. Documento que certifique la existencia de ahorro voluntario contractual vinculado a evaluación crediticia favorable y el monto de cada uno de estos.

9. Carta de capacidad de endeudamiento, cuando requiera financiación de un crédito

10. Para los Afiliados a Cajas de Compensación Familiar: certificado de ingresos de la empresa en donde labora.

PARÁGRAFO 1o. La entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda, al igual que aquellas que esta autorice para tal efecto, verificarán que la documentación se encuentre completa y otorgarán la correspondiente constancia de tal hecho, cuando a ello hubiere lugar. La entidad receptora de la documentación será responsable de su envío a la operadora del sistema de información del subsidio de que trata este decreto, a través de los medios y plazos establecidos en el reglamento de operación del mismo.

PARÁGRAFO 2o. Para acreditar los recursos complementarios representados en crédito, el hogar deberá presentar la carta de aprobación del crédito a la que se hizo alusión en el Título I de este decreto, emitida por parte de una de las instituciones autorizadas. En el caso de recursos complementarios representados en ahorro, el interesado deberá presentar ante la entidad otorgante del subsidio el extracto expedido por la entidad donde están depositados e inmovilizados. Si se trata de ahorro programado contractual vinculado a evaluación crediticia favorable en una misma entidad, deberá presentarse certificación expedida por la misma, en la que conste el cumplimiento del ahorro programado contractual y la aprobación del crédito con el cual se adquirirá la vivienda nueva o usada.

Cuando se trate de recursos complementarios originados en donaciones de Organizaciones No Gubernamentales y de entidades públicas o privadas nacionales o internacionales, o en el caso de aportes económicos solidarios en Organizaciones Populares de Vivienda, la disponibilidad deberá ser certificada por el Representante Legal y el Revisor Fiscal de la respectiva entidad. En el caso de recursos complementarios representados en terrenos, la certificación será el certificado de tradición con no más de treinta (30) días de expedido.

En el caso de subsidios o aportes municipales o departamentales, certificación de su existencia expedida por la autoridad local competente en cada caso.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de agilizar el flujo de la información relativa a la aprobación del crédito y a la asignación del subsidio, las entidades otorgantes podrán acordar con las entidades que provean la financiación, mecanismos técnicos idóneos y seguros que permitan la entrega y consulta expedita de la misma.

Cuando se trate de postulaciones para planes de construcción en sitio propio, mejoramiento de vivienda, o mejoramiento para vivienda saludable, en el formulario se determinará el correspondiente plan de vivienda.

En cualquiera de los casos anteriores, el documento incluirá la declaración jurada de los miembros del hogar postulante mayores de edad en la que manifiestan que cumplen en forma conjunta con las condiciones para ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda, que no están incursos en las inhabilidades para solicitarlo, que sus ingresos familiares totales no superan el equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (4 smlmv) y que los datos suministrados son ciertos, la cual se entenderá surtida con la firma del formulario.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 33).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.3.1.2. IMPOSIBILIDAD PARA POSTULAR AL SUBSIDIO. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1533 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán postular al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata esta sección los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones:

a) Que tengan ingresos totales mensuales superiores al límite establecido para la respectiva modalidad de subsidio;

b) Que sean propietarios de una vivienda en el territorio nacional para las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada, arrendamiento y arrendamiento con opción de compra;

c) <Literal modificado por el artículo 5 del Decreto 739 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Que alguno de los miembros del hogar postulante haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda que haya sido efectivamente aplicado, o de las coberturas a la tasa de interés, excepto cuando la nueva postulación sea para el subsidio en la modalidad de adquisición o de mejoramiento y el subsidio recibido anteriormente haya sido en modalidad de mejoramiento, o cuando la postulación sea en la modalidad de mejoramiento y el subsidio recibido anteriormente haya sido en modalidad de adquisición y hayan pasado al menos diez (10) años desde su aplicación y la vivienda se encuentre en condiciones de déficit cualitativo.

También estarán exentos de esta condición quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999 o cuando no la hubieren recibido o esta haya resultado afectada o destruida por causas no imputables a ellos, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno, o se encuentre en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno nacional, o en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Notas de Vigencia

- Literal modificado por el artículo 5 del Decreto 739 de 2021, 'por el cual se modifica el Decreto número 1077 de 2015 en relación con las condiciones de asignación y operación del subsidio familiar de vivienda', publicado en el Diario Oficial No. 51.723 de 2 de julio de 2021.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 1533 de 2019:

c) Que alguno de los miembros del hogar postulante haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda que haya sido efectivamente aplicado, o de las coberturas a las tasas de interés, salvo quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999, o cuando no la hubieren recibido o esta haya resultado afectada o destruida por causas no imputables a ellos, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno, o se encuentre en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno Nacional, o en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan;

d) En el caso de mejoramiento y construcción en sitio propio, cuando la vivienda se encuentre en zonas de alto riesgo no mitigable, zonas de protección de recursos naturales, zonas de reserva de obra pública o de infraestructuras básicas del nivel nacional, regional o municipal o áreas no aptas para la localización de vivienda, de acuerdo con los planes de ordenamiento territorial;

e) Quienes hubieren presentado información que no corresponda a la verdad en cualquiera de los procesos de acceso al subsidio, restricción que estará vigente durante el término de diez (10) años conforme a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 3 de 1991.

PARÁGRAFO. Los beneficiarios de la modalidad de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra, podrán postularse al subsidio en cualquiera de las otras modalidades, durante la etapa de arrendamiento, no obstante la aplicación efectiva del subsidio solo podrá hacerse cuando haya finalizado la etapa de arrendamiento subsidiado.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1533 de 2019, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019.

- Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 133 de 2018, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto número 1077 de 2015 en relación con la participación de las Cajas de Compensación Familiar en la asignación de subsidios familiares de vivienda, la expedición de certificaciones de elegibilidad y el otorgamiento de créditos hipotecarios y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.481 de 19 de enero de 2018.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 133 de 2018:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.3.1.2. No podrán postular al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata esta sección los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones:

a) Que alguno de los miembros del hogar hubiere adquirido una vivienda del Instituto de Crédito Territorial o construido una solución habitacional con aplicación de créditos de tal entidad, a través de cualquiera de los sistemas que hayan regulado dichos beneficios, sea directamente o a través de algún tipo de organización popular de vivienda. Lo anterior se aplicará aun cuando la vivienda haya sido transferida o hubiere sido uno de los cónyuges el titular de tales beneficios;

b) Quienes como beneficiarios hayan recibido subsidios familiares de vivienda, con excepción de aquellos que, siendo favorecidos con la asignación, no hubieren presentado antes del vencimiento del subsidio su renuncia a la utilización. Lo anterior cobija los subsidios otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda; el Instituto Nacional de Vivienda y Reforma Urbana (Inurbe), hoy en Liquidación; la Caja Agraria hoy en liquidación; el Banco Agrario; Focafé; y, las Cajas de Compensación Familiar; en los términos de la Ley 3 de 1991, Ley 49 de 1990 y normas reglamentarias y por el Forec hoy en liquidación, de acuerdo con el Decreto-ley 350 de 1999 y demás entidades u organismos que se establezcan en el futuro para atender calamidades naturales. Lo anterior no se aplicará en caso de que el beneficiario hubiere restituido el subsidio a la respectiva entidad otorgante;

c) Quienes de acuerdo con las normas legales tengan derecho a solicitar subsidios de carácter nacional para vivienda en otras entidades otorgantes, diferentes de los recursos que asigna el Fondo Nacional de Vivienda;

d) En el caso de adquisición o construcción en sitio propio, cuando alguno de los miembros del hogar sea propietario de otra vivienda a la fecha de postular;

e) En el caso del mejoramiento de que trata el numeral 2.6.4 del artículo 2.1.1.1.1.1.2 de la presente sección, cuando la vivienda se localice en desarrollos ilegales o alguno de los miembros sea poseedor o propietario de otra vivienda a la fecha de postular;

f) En el caso de planes de construcción en sitio propio, cuando la solución de vivienda se localice en desarrollos ilegales, o cuando ningún miembro del hogar sea propietario del terreno que se pretende construir;

g) Quienes hubieren presentado información que no corresponda a la verdad en cualquiera de los procesos de acceso al subsidio, restricción que estará vigente durante el término de diez (10) años conforme a lo dispuesto por la Ley 3 de 1991.

PARÁGRAFO 1. No se aplicará lo aquí dispuesto en el evento de legalización de la propiedad de la vivienda o cuando haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones, fuerza mayor, caso fortuito u otras causas que no sean imputables al beneficiario, en cada caso debidamente certificadas por la autoridad competente.

PARÁGRAFO 2. Los hogares que se encuentren en la excepción prevista en el literal b) al momento de la entrada en vigencia del presente decreto, podrán solicitar ante la entidad encargada de recibir la postulación al subsidio familiar de vivienda, la eliminación de la condición de rechazo para postular al subsidio.

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.3.1.2. No podrán postular al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata esta sección los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones:

a) Que alguno de los miembros del hogar hubiere adquirido una vivienda del Instituto de Crédito Territorial o construido una solución habitacional con aplicación de créditos de tal entidad, a través de cualquiera de los sistemas que hayan regulado dichos beneficios, sea directamente o a través de algún tipo de organización popular de vivienda. Lo anterior se aplicará aun cuando la vivienda haya sido transferida o hubiere sido uno de los cónyuges el titular de tales beneficios;

b) Quienes como beneficiarios hayan recibido subsidios familiares de vivienda, o quienes siendo favorecidos con la asignación no hubieren presentado antes del vencimiento del subsidio su renuncia a la utilización. Lo anterior cobija los subsidios otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda; el Instituto Nacional de Vivienda y Reforma Urbana, Inurbe, hoy en liquidación; la Caja Agraria hoy en liquidación; el Banco Agrario; FOCAFÉ y las Cajas de Compensación Familiar, en los términos de la Ley 3ª de 1991, Ley 49 de 1990 y normas reglamentarias y por el FOREC hoy en liquidación, de acuerdo con el Decreto-ley 350 de 1999 y demás entidades u organismos que se establezcan en el futuro para atender calamidades naturales. Lo anterior, no se aplicará en caso de que el beneficiario hubiere restituido el subsidio a la respectiva entidad otorgante;

c) Quienes de acuerdo con las normas legales, tengan derecho a solicitar subsidios de carácter nacional para vivienda en otras entidades otorgantes, diferentes de los recursos que asigna el Fondo Nacional de Vivienda;

d) En el caso de adquisición o construcción en sitio propio, cuando alguno de los miembros del hogar sea propietario de otra vivienda a la fecha de postular;

e) En el caso del mejoramiento de que trata el numeral 2.6.4 del artículo 2.1.1.1.1.1.2 de la presente sección, cuando la vivienda se localice en desarrollos ilegales o cuando alguno de los miembros sea poseedor o propietario de otra vivienda a la fecha de postular;

f) En el caso de planes de construcción en sitio propio, cuando la solución de vivienda se localice en desarrollos ilegales, o cuando ningún miembro del hogar sea propietario del terreno que se pretende construir;

g) Quienes hubieren presentado información que no corresponda a la verdad en cualquiera de los procesos de acceso al subsidio, restricción que estará vigente durante el término de diez (10) años conforme a lo dispuesto por la Ley 3ª de 1991.

PARÁGRAFO. No se aplicará lo aquí dispuesto en el evento de legalización de la propiedad de la vivienda o cuando haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones, fuerza mayor, caso fortuito u otras causas que no sean imputables al beneficiario, en cada caso debidamente certificadas por la autoridad competente.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 34).

NUMERAL 2.

MODALIDADES DE POSTULACIÓN.

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.3.2.1. MODALIDADES DE LA POSTULACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1533 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La postulación de los hogares al subsidio familiar de vivienda y su asignación se hace de manera individual.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1533 de 2019, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.3.2.1. La postulación de los hogares al subsidio familiar de vivienda y su asignación es individual. No obstante lo anterior, y solo para efectos de facilitar la presentación de las postulaciones e incentivar la oferta de planes de soluciones de vivienda, estas podrán gestionarse y presentarse por un número plural de hogares que no podrá ser inferior a cinco (5).

(Decreto 2190 de 2009, artículo 35).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.3.2.2. POSTULACIONES EN GRUPO. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1533 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Excepcionalmente se podrán presentar postulaciones en grupo, solamente cuando estas se realicen a través de las unidades administrativas, dependencias, entidades, u oficinas que cumplan con las funciones de implantar las políticas de vivienda de interés social en el municipio o distrito, los Fondos Departamentales de Vivienda, las entidades territoriales, las Cajas de Compensación Familiar, los constructores, las Organizaciones Populares de Vivienda, las Organizaciones No Gubernamentales, u otras entidades con personería jurídica vigente que tengan incluido en su objeto social la promoción y el desarrollo de programas de vivienda de interés social para sus asociados, afiliados o vinculados.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1533 de 2019, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.3.2.2. Las postulaciones que se presenten en grupo se realizarán a través de las unidades administrativas, dependencias, entidades, u oficinas que cumplan con las funciones de implantar las políticas de vivienda de interés social en el municipio o distrito, los Fondos Departamentales de Vivienda, las entidades territoriales, las Cajas de Compensación Familiar, los constructores, las Organizaciones Populares de Vivienda, las Organizaciones No Gubernamentales, u otras entidades con personería jurídica vigente que tengan incluido en su objeto social la promoción y el desarrollo de programas de vivienda de interés social para sus asociados, afiliados o vinculados, que hayan definido un plan de vivienda al cual aplicarán el subsidio.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 36).

NUMERAL 3.

PERÍODO Y VIGENCIA DE POSTULACIONES.

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.3.3.1. PERÍODO DE POSTULACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1533 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los representantes legales de las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda fijarán fechas de apertura y cierre para adelantar los procesos de postulación. La divulgación del cronograma deberá efectuarse mediante la fijación permanente de avisos en lugares visibles de las entidades otorgantes del subsidio y la publicación en las páginas web de las mismas, de acuerdo al comportamiento de la oferta en el territorio y mediante publicación en el Diario Oficial cuando se trate de convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda, o por quien este determine para el otorgamiento de subsidios con cargo a los recursos del Gobierno nacional.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1533 de 2019, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.3.3.1. Los representantes legales de las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda fijarán fechas de apertura y cierre para adelantar los procesos de postulación. El cronograma anual de los procesos de postulación, con indicación de las fechas citadas, deberá ser comunicado al público en general a más tardar el treinta y uno (31) de enero de cada año. La divulgación del cronograma deberá efectuarse por lo menos mediante la fijación permanente de avisos en lugares visibles de las entidades otorgantes del subsidio y mediante publicación en el Diario Oficial cuando se trate de convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda o por quien este determine para el otorgamiento de subsidios con cargo a los recursos del Gobierno Nacional. Así mismo, dicho cronograma deberá ser comunicado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Superintendencia del Subsidio Familiar a más tardar en la fecha antes citada. Igual procedimiento se surtirá para comunicar cualquier modificación en el mencionado cronograma.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 37).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.3.3.2. PERÍODO DE POSTULACIÓN PARA LA "BOLSA PARA POSTULACIONES DE AHORRO PROGRAMADO CONTRACTUAL CON EVALUACIÓN CREDITICIA FAVORABLE". <Artículo derogado por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3..3.3.2. Las postulaciones para esta Bolsa podrán ser presentadas por los hogares en forma permanente ante FONVIVIENDA o la entidad o el operador que este determine y su asignación se producirá en los términos del artículo 2.1.1.1.1.4.2.1 de la presente sección. Además de la radicación de los documentos de que trata esta sub-subsección, los hogares deberán acreditar ante la entidad otorgante del subsidio, el cumplimiento de las condiciones del ahorro programado contractual, el escrito contentivo del resultado favorable de la evaluación crediticia favorable y en general, todos aquellos documentos que demuestren la existencia de recursos complementarios al subsidio que le permitirán acceder a una solución de vivienda.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 38).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.3.3.3. VIGENCIA DE LA POSTULACIÓN. Los inscritos en el Registro de Postulantes, que no fueren beneficiarios en una asignación de subsidios, podrán continuar como postulantes hábiles para las asignaciones de la totalidad del año calendario. Si no fueren beneficiarios en las demás asignaciones de dicho año, para continuar siendo postulantes en las asignaciones del año siguiente deberán manifestar tal interés, mediante una comunicación escrita dirigida a la entidad donde postularon por primera vez. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de mantenerse en el Registro de Postulantes mediante la actualización de la información, sin que ello afecte la continuidad de las condiciones de postulación del hogar correspondiente. Para efectos de la actualización, las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda deberán adelantar las gestiones necesarias para divulgar y facilitar a los postulantes las modificaciones a que haya lugar.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 39).

NUMERAL 4.

DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LA PRESENTE SUB-SUBSECCIÓN.

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.3.4.1. DUPLICIDAD DE POSTULACIONES. Ningún hogar podrá presentar simultáneamente más de una postulación para el acceso al subsidio familiar de vivienda, así sea a través de diferentes registros de las personas integrantes del mismo. Si deliberadamente se incurre en esta conducta, las solicitudes correspondientes serán eliminadas de inmediato por la entidad competente. Si se detectare la infracción intencional con posterioridad a la asignación del subsidio, se revocará su asignación y por ende, no será pagado. Si ya ha sido pagado en parte o totalmente, se ordenará su restitución indexado con el Índice de Precios al Consumidor, IPC, desde la fecha en que se asignó.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 40).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.3.4.2. LUGAR DE POSTULACIÓN. Para los subsidios otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda las postulaciones deberán realizarse en el departamento en donde se aplicará el subsidio. Los hogares afiliados a Cajas de Compensación Familiar deberán realizar la postulación en la Caja a la cual se encuentren afiliados.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 41).

SUBSECCIÓN 4.

CALIFICACIÓN Y ASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS.

SUB-SUBSECCIÓN 1.

CALIFICACIÓN DE POSTULANTES.

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.4.1.1. VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN. Antes de proceder a la calificación de las postulaciones, la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda verificará la información suministrada por los postulantes.

Mensualmente el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, la Registraduría Nacional del Estado Civil, las Oficinas de Catastro de las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali y el departamento de Antioquia, la Superintendencia de Notariado y Registro, las Entidades Financieras, los Fondos de Pensiones y Cesantías, el Inurbe en Liquidación, las Cajas de Compensación Familiar, el Fondo Nacional de Vivienda, el Banco Agrario, la Caja Promotora de Vivienda Militar y las demás entidades que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial determine, deberán entregar a este o a la entidad que este designe, sin costo alguno y en medio magnético, electrónico o similar, la información necesaria para verificar la información suministrada por los postulantes.

El incumplimiento en la remisión oportuna de la información a la que se hizo alusión en el inciso anterior dará lugar a la aplicación de las sanciones a que haya lugar conforme a la normatividad vigente.

Las entidades otorgantes tendrán la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la información suministrada por el postulante. Si antes de la asignación o de la transferencia de la propiedad de la vivienda al hogar, se comprueba que existió falsedad o imprecisión en los datos suministrados en el formulario de solicitud del subsidio y/o en los documentos que lo acompañan, o en las condiciones o requisitos de la postulación, y/o asignación, se eliminarán las postulaciones presentadas y/o las asignaciones efectuadas.

Si después de girado el subsidio familiar de vivienda, la entidad otorgante comprueba que existió imprecisión en los datos suministrados en el formulario de postulación y/o en los documentos que lo acompañan, en las condiciones o requisitos de la postulación, y/o asignación, o en los documentos de cobro del subsidio, o que la información suministrada para la postulación no corresponde a la verdad, el monto entregado deberá ser restituido por el hogar beneficiario a la entidad otorgante. El valor a restituir será el monto del subsidio asignado, indexado con el Índice de Precios al Consumidor, IPC, desde la fecha del desembolso, más los intereses corrientes causados desde esa misma fecha.

Adicional a lo expresado, y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, la imprecisión en la información que se detectare en cualquier etapa del proceso, así como la comprobación de que la información suministrada para la postulación al subsidio familiar de vivienda, no corresponde a la verdad, generará la imposibilidad para solicitar de nuevo el subsidio por parte del postulante durante un término de diez (10) años, de conformidad con lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 3ª de 1991.

PARÁGRAFO. Con el propósito de facilitar y agilizar el proceso de postulación de los hogares, las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, podrán establecer mecanismos de consulta en línea con las entidades a que haya lugar para verificar la información de las postulaciones presentadas. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentará la materia. En todo caso, los hogares, directamente, o a través de los gestores u oferentes de proyectos de vivienda, las entidades territoriales u oficinas encargadas en los municipios de impulsar el tema de vivienda, podrán solicitar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el cruce de la información de los posibles hogares postulantes, para verificar el cumplimiento de los requisitos antes de la postulación. Dicho Ministerio dará respuesta a esas solicitudes durante los diez (10) días siguientes a la fecha en que fue realizada la solicitud.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 42).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.4.1.2. CRITERIOS PARA LA CALIFICACIÓN DE LAS POSTULACIONES. Una vez surtido el proceso de verificación de la información de que trata el artículo 2.1.1.1.1.4.1.1 de la presente sección, las entidades otorgantes del subsidio calificarán cada una de las postulaciones aceptables que conforman el Registro de Postulantes, esto es, aquellas que no se hubieren rechazado por falta de cumplimiento de los requisitos normativos o por inconsistencias y/o falsedad en la información.

Teniendo en cuenta que los aportes para la solución de vivienda que puede realizar un hogar se definen en función de su nivel de ingresos y del número de miembros del mismo, la calificación de las postulaciones se realizará de acuerdo con la ponderación de variables del ahorro previo y las condiciones socioeconómicas de los postulantes tal y como lo establece la Ley 3ª de 1991 en sus artículos 6o y 7o. Estas variables son las siguientes:

1. Condiciones socioeconómicas de acuerdo con los puntajes del SISBÉN, que evidencien mayor nivel de pobreza, en el caso de postulantes que presenten carné o certificación municipal del puntaje SISBÉN.

2. Número de miembros del hogar.

3. Condiciones especiales de los miembros del hogar.

4. Ahorro previo.

5. Número de veces que el postulante ha participado en el proceso de asignación de subsidios, sin haber resultado beneficiario, siempre y cuando haya mantenido la inmovilización del ahorro mínimo pactado para la postulación.

Los puntajes a aplicar a cada una de las variables son los establecidos en el artículo siguiente.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 43).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.4.1.3. DETERMINACIÓN DE PUNTAJES PARA CALIFICACIÓN DE POSTULACIONES. Para efectos de determinar el puntaje de calificación de cada postulante, se aplicará la siguiente fórmula:

<Formula modificada por el artículo 1 del Decreto 2411 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

<Furmula publicada con error en el Diario Oficial. A continuación se inserta la formula incluida en el Decreto 2411 de 2018 publicado en la página de Presidencia de la República:>

Notas de Vigencia

- Formula modificada por el artículo 1 del Decreto 2411 de 2018, 'por el cual se corrige el artículo 2.1.1.1.1.4.1.3 del Decreto 1077 de 2015, en relación con la fórmula para la determinación de puntajes para la calificación de postulaciones de subsidio familiar de vivienda', publicado en el Diario Oficial No. 50.817 de 24 de diciembre de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

Donde:

B1: Puntaje del SISBÉN. Para los hogares que se postulen al Fondo Nacional de Vivienda, se determinará conforme al puntaje SISBÉN del respectivo jefe de hogar postulante. Para efectos de la aplicación de esta fórmula a los afiliados a Cajas de Compensación Familiar, la equivalencia del puntaje del SISBÉN será igual al ingreso del hogar dividido en 39.880.
 
B2: Si el hogar está conformado por 2 miembros, B2 es igual a 1. Si el hogar está conformado por 3 miembros, B2 es igual a 2. Si el hogar está conformado por 4 miembros, B2 es igual a 3. Si el hogar está conformado por 5 o más miembros, B2 es igual a 4.
 
B3: Condición de mujer u hombre cabeza de familia, hogares con miembro hogar discapacitado, hogares con miembro hogar mayor de 65 años. Si tiene alguna de estas condiciones el hogar, B3 es igual a 1. Si no, B3 es igual a 0.
 
B4: Ahorro y Cesantías en relación con el puntaje del SISBÉN. Se obtiene de dividir el ahorro, expresado en pesos, sobre el puntaje del SISBÉN. Para efectos de la aplicación de esta fórmula a los afiliados a Cajas de Compensación Familiar, la equivalencia del puntaje del SISBÉN será igual al ingreso del hogar dividido en 39.980.
 
B5: Tiempo de ahorro. Se contabiliza el número de meses completos desde la fecha de apertura de la cuenta de ahorro programado o la iniciación de los aportes periódicos, o desde la fecha en que el postulante oficializó su compromiso de aplicar a la vivienda sus cesantías o desde la fecha en que se efectuó el primer pago de la cuota inicial. Cuando el postulante acredite, tanto la apertura de la cuenta, como la formalización del compromiso antes citado, el tiempo de ahorro se contará a partir de la fecha más antigua.
 
B6: Número de veces que el hogar postulante ha participado en el proceso de asignación del subsidio sin haber resultado beneficiario, cumpliendo con todos los requisitos para la calificación.

Cuando se trate de la primera postulación B6 = 0.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del esfuerzo de ahorro en la variable B5, se tendrá como punto de partida la fecha de iniciación del ahorro. Si el producto del ahorro se utilizó en la adquisición de terreno, se tendrá como referencia la fecha de inscripción del título de adquisición en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, siempre y cuando este se encuentre libre de todo gravamen, salvo por la hipoteca constituida a favor de la entidad que financiará su ejecución.

PARÁGRAFO 2o. Los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones, a saber: madre comunitaria del Instituto de Bienestar Familiar, ICBF, hogares que demuestren tener ahorro programado contractual con evaluación crediticia favorable previa, hogares con miembros afrocolombianos o indígenas, tendrán un puntaje adicional al de su calificación del tres por ciento (3%).

PARÁGRAFO 3o. Los hogares que habiendo sido beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, podrán postularse nuevamente al subsidio familiar de vivienda en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999. Así mismo, una vez calificada su postulación conforme a la fórmula aquí establecida, la asignación por una sola vez más del subsidio familiar de vivienda, se hará de manera preferente entre todos los hogares calificados que cumplan con el lleno de los requisitos establecidos en las normas vigentes.

El mismo tratamiento se dará a los hogares que no habiendo sido beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, perdieron la vivienda por imposibilidad de pago.

PARÁGRAFO 4o. Los hogares que soliciten un subsidio inferior al que tienen derecho, sustentando el cierre financiero del cien por ciento (100%) del valor de la vivienda, obtendrán un puntaje adicional conforme a la siguiente fórmula:

En todo caso, el puntaje adicional no podrá superar el 15% del puntaje original.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 44).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.4.1.4. PROCESO GENERAL DE SELECCIÓN DE BENEFICIARIOS DE LOS SUBSIDIOS. Una vez calificadas cada una de las postulaciones aceptables, la entidad otorgante o el operador autorizado, si fuere el caso, las ordenará de manera automática y en forma secuencial descendente, para conformar un listado de postulantes calificados hasta completar un número de hogares equivalente al total de los recursos disponibles. Los hogares postulantes que no alcanzaren a quedar incorporados en el listado resultante serán excluidos de la correspondiente asignación.

PARÁGRAFO 1o. Si los recursos no son suficientes para atender el monto total de subsidio solicitado por el postulante individual alcanzado por el corte de selección, tanto ese postulante como los que le siguen en el orden secuencial serán excluidos de la correspondiente asignación.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades otorgantes del subsidio, no asumirán compromiso alguno respecto de los postulantes que no alcanzaren a quedar incorporados en los listados de beneficiarios contenidos en las resoluciones de asignación expedidas en los términos del artículo 2.1.1.1.1.4.3.1 de la presente sección.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 45).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.4.1.5. PROCESO DE SELECCIÓN DE POSTULANTES EN LA "BOLSA PARA POSTULACIONES DE AHORRO PROGRAMADO CONTRACTUAL CON EVALUACIÓN CREDITICIA FAVORABLE". Una vez calificadas las postulaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 2.1.1.1.1.4.1.2 y 2.1.1.1.1.4.1.3 de esta sección, y dando prioridad a los hogares cuyos ingresos totales no sean superiores a la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 smlmv), la entidad otorgante o el operador autorizado, si fuere el caso, las ordenará de manera automática y en forma secuencial descendente para conformar una lista de postulantes calificados hasta completar un número de hogares equivalente al total de los recursos disponibles departamentalmente.

PARÁGRAFO. Las entidades otorgantes del subsidio, no asumirán compromiso alguno respecto de los postulantes que no alcanzaren a quedar incorporados en los listados de beneficiarios contenidos en las resoluciones de asignación expedidas en los términos del artículo 2.1.1.1.1.4.3.155 <sic, es 2.1.1.1.1.4.3.1> de la presente sección.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 46).

SUB-SUBSECCIÓN 2.

ASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS.

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.4.2.1. PERÍODOS DE ASIGNACIÓN. Conforme al cronograma al que se hizo alusión en el artículo 2.1.1.1.1.3.3.3.1 de la presente sección, los Representantes Legales de las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda fijarán las fechas entre las cuales se efectuarán las asignaciones del subsidio familiar. Dicha información será comunicada al público en general, en las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar señaladas en el mencionado artículo 2.1.1.1.1.3.3.3.1.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 47).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.4.2.2. DEDUCCIONES. Del total de los recursos disponibles en cada entidad otorgante, para cada período, se deducirán los valores de los subsidios correspondientes a reclamaciones aceptadas, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.1.1.1.1.4.3.3 de este capítulo.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 48).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.4.2.3. PROCEDIMIENTO GENERAL DE ASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS. Surtido el proceso de calificación de las postulaciones aceptables y configurados los listados de que trata el artículo 2.1.1.1.1.4.1.4 de esta sección, la entidad otorgante del caso efectuará la asignación de los subsidios, mediante la aplicación de los recursos disponibles a los postulantes que les corresponda, de acuerdo con el orden secuencial de las listas de postulantes calificados. La asignación incluirá las postulaciones correspondientes a las mejores calificaciones, hasta completar el total de los recursos disponibles para cada entidad otorgante, sin perjuicio, en el caso de las Cajas de Compensación Familiar, de lo establecido en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.8 de la presente sección.

PARÁGRAFO 1o. La asignación que efectúen las Cajas de Compensación Familiar deberá hacerse constar en el documento que cumpla con las condiciones que para tales efectos defina la Superintendencia de Subsidio Familiar.

PARÁGRAFO 2o. El subsidio asignado por las Cajas de Compensación Familiar en los términos aquí previstos podrá ser aplicado en cualquier municipio del país.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 49).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.4.2.4. ASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS DE LA "BOLSA PARA POSTULACIONES DE AHORRO PROGRAMADO CONTRACTUAL CON EVALUACIÓN CREDITICIA FAVORABLE". <Artículo derogado por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.4.2.4. Al cierre de cada período bimensual de asignación, la entidad otorgante asignará los subsidios de vivienda a los postulantes seleccionados conforme al procedimiento establecido en el artículo 2.1.1.1.1.4.1.5 de la presente sección y hasta concurrencia de los recursos disponibles. Si al 31 de agosto de cada año el monto de las asignaciones departamentales de subsidios a los hogares postulantes fuere inferior al cupo total definido para cada departamento conforme al procedimiento establecido en la letra c) del artículo 2.1.1.1.1.2.1.1 de la presente sección, los recursos en exceso serán consolidados por la entidad otorgante del subsidio e integralmente destinados, en su orden:

a) A los hogares ubicados en cualquier municipio del país que habiéndose postulado en debida forma hasta dicha fecha, no resultaron beneficiarios del subsidio debido a la insuficiencia de los recursos que hubieren sido definidos para su departamento conforme a lo establecido en la letra c) del artículo 2.1.1.1.1.2.1.1 de la presente sección.

b) A los hogares ubicados en cualquier municipio del país que a partir del 31 de agosto del año correspondiente presentaren sus postulaciones para esta Bolsa en los términos y condiciones establecidos en la presente sección.

Para efectos de determinar el orden de asignación de los subsidios en el caso señalado en la letra a) del presente artículo, dentro del mes siguiente al 31 de agosto del año correspondiente, la entidad otorgante elaborará un nuevo listado de los hogares seleccionados, siguiendo para ello los criterios definidos en el artículo 2.1.1.1.1.4.1.5 de la presente sección. La entidad otorgante asignará los subsidios a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la fecha de elaboración del nuevo listado de hogares seleccionados. En el caso del literal b) del presente artículo, la entidad otorgante o su operador autorizado efectuará una nueva convocatoria, recibirá las postulaciones de los hogares y las calificará y ordenará secuencialmente conforme a lo dispuesto en los artículos 2.1.1.1.1.4.1.2, 2.1.1.1.1.4.1.3 y 2.1.1.1.1.4.1.5 de esta sección, sin tener en cuenta los criterios de distribución departamental de los recursos establecidos en el literal c) del artículo 2.1.1.1.1.2.1.1 de la misma.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 50).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.4.2.5. VIGENCIA DEL SUBSIDIO. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1533 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La vigencia del subsidio de vivienda de interés social otorgado con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, será de seis (6) meses calendario, contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la publicación de su asignación.

En el caso de los subsidios de vivienda de interés social asignados por las Cajas de Compensación Familiar con cargo a recursos parafiscales, la vigencia será de treinta y seis (36) meses, contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la publicación de su asignación.

En el caso del subsidio en la modalidad de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra, la vigencia del subsidio será de doce (12) meses que se empezarán a contar desde el momento de terminación de la etapa de arrendamiento subsidiado.

PARÁGRAFO 1o. Para los subsidios otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, cuyos beneficiarios a la fecha de su vencimiento hayan suscrito promesa de compraventa de una vivienda ya construida, en proceso de construcción, o un contrato de construcción de vivienda en los casos de construcción en sitio propio, la vigencia del mismo tendrá una prórroga automática de seis (6) meses adicionales, siempre y cuando el beneficiario del subsidio remita a la entidad otorgante, antes del vencimiento del mismo, la respectiva copia auténtica de la promesa de compraventa, o del contrato de construcción.

La suscripción de promesas de compraventa o contratos de construcción de vivienda se deberá realizar únicamente en proyectos que cuenten con su respectiva elegibilidad o licencia de construcción vigente, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la materia.

Concordancias

Ley 2294 de 2023; Art. 301 (L. 3 de 1991; Art. 6 Par. 6)

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, la vigencia del subsidio familiar de vivienda otorgado con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional podrá ser prorrogada mediante resolución expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

PARÁGRAFO 3o. En el caso de subsidios otorgados con cargo a recursos del Presupuesto Nacional, lo dispuesto en el presente artículo operará siempre y cuando exista disponibilidad de recursos y se dé cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 3 del Decreto 1603 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cajas de Compensación Familiar podrán prorrogar, mediante acta suscrita por el representante legal de la misma, la vigencia de los subsidios familiares de vivienda asignados a sus afiliados por un plazo no superior a veinticuatro (24) meses. La vigencia de los subsidios cuyo plazo inicial se haya vencido con anterioridad al 12 de marzo de 2020 podrá prorrogarse hasta por treinta y seis (36) meses. Para los casos en los que exista giro anticipado de subsidio, esta ampliación estará condicionada a la entrega por parte del oferente de la ampliación de las respectivas garantías, antes de los vencimientos de los subsidios.

Notas de Vigencia

- Parágrafo modificado por el artículo 3 del Decreto 1603 de 2020, 'por el cual se modifica el Decreto 1077 de 2015 en relación con la operación de las Cajas de Compensación Familiar y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.517 de 3 de diciembre de 2020.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 1533 de 2019:

PARÁGRAFO 4o. Las Cajas de Compensación Familiar podrán prorrogar, mediante acta suscrita por el Representante Legal de la misma, la vigencia de los subsidios familiares de vivienda asignados a sus afiliados por un plazo no superior a veinticuatro (24) meses. Para los casos en los que exista giro anticipado de subsidio, esta ampliación estará condicionada a la entrega por parte del oferente de la ampliación de las respectivas garantías, antes de los vencimientos de los subsidios.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1533 de 2019, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019.

- Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 412 de 2016, 'por el cual se modifican los artículos 2.1.1.1.1.1.8 y 2.1.1.1.1.1.9, y se adiciona el artículo 2.1.1.1.1.4.2.5 del Decreto 1077 de 2015, en relación con el monto del subsidio familiar de vivienda que otorgan las Cajas de Compensación Familiar y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 49.808 de 7 de marzo de 2016.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 412 de 2016:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.4.2.5. La vigencia de los subsidios de vivienda de interés social otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, será de seis (6) meses calendario contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la publicación de su asignación.

En el caso de los subsidios de vivienda de interés social asignados por las Cajas de Compensación Familiar, la vigencia será de doce (12) meses calendario, contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la publicación de su asignación.

PARÁGRAFO 1o. Para los subsidios otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, cuyos beneficiarios a la fecha de su vencimiento hayan suscrito promesa de compraventa de una vivienda ya construida, en proceso de construcción, o un contrato de construcción de vivienda en los casos de construcción en sitio propio, la vigencia del mismo tendrá una prórroga automática de seis (6) meses adicionales, siempre y cuando el beneficiario del subsidio remita a la entidad otorgante, antes del vencimiento del mismo, la respectiva copia auténtica de la promesa de compraventa o del contrato de construcción.

La suscripción de promesas de compraventa o contratos de construcción de vivienda se deberán realizar únicamente en proyectos que cuenten con su respectiva elegibilidad o licencia de construcción vigente, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la materia.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, la vigencia de los subsidios familiares de vivienda otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional podrá ser prorrogada mediante resolución expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

PARÁGRAFO 3o. En el caso de subsidios otorgados con cargo a recursos del Presupuesto Nacional, lo dispuesto en el presente artículo operará siempre y cuando exista disponibilidad de recursos y se dé cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

PARÁGRAFO 4o. Las Cajas de Compensación Familiar podrán prorrogar, mediante acuerdo expedido por su respectivo Consejo Directivo, la vigencia de los subsidios familiares de vivienda asignados a sus afiliados por un plazo no superior a doce (12) meses, prorrogable máximo por doce (12) meses más. Para los casos en los que exista giro anticipado de subsidio, esta ampliación estará condicionada a la entrega por parte del oferente de la ampliación de las respectivas pólizas, antes de los vencimientos de los subsidios.

PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 412 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la entrada en vigencia del presente parágrafo y hasta por el término de tres (3) meses contados a partir de la misma, las Cajas de Compensación Familiar podrán, mediante acuerdo expedido por su respectivo Consejo Directivo, autorizar la prórroga de la vigencia de los subsidios familiares de vivienda asignados y sin aplicar, hasta por doce (12) meses adicionales a los plazos señalados en el parágrafo 4o del presente artículo, siempre y cuando los hogares acrediten ante la entidad otorgante, la suscripción de la promesa de compraventa de la vivienda o del contrato de obra, según corresponda, y las demás condiciones que determine el mencionado Consejo Directivo

(Decreto 2190 de 2009, artículo 51).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.4.2.6. RENUNCIA AL SUBSIDIO. El beneficiario del subsidio podrá, en cualquier momento, renunciar voluntariamente al beneficio obtenido, mediante comunicación suscrita en forma conjunta por los miembros del grupo familiar mayores de edad y la devolución a la entidad otorgante del documento que acredita la asignación del subsidio respectivo. La renuncia oportuna al subsidio implica el derecho a postular nuevamente.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 52).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.4.2.7. DE LOS SUBSIDIOS ASIGNADOS EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá mediante resolución, la forma de aplicación de los subsidios familiares de vivienda que se otorguen para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

La postulación deberá efectuarse en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El subsidio podrá ser aplicado por la población no raizal para la compra de vivienda nueva en cualquier sitio del país, diferente de dicho departamento.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 53).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.4.2.8. AUDITORÍA AL PROCESO DE OTORGAMIENTO DEL SUBSIDIO. Antes de oficializar la asignación del subsidio familiar de vivienda, el Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que haga sus veces, deberá obtener la certificación de una firma de auditoría sobre el cumplimiento de los procesos que deben adelantarse para la asignación del subsidio.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 54).

SUB-SUBSECCIÓN 3.

DISPOSICIONES APLICABLES A LA PRESENTE SUBSECCIÓN.

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.4.3.1. OFICIALIZACIÓN DE LAS ASIGNACIONES. El Fondo Nacional de Vivienda publicará, en el Diario Oficial, las resoluciones que incorporen los listados de postulantes beneficiados con la asignación de subsidios.

Los postulantes cuyos nombres no aparezcan relacionados como beneficiarios en los listados incorporados en las resoluciones de asignación, se entenderán como no beneficiados y podrán realizar las correspondientes reclamaciones en los términos del artículo 2.1.1.1.1.4.3.3 de la presente sección.

En el caso de las Cajas de Compensación Familiar, la divulgación de las listas de los hogares beneficiarios de la asignación se realizará a través de los mecanismos que estas definan, siempre que ellos garanticen el oportuno y eficaz conocimiento de los resultados de los procesos adelantados.

PARÁGRAFO. La información que se publique podrá limitarse a los aspectos estrictamente necesarios para la identificación de los hogares beneficiarios, cuando disposiciones legales o reglamentarias consagren previsiones particulares que le otorguen a esta el carácter de reservada.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 55).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.4.3.2. COMUNICACIÓN INDIVIDUAL SOBRE ASIGNACIÓN DEL SUBSIDIO. Adicional a lo establecido en el artículo anterior, las entidades otorgantes de los subsidios de que trata esta sección suscribirán y entregarán al hogar beneficiario, el documento que acredite la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda. Este documento indicará: la fecha de su expedición, los nombres de los miembros del hogar beneficiado y la dirección registrada por estos en el formulario de postulación; sus cédulas de ciudadanía; el monto del subsidio asignado, la modalidad de solución de vivienda a la cual puede aplicar el subsidio; el período de vigencia del subsidio y el departamento en el cual se utilizará.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 56).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.4.3.3. RECLAMACIONES. Los postulantes no beneficiados que se sientan afectados por el resultado de los procesos de asignación de subsidios adelantados por el Fondo Nacional de Vivienda podrán interponer ante dicha entidad, en los términos y condiciones establecidos por la ley, los recursos a que haya lugar contra las resoluciones expedidas.

En el caso de las Cajas de Compensación Familiar, el procedimiento de reclamación se surtirá mediante la presentación por escrito ante la entidad otorgante de las observaciones y reclamos que les merecen los procesos adelantados, para lo cual contarán con un plazo de quince (15) días contados a partir de la publicación de los listados de beneficiarios del subsidio, transcurrido el cual no se atenderán reclamaciones. En este caso, sólo serán atendidos los reclamos fundados en errores de hecho no imputables a los postulantes, previo informe motivado y suscrito por el representante legal de la entidad otorgante, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto cada entidad establezca; si aceptada la reclamación los recursos resultaren insuficientes, las postulaciones respectivas se harán efectivas en la siguiente asignación o posteriores.

PARÁGRAFO. Cada entidad otorgante deducirá los valores de los subsidios correspondientes a reclamaciones aceptadas de la suma destinada a la asignación correspondiente o de asignaciones posteriores.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 57).

SUBSECCIÓN 5.

GIRO DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA.

SUB-SUBSECCIÓN 1.

PROCEDIMIENTO PARA EL GIRO DE LOS RECURSOS DEL SUBSIDIO.

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.5.1.1. GIRO DE LOS RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1533 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no se hiciere uso de la facultad del giro anticipado del Subsidio Familiar de Vivienda de que tratan los artículos 2.1.1.1.1.5.1.2 y 2.1.1.1.1.5.1.3 de la presente sección, la entidad otorgante girará el valor del mismo en favor del oferente de la solución de vivienda previamente declarada elegible a la cual se aplicará, una vez se acredite la conclusión de la solución de vivienda.

Para efectos de lo anterior, deberán presentarse los siguientes documentos:

En el caso de adquisición de vivienda nueva:

a) Copia del certificado de tradición y libertad del inmueble, con una vigencia no mayor a treinta (30) días, que permitan evidenciar la adquisición de la vivienda por el hogar postulante. En todo caso, la entidad otorgante del subsidio podrá efectuar las respectivas consultas a través de la Ventanilla Única de Registro;

b) Autorización de cobro por parte del beneficiario del subsidio familiar de vivienda;

c) Certificado de existencia y recibo a satisfacción de la vivienda, debidamente suscrito por el oferente y por el beneficiario del subsidio o por quien hubiere sido autorizado por este para tales efectos.

En el caso de construcción en sitio propio o mejoramiento:

a) Certificado de existencia y recibo a satisfacción de la obra, debidamente suscrito por el oferente y por el beneficiario del subsidio o por quien hubiere sido autorizado por este para tales efectos.

En el caso de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra:

a) Certificado de recibo a satisfacción de la vivienda por el beneficiario del subsidio o por quien hubiere sido autorizado por este para tales efectos.

PARÁGRAFO 1o. En los proyectos de vivienda de interés social, el giro de los recursos que se realice de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo sólo podrá efectuarse si se acredita que el lote de terreno en el que se desarrolla la solución de vivienda se encuentra urbanizado.

PARÁGRAFO 2o. El certificado de tradición y libertad en el que conste la adquisición del inmueble, o el certificado de existencia y recibo a satisfacción de la obra para construcción en sitio propio y mejoramiento, o el recibo a satisfacción de las viviendas en los casos de arrendamiento, según sea el caso, deberán expedirse o suscribirse según sea el caso, dentro del período de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda. Dentro de los noventa (90) días siguientes a su vencimiento el subsidio será pagado, siempre que se acredite el cumplimiento de los respectivos requisitos en las modalidades de adquisición de vivienda nueva, construcción en sitio propio o mejoramiento, según corresponda. Este plazo podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días adicionales por parte de la correspondiente Caja de Compensación Familiar, con fundamento en razones debidamente sustentadas y de las cuales deberá dejarse constancia.

PARÁGRAFO 3o. Adicionalmente, se podrán realizar los pagos aquí previstos en forma extemporánea en los siguientes casos, siempre y cuando el plazo adicional no supere los sesenta (60) días calendario:

1. Cuando encontrándose en trámite la operación de compraventa, la construcción o el mejoramiento al cual se aplicará el Subsidio Familiar de Vivienda y antes de la expiración de su vigencia, se hace necesario designar un sustituto por fallecimiento del beneficiario.

2. Cuando la documentación completa ingrese oportunamente para el pago del valor del subsidio al vendedor de la vivienda, pero se detectaren en la misma, errores no advertidos anteriormente, que se deban subsanar.

PARÁGRAFO 4o. Los desembolsos de los subsidios asignados por las Cajas de Compensación se realizarán en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, una vez el hogar beneficiado cumpla con los requisitos exigidos en la presente sección.

PARÁGRAFO 5o. Los documentos exigidos para el giro del subsidio se acreditarán ante la entidad otorgante, quien autorizará el giro al oferente de la solución de vivienda.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1533 de 2019, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019.

- Parágrafo 2 modificado por el artículo 5 del Decreto 133 de 2018, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto número 1077 de 2015 en relación con la participación de las Cajas de Compensación Familiar en la asignación de subsidios familiares de vivienda, la expedición de certificaciones de elegibilidad y el otorgamiento de créditos hipotecarios y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.481 de 19 de enero de 2018.

Concordancias

Resolución MINVIVIENDACT 19 de 2011

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015, parcialmente modificado por el Decreto 133 de 2018:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.5.1.1. Cuando no se hiciere uso de la facultad del giro anticipado del Subsidio Familiar de Vivienda de que tratan los artículo 2.1.1.1.1.5.1.2 y 2.1.1.1.1.5.1.3 de la presente sección, la entidad otorgante girará el valor del mismo en favor del oferente de la solución de vivienda previamente declarada elegible a la cual se aplicará, una vez se acredite la conclusión de la solución de vivienda. Adicionalmente, deberá acreditarse el otorgamiento y registro de la escritura pública de adquisición, o en su defecto, el otorgamiento de la escritura pública de adquisición y la copia del recibo de caja de la solicitud de registro de la misma, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, y la constitución de una garantía a favor de la entidad otorgante, por el valor del subsidio familiar de vivienda a girar, en las condiciones señaladas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Cuando la modalidad del subsidio sea la de construcción en sitio propio o mejoramiento de vivienda, el giro se realizará una vez se acredite el otorgamiento y registro de la correspondiente escritura pública.

Para efectos de lo anterior, deberán presentarse los siguientes documentos: En el caso de adquisición de vivienda nueva:

a) Copia de la escritura pública contentiva del título de adquisición del inmueble y el certificado de tradición y libertad del inmueble, con una vigencia no mayor a treinta (30) días, que permitan evidenciar la adquisición de la vivienda por el hogar postulante.

De no contarse con el certificado de tradición y libertad del inmueble, podrá anexarse la copia del recibo de caja de la solicitud de registro del respectivo documento ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, la copia auténtica de la escritura pública sometida a registro que permita evidenciar la adquisición de la vivienda por el hogar postulante y la garantía constituida en los términos establecidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

En todo caso, el oferente será responsable por el desarrollo de las actividades necesarias para la debida inscripción de la escritura pública en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.

b) Copia del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, con autorización de cobro por parte del beneficiario.

c) Certificado de existencia y recibo a satisfacción de la vivienda, en el que se especifique que la misma cumple con las condiciones señaladas en la postulación y en la asignación correspondiente, debidamente suscrito por el oferente y por el beneficiario del subsidio o por quien hubiere sido autorizado por este para tales efectos.

En el caso de construcción en sitio propio o mejoramiento:

1. Copia de la escritura de declaración de construcción o mejoramiento, con la constancia de la inscripción en la Oficina de Registro competente.

2. Copia del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, con autorización de cobro por parte del beneficiario.

3. Certificado de existencia y recibo a satisfacción de la vivienda construida en sitio propio o del mejoramiento efectuado, en el que se especifique que la misma cumple con las condiciones señaladas en la postulación y en la asignación correspondientes, debidamente suscrito por el oferente y por el beneficiario del subsidio o por quien hubiere sido autorizado por este para tales efectos.

PARÁGRAFO 1o. En los planes de vivienda de interés social, el giro de los recursos que se realice de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo sólo podrá efectuarse si se acredita que el lote de terreno en el que se desarrolla la solución de vivienda se encuentra urbanizado.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 5 del Decreto 133 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La escritura pública en la que conste la adquisición, la construcción o el mejoramiento, según sea el caso, deberá suscribirse en el período de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda. Dentro de los noventa (90) días siguientes a su vencimiento el subsidio será pagado, siempre que se acredite el cumplimiento de los respectivos requisitos en las modalidades de adquisición de vivienda nueva, construcción en sitio propio o mejoramiento, según corresponda. Este plazo podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días adicionales si el Consejo Directivo de la Correspondiente Caja de Compensación Familiar así lo prueba, con fundamento en razones debidamente sustentadas y de las cuales deberá dejarse constancia.

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Texto original del Decreto 1077 de 2015:

PARÁGRAFO 2o. La escritura pública en la que conste la adquisición, la construcción o el mejoramiento, según sea el caso, deberá suscribirse dentro del período de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a su vencimiento el subsidio será pagado, siempre que se acredite el cumplimiento de los respectivos requisitos en las modalidades de adquisición de vivienda nueva, construcción en sitio propio o mejoramiento, según corresponda.

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PARÁGRAFO 3o. Adicionalmente, se podrán realizar los pagos aquí previstos en forma extemporánea en los siguientes casos, siempre y cuando el plazo adicional no supere los sesenta (60) días calendario:

1. Cuando encontrándose en trámite la operación de compraventa, la construcción o el mejoramiento al cual se aplicará el Subsidio Familiar de Vivienda y antes de la expiración de su vigencia, se hace necesario designar un sustituto por fallecimiento del beneficiario.

2. Cuando la documentación completa ingrese oportunamente para el pago del valor del subsidio al vendedor de la vivienda, pero se detectaren en la misma, errores no advertidos anteriormente, que se deban subsanar.

PARÁGRAFO 4o. Los desembolsos de los subsidios asignados por las Cajas de Compensación se realizarán en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, una vez el hogar beneficiado cumpla con los requisitos exigidos en la presente sección.

PARÁGRAFO 5o. Los documentos exigidos para el giro del subsidio se acreditarán ante la entidad otorgante, quien autorizará el giro al oferente de la solución de vivienda.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 58).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.5.1.2. GIRO ANTICIPADO DEL SUBSIDIO. El beneficiario del subsidio familiar de vivienda podrá autorizar el giro anticipado del mismo a favor del oferente. Para proceder a ello, el oferente debe presentar ante la entidad otorgante o su operador, el certificado de elegibilidad del proyecto, las respectivas promesas de compraventa o los contratos previos para la adquisición del dominio, acreditar la constitución de un encargo fiduciario para la administración unificada de los recursos del subsidio o de una fiducia mercantil que administrará los recursos del subsidio a través de un patrimonio autónomo, el contrato que garantice la labor de interventoría, y una póliza que garantice a los beneficiarios del encargo fiduciario o del patrimonio autónomo la construcción de la solución de vivienda, así como la correcta inversión de los recursos desembolsados por concepto del subsidio familiar de vivienda, que debe cubrir el ciento por ciento (100%) del valor de los subsidios desembolsados por la entidad otorgante.

El ciento por ciento (100%) del valor de los subsidios se desembolsará al encargo fiduciario o patrimonio autónomo que se constituya, y cuyos beneficiarios serán el hogar beneficiario de subsidio familiar de vivienda y la entidad otorgante del subsidio.

El 80% de esta suma se girará al oferente en los términos establecidos mediante resolución por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

En todos os casos, para el giro del veinte por ciento (20%) restante, la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda o el operador autorizado informará por escrito a la fiduciaria el cumplimiento de la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 2.1.1.1.1.5.1.1 de la presente sección, según la modalidad de solución de vivienda de que se trate, para que esta proceda a girar los recursos, previa certificación del interventor avalada por la entidad supervisora. De este modo se entenderá legalizada la aplicación total del subsidio, conforme al procedimiento establecido mediante resolución por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

En ningún caso podrán destinarse los recursos del subsidio girado de manera anticipada para la construcción o terminación de las obras de urbanismo.

Las condiciones particulares que debe cumplir la póliza, el aval bancario, el encargo fiduciario y la fiducia mercantil, y las referentes a la interventoría y la supervisión, para efectos del presente artículo, serán las establecidas mediante resolución por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate del giro anticipado de los recursos del subsidio familiar de vivienda en las modalidades de construcción en sitio propio o mejoramiento de vivienda, el oferente debe allegar el contrato de obra suscrito con el hogar beneficiario.

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, podrá efectuarse el giro anticipado del ciento por ciento (100%) de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda al oferente, cuando la garantía que este constituya para el efecto corresponda a un aval bancario. Dicho aval debe presentar las condiciones mínimas que a continuación se indican, sin perjuicio de aquellas otras adicionales que las entidades otorgantes o el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definan para el desembolso anticipado de los subsidios familiares de vivienda que ellas asignen:

a) Que la garantía sea exigible si vencido el plazo de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social o de sus prórrogas, el oferente no da cumplimiento a los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 2.1.1.1.1.5.1.1 de la presente sección;

b) Que el valor garantizado cubra el ciento por ciento (100%) de las sumas desembolsadas anticipadamente por concepto del subsidio familiar de vivienda, corregidas monetariamente con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor, IPC;

c) Que la vigencia del aval corresponda como mínimo a la del Subsidio Familiar de Vivienda y a la de sus prórrogas, si las hubiere conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.1.4.2.5 de la presente sección y tres (3) meses más.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 13 del Decreto 1533 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso del subsidio familiar de vivienda otorgado por las Cajas de Compensación Familiar, el beneficiario podrá autorizar el giro anticipado de los recursos al oferente, quien debe presentar ante la Caja de Compensación Familiar, los documentos señalados en el inciso 1 del presente artículo, con excepción del contrato que acredite la constitución del encargo fiduciario o fiducia mercantil, en cuyo caso, los Representantes Legales de las Cajas de Compensación Familiar en el marco de sus facultades podrán autorizar el giro anticipado del ochenta por ciento (80%) del subsidio, en las condiciones y con las garantías que mediante acta definan, velando en todo caso por la correcta preservación y destinación de los recursos.

El giro del veinte por ciento (20%) restante para la legalización del subsidio se efectuará una vez el oferente acredite ante la Caja de Compensación Familiar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 2.1.1.1.1.5.1.1 de la presente sección.

En todo caso, las Cajas de Compensación Familiar deben velar por la correcta aplicación del subsidio y en ningún caso, estos recursos podrán ser destinados para la construcción o terminación de las obras de urbanismo.

En los eventos en que se presente el desembolso anticipado del subsidio, este podrá ser considerado como cuota inicial o parte de esta, para la adquisición de la vivienda nueva.

Notas de Vigencia

- Parágrafo modificado por el artículo 13 del Decreto 1533 de 2019, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

PARÁGRAFO 3. Para el caso de los subsidios familiares de vivienda otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, el beneficiario podrá autorizar el giro anticipado de los recursos al oferente, quien debe presentar ante la Caja de Compensación Familiar, los documentos señalados en el inciso 1 del presente artículo, con excepción del contrato que acredite la constitución del encargo fiduciario o fiducia mercantil, en cuyo caso, los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar podrán autorizar el giro anticipado del ochenta por ciento (80%) del subsidio, en las condiciones y con las garantías que mediante acta definan, velando en todo caso por la correcta preservación y destinación de los recursos.

El giro del veinte por ciento (20%) restante para la legalización del subsidio se efectuará una vez el oferente acredite ante la Caja de Compensación Familiar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 2.1.1.1.1.5.1.1 de la presente sección.

En todo caso, las Cajas de Compensación Familiar deben velar por la correcta aplicación del subsidio y en ningún caso, estos recursos podrán ser destinados para la construcción o terminación de las obras de urbanismo.

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá establecer aquella información que las entidades fiduciarias deben reportar a la entidad otorgante del subsidio en relación con los subsidios girados anticipadamente, la periodicidad con que ella deba suministrarse y las demás condiciones que estime conducentes a efectos de monitorear la efectiva y adecuada aplicación de los recursos.

PARÁGRAFO 5o. En el acto de postulación a los subsidios familiares de vivienda, el hogar debe otorgar un mandato a la entidad otorgante para que represente sus intereses ante el eventual siniestro en la construcción de la solución de vivienda y correcta inversión de los recursos girados anticipadamente, y proceda a reclamar la indemnización ante la aseguradora, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 59; Modificado por el Decreto 2469 de 2012, artículo 1).

Concordancias

Resolución MINVIVIENDACT 19 de 2011

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.5.1.3. OTRAS MODALIDADES DE GIRO ANTICIPADO DE LOS SUBSIDIOS. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 1533 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El giro anticipado del ciento por ciento (100%) del valor del subsidio por parte de las entidades otorgantes de los mismos, incluidas las Cajas de Compensación Familiar, en cualquiera de sus modalidades, también podrá efectuarse, previa autorización de los beneficiarios, a las entidades en las que efectúen el ahorro cuando el hogar cuente con dicho producto, siempre que dichas entidades estén legalmente habilitadas para la administración y manejo de recursos correspondientes al subsidio de vivienda de interés social otorgado con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional.

Además de los requisitos que disponga el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y de las condiciones que se establezcan en los convenios que se suscriban con las entidades públicas o privadas que vinculen el ahorro, una vez se produzca el giro anticipado de que aquí se trata, la entidad receptora acreditará los recursos correspondientes en forma individual a cada uno de los hogares beneficiarios en la cuenta de ahorro de cada uno de estos y sólo procederá al desembolso de los mismos al oferente de la solución de vivienda cuando el Fondo Nacional de Vivienda lo autorice, después de verificar la presentación de los documentos señalados en el artículo 2.1.1.1.1.5.1.1 de la presente sección.

Igualmente, podrá girarse anticipadamente el subsidio de vivienda de interés social, cuando los hogares beneficiarios autoricen el desembolso del mismo con destino al pago a entidades públicas que hayan otorgado créditos puente para la construcción de las soluciones de vivienda, todo ello en los términos y condiciones que se definan mediante resolución por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 1533 de 2019, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.5.1.3. El giro anticipado del cien por ciento (100%) del valor de los subsidios, en cualquiera de sus modalidades, también podrá efectuarse, previa autorización de los beneficiarios, a las entidades que vinculen efectivamente el ahorro programado contractual con la evaluación crediticia favorable, siempre que dichas entidades estén legalmente habilitadas para la administración y manejo de recursos correspondientes a subsidios de vivienda de interés social otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional.

Además de los requisitos que disponga el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y de las condiciones que se establezcan en los convenios que se suscriban con las entidades públicas o privadas que vinculen el ahorro programado contractual con la evaluación crediticia favorable, una vez se produzca el giro anticipado de que aquí se trata, la entidad receptora acreditará los recursos correspondientes en forma individual a cada uno de los hogares beneficiarios en la cuenta de ahorro programado contractual de cada uno de estos y sólo precederá al desembolso de los mismos al oferente de la solución de vivienda cuando el Fondo Nacional de Vivienda lo autorice, después de verificar la presentación de los documentos señalados en el artículo 2.1.1.1.1.5.1.1 de la presente sección.

Igualmente, podrá girarse anticipadamente el subsidio de vivienda de interés social, cuando los hogares beneficiarios autoricen el desembolso del mismo con destino al pago a entidades públicas que hayan otorgado créditos puente para la construcción de los planes de soluciones de vivienda, todo ello en los términos y condiciones que se definan mediante resolución por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 60).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.5.1.4. GIRO ANTICIPADO DEL SUBSIDIO PARA PROYECTOS PARTICIPANTES DE LAS BOLSAS CONCURSABLES. <Artículo derogado por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 23 del Decreto 1533 de 2019, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.5.1.4. Los oferentes de proyectos de vivienda que resultaren con cupos de asignación de subsidios en las bolsas concursables, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.1.1.1.1.3.1.3.2 de la presente sección, podrán solicitar el valor de los cupos aprobados a través del mecanismo de giro anticipado, con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 2.1.1.1.1.5.1.2 de la presente sección. Adicionalmente, deben acreditar un número de postulantes superior al 50% del número total de cupos otorgados, con el fin de garantizar la aplicación de los subsidios. En caso de que en el proceso de asignación no se lograre cubrir el cupo total asignado, el oferente debe restituir a la entidad otorgante el valor total de los recursos que no se asignaron directamente del encargo fiduciario o patrimonio autónomo constituido.

Una vez concluido el proceso de asignación del subsidio familiar de vivienda para los hogares postulados a los proyectos concursables, el oferente debe anexar las respectivas promesas de compraventa o contratos de obra de cada uno de los hogares que resultaron beneficiarios del subsidio.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 61; Modificado por el Decreto 2469 de 2012, artículo 2)

SUB-SUBSECCIÓN 2.

DISPOSICIONES COMUNES AL GIRO DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA.

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.5.2.1. RESTITUCIÓN DEL SUBSIDIO EN CASO DE REMATE. <Artículo derogado por el artículo 38 del Decreto 739 de 2021>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 38 del Decreto 739 de 2021, 'por el cual se modifica el Decreto número 1077 de 2015 en relación con las condiciones de asignación y operación del subsidio familiar de vivienda', publicado en el Diario Oficial No. 51.723 de 2 de julio de 2021.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.5.2.1. En el caso en que la vivienda adquirida o construida con aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda fuere objeto de remate judicial, dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de expedición del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y luego deducirse el valor del crédito hipotecario insoluto y sus intereses y las costas correspondientes y demás créditos que gocen de privilegio conforme a la ley, deberá restituirse a la entidad otorgante el saldo, hasta el monto del subsidio otorgado, en valor constante.

PARÁGRAFO. El valor constante de restitución de que trata el presente artículo estará determinado por el valor recibido ajustado de acuerdo con el incremento del Índice de Precios al Consumidor, IPC, entre la fecha de recibo del subsidio y la de restitución.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 62).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.5.2.2. AUTORIZACIÓN PARA ENAJENACIÓN DE VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL ADQUIRIDAS CON SUBSIDIO. <Artículo derogado por el artículo 38 del Decreto 739 de 2021>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 38 del Decreto 739 de 2021, 'por el cual se modifica el Decreto número 1077 de 2015 en relación con las condiciones de asignación y operación del subsidio familiar de vivienda', publicado en el Diario Oficial No. 51.723 de 2 de julio de 2021.

Concordancias

Resolución MINVIVIENDA 19 de 2011

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.5.2.2. No habrá lugar a la restitución del subsidio cuando la entidad otorgante autorice la enajenación de una vivienda adquirida o construida con este, en los términos del artículo 8o de la Ley 3ª de 1991.

Sin perjuicio de las solicitudes de autorización para enajenación de las soluciones de vivienda de que trata el presente artículo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio determinará, mediante resolución, las situaciones en las cuales procederá la autorización de parte de la entidad otorgante para la enajenación de las soluciones de vivienda adquiridas, construidas o mejoradas, con el subsidio de vivienda, antes de transcurrido el término mencionado en el artículo 8o de la Ley 3ª de 1991.

PARÁGRAFO. Los registradores de instrumentos públicos que con ocasión de sus funciones tengan conocimiento de enajenaciones de viviendas obtenidas con el Subsidio Familiar de Vivienda dentro del término de que trata el artículo 8o de la Ley 3ª de 1991, deberán poner tal situación en conocimiento de la respectiva entidad otorgante.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 63).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.5.2.3. SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA DE LOS RECURSOS DEL SUBSIDIO. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y las entidades otorgantes podrán definir mecanismos para la supervisión y vigilancia del uso adecuado de los recursos del subsidio familiar de vivienda.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 64).

SUBSECCIÓN 6.

DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR.

SUB-SUBSECCIÓN 1.

APORTES, CONFORMACIÓN Y MANEJO DE LOS FONDOS PARA EL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA.

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.1. APORTES DE LOS FONDOS PARA EL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 1533 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes de recursos parafiscales que constituyan los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social (FOVIS), responderán como mínimo a los porcentajes establecidos en las normas vigentes sobre la materia y podrán ser utilizados para la financiación de procesos de acompañamiento social, en la proporción que determine el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la cual se calculará sobre los recursos efectivamente asignados como Subsidio Familiar de Vivienda en la vigencia inmediatamente anterior.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 1533 de 2019, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.1. Los aportes de recursos parafiscales que constituyan los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, Fovis, responderán como mínimo a los porcentajes establecidos en las normas vigentes sobre la materia.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 65).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.2. CONSTITUCIÓN DE FOVIS VOLUNTARIOS. Las Cajas de Compensación Familiar que no estén obligadas a constituir el Fondo para el Subsidio de Vivienda de Interés Social podrán constituir voluntariamente dicho Fondo, con recursos provenientes del presupuesto de excedentes financieros, presupuesto de inversión o aporte patronal.

En la respectiva solicitud de autorización de constitución de los Fondos, o en aquella presentada para el incremento de los aportes, se deberá hacer explícito el porcentaje de aporte el cual no podrá variar durante la respectiva vigencia anual de recaudo del aporte.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 66).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.3. RÉGIMEN DE LOS FOVIS VOLUNTARIOS. Las Cajas de Compensación Familiar que no estén obligadas y decidan voluntariamente constituir el Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, se someterán a la reglamentación de los fondos de que trata esta sección.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 67).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.4. APROPIACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS FOVIS. La Superintendencia de Subsidio Familiar expedirá todos los años, a más tardar el treinta y uno (31) de enero, las certificaciones correspondientes al cuociente nacional y a los cuocientes particulares y fijará mediante resolución, el porcentaje que le corresponda aportar mensualmente a cada una de las Cajas de Compensación Familiar con destino a su Fondo.

Las Cajas de Compensación Familiar apropiarán, dentro de los primeros diez días (10) calendario de cada mes, los recursos para sus respectivos Fovis con destino al Subsidio Familiar de Vivienda, aplicando a los recaudos del mes anterior los porcentajes señalados para cada Caja, según lo indicado en la resolución de la Superintendencia del Subsidio Familiar.

Las Cajas de Compensación Familiar depositarán a más tardar el día doce (12) de cada mes, los aportes del Fondo correspondientes al Subsidio Familiar de Vivienda, en inversiones líquidas en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 68).

Concordancias

Decreto 1077 de 2015; Art. 2.1.1.1.1.6.1.1.1; Art. 2.1.1.1.1.6.1.1.2; Art. 2.1.1.1.1.6.1.1.3; Art. 2.1.1.1.1.6.1.1.4; Art. 2.1.1.1.1.6.1.1.5; Art. 2.1.1.1.1.6.1.1.6; Art. 2.1.1.1.1.6.1.1.7; Art. 2.1.1.1.1.6.1.1.8; Art. 2.1.1.1.1.6.1.1.9

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.5. RECURSOS DE LOS FOVIS PARA EL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. Los recursos de los Fondos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social estarán constituidos por:

a) Las transferencias mensuales que realice la Caja de Compensación Familiar, de acuerdo con los porcentajes sobre los aportes parafiscales establecidos para cada caso y destinados al Subsidio Familiar de Vivienda;

b) El capital y los intereses de las inversiones realizadas con recursos de los Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social;

c) Los recursos provenientes de:

i. La recuperación de la inversión en los proyectos de vivienda cuya construcción haya sido contratada por la respectiva Caja, con recursos del Fovis;

ii. Los ingresos recibidos por concepto de venta de terrenos adquiridos con recursos de los Fondos, para la construcción de proyectos de vivienda de interés social;

iii. Los ingresos recibidos por concepto de venta de proyectos de vivienda de interés social adquiridos por las Cajas de Compensación Familiar con recursos de los Fovis;

iv. La recuperación de las financiaciones de proyectos de vivienda de interés social, con recursos del Fovis;

v. La recuperación de cartera hipotecaria y microcrédito inmobiliario que hayan sido originados con recursos de los Fovis;

d) Los rendimientos financieros de los recursos del Fondo colocados en proyectos para promoción de oferta.

PARÁGRAFO. Los recursos de los Fovis para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, se invertirán en valores de alta liquidez, en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, asegurando que su rendimiento sea como mínimo el promedio de interés de los últimos doce (12) meses.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 69).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.6. PLAN ANUAL DE EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO. Las Cajas de Compensación Familiar elaborarán un Plan Anual de Ejecución de los recursos del Fovis, el cual presentarán en enero de cada año al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Superintendencia del Subsidio Familiar.

El Plan contendrá en forma discriminada la proyección mensual de ejecución de los recursos apropiados para el Subsidio Familiar de Vivienda, los rendimientos financieros, los recursos por asignar, los recursos por desembolsar, los recursos proyectados en promoción de oferta y los reintegros al Fondo por concepto de vencimientos, renuncias, reembolsos de subsidio, reintegros de promoción de oferta y de cartera por crédito hipotecario y microcrédito inmobiliario.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 70).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.7. EVALUACIÓN DEL PLAN ANUAL DE EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FOVIS PARA EL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. La Superintendencia del Subsidio Familiar, conjuntamente con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, realizará trimestralmente la evaluación y el seguimiento del cumplimiento del Plan Anual de Ejecución de los recursos del Fovis para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, de acuerdo con los procedimientos de control y evaluación establecidos para el efecto.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 71).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.8. REMANENTES EN LA ASIGNACIÓN DEL SUBSIDIO. Las Cajas de Compensación Familiar deberán aplicar a sus afiliados postulantes en cada vigencia anual, la asignación de la totalidad de los recursos de los respectivos Fondos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social incluidos sus rendimientos, con exclusión de los recursos que efectivamente se comprometan en promoción de oferta. Una vez realizado el corte anual en cada una de las entidades otorgantes, los excedentes de recursos se aplicarán, previo concepto favorable del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y aprobación por la Superintendencia del Subsidio Familiar, en la siguiente forma:

1. Los remanentes de cada una de las Cajas de Compensación Familiar se aplicarán a la segunda prioridad señalada en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, de acuerdo con los criterios que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio l y la Superintendencia del Subsidio Familiar, según la información suministrada por las Cajas de Compensación Familiar con corte a 31 de diciembre de cada vigencia anual.

2. Si después de este proceso resultaren recursos no utilizados en la segunda prioridad o resultaren excedentes de recursos de Cajas de Compensación Familiar, se aplicarán a la tercera prioridad establecida en el referido artículo 68 de la Ley 49 de 1990, esto es, a los postulantes no afiliados a las Cajas de Compensación, de acuerdo con el orden secuencial de la lista de hogares postulantes calificados entregada por el Fondo Nacional de Vivienda.

3. Cuando los recursos asignados en segunda y tercera prioridad no sean utilizados dentro de la vigencia del Subsidio, retornarán a la Caja original.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 72).

Concordancias

Decreto 1077 de 2015; Art. 2.1.1.1.1.6.1.1.1; Par. 4o.

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.9. UNIDAD DE CAJA PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. Las Cajas de Compensación Familiar podrán utilizar los recursos asignados no pagados del Subsidio Familiar de Vivienda, en la promoción de oferta de vivienda de interés social y en nuevas asignaciones del subsidio, siempre y cuando se garantice una liquidez equivalente al treinta por ciento (30%) para el pago de los subsidios asignados pero no pagados.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 73).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.10. PROMOCIÓN DE OFERTA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL CON RECURSOS DEL FOVIS. Se entenderá por promoción de oferta de vivienda de interés social, el conjunto de actividades que adelanten las Cajas de Compensación Familiar para:

a) Desarrollar proyectos de vivienda de interés social contratando la construcción con constructores privados, públicos, Organizaciones No Gubernamentales u Organizaciones Populares de Vivienda.

b) Financiar oferentes de proyectos y programas de vivienda de interés social en las condiciones que establezca el Consejo Directivo de la respectiva Caja y otorgar créditos hipotecarios y microcréditos para adquisición de vivienda de interés social, en las condiciones establecidas en la Ley 546 de 1999 y demás normas vigentes sobre la materia.

c) Adquirir proyectos de vivienda de interés social.

d) Comprar y adecuar lotes para adelantar proyectos de vivienda de interés social.

e) Destinar recursos en Programas Integrales de Renovación y Redensificación Urbana.

f) <Literal adicionado por el artículo 11 del Decreto 133 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Comprar derechos fiduciarios para desarrollar proyectos de vivienda de interés social.

Notas de Vigencia

- Literal adicionado por el artículo 11 del Decreto 133 de 2018, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto número 1077 de 2015 en relación con la participación de las Cajas de Compensación Familiar en la asignación de subsidios familiares de vivienda, la expedición de certificaciones de elegibilidad y el otorgamiento de créditos hipotecarios y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.481 de 19 de enero de 2018.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 74, Modificado por el Decreto 2080 de 2010, artículo 1o).

Concordancias

Decreto 1077 de 2015; Art. 2.1.1.1.1.6.1.1.1; Par. 2o.

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.11. RECURSOS PARA PROMOCIÓN DE OFERTA. Las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar hasta el cuarenta (40%) por ciento de la proyección total de los recaudos de aporte del FOVIS destinados al Subsidio Familiar de Vivienda, incluyendo los rendimientos y reintegros por renuncias y vencimientos, para desarrollar el conjunto de actividades de que trata el artículo 2.1.1.1.1.6.1.10 de la presente sección, según la normativa vigente sobre la materia.

El Consejo Directivo de la respectiva Caja de Compensación Familiar aprobará el uso de los recursos de promoción de oferta de vivienda de interés social, señalando, en el acuerdo correspondiente, los siguientes aspectos y adjuntando los respectivos documentos:

1. Para la adquisición y desarrollo de proyectos de vivienda de interés social:

a) El nombre del proyecto y las modalidades de solución de vivienda que el mismo contemple.

b) El número de soluciones contempladas en el proyecto, el valor de venta de las mismas, el área por unidad de construcción, la disponibilidad de servicios públicos y el número y fecha de licencia de construcción.

c) El plazo de ejecución del proyecto con su respectivo cronograma.

d) El monto de los recursos aprobados.

e) Las fechas de desembolso de los recursos.

f) Las fechas de reintegro de los recursos.

g) El presupuesto y flujo de caja del proyecto.

2. Para el otorgamiento de créditos hipotecarios y microcréditos para la adquisición de vivienda de interés social por parte de los afiliados de la respectiva Caja:

a) La proyección del plan anual de ejecución.

b) Monto total de los recursos aprobados que se destinarán para otorgar créditos hipotecarios y microcréditos para adquisición de vivienda de interés social.

c) El valor individual de los créditos hipotecarios y los microcréditos para adquisición de vivienda de interés social.

d) Los sistemas de amortización que se apliquen.

e) Las tasas de interés que se aplicarán según el caso, acordes con la reglamentación vigente sobre la materia, identificando los puntos adicionales de margen de intermediación que les permita a las Cajas cubrir el costo de operación.

f) El plazo de financiación para cada caso.

g) Los requisitos y garantías que se requieran para la aplicación del crédito hipotecario y el microcrédito para adquisición de vivienda de interés social.

g) Las estrategias de recuperación de cartera, estudio de siniestralidad y cumplimiento de las condiciones y exigencias establecidas en la Ley 546 de 1999 y demás normas vigentes sobre la materia.

h) La implementación de procesos administrativos y operativos que permitan subrogar los recursos de promoción de oferta de los numerales 1, 3, y 4 del presente artículo en la colocación de créditos hipotecarios y microcréditos para adquisición de vivienda de interés social.

3. Para el otorgamiento de financiación a oferentes de proyectos y programas de vivienda de interés social para sus respectivos afiliados:

a) La proyección del plan anual de ejecución.

b) Monto total de los recursos aprobados que se destinarán para el otorgamiento de financiación de proyectos de vivienda de interés social.

c) Los requisitos y garantías que se requieren para la aplicación de los montos de financiación de los proyectos de vivienda de interés social.

d) Las estrategias de recuperación de cartera.

4. Para la adquisición de lotes para adelantar proyectos de vivienda de interés social:

a) Área total del lote.

b) El valor del lote a adquirir.

c) Ubicación y definición del lote.

d) Certificación emitida por la entidad territorial correspondiente en la que conste que el lote a adquirir no se encuentra ubicado en zona de alto riesgo no mitigable.

De encontrarse parte del terreno ubicado en zona de riesgo mitigable, deberá presentarse copia del respectivo plan de mitigación.

e) Certificado de libertad y tradición del lote con vigencia no superior a treinta (3) días calendario.

f) Disponibilidad de servicios públicos.

g) Monto de los recursos aprobados.

h) Las fechas de desembolso de los recursos.

i) Las fechas de reintegro de los recursos.

5. Para destinar recursos en Programas Integrales de Renovación y Redensificación Urbana:

a) El nombre del proyecto que busque controlar la expansión urbana, reducir el consumo del suelo y apoyar la consolidación de estructura urbana.

b) El número de soluciones contempladas en el proyecto.

c) El plazo de ejecución del proyecto con su respectivo cronograma.

d) El monto de los recursos aprobados.

e) Las fechas de desembolso y reintegro de los recursos.

f) El presupuesto y flujo de caja del proyecto.

PARÁGRAFO 1o. Las Cajas de Compensación Familiar que destinen recursos de promoción de oferta para otorgar créditos hipotecarios y microcréditos a sus afiliados para adquisición de vivienda de interés social, deberán contar con los recursos humanos y tecnológicos necesarios para administrar los créditos hipotecarios y los microcréditos, o en su defecto, deberán contratar estos recursos con un tercero especializado, sin exceder el valor de los costos y gastos administrativos de que trata el artículo 2.1.1.1.1.6.2.4 de la presente sección o las normas que la modifiquen, complementen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 2o. Las Cajas de Compensación Familiar serán responsables de la administración de los recursos del FOVIS destinados para la adquisición y desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y para la adquisición de lotes para adelantar proyectos de vivienda de interés social.

Las Cajas serán igualmente responsables de la administración de los recursos del FOVIS destinados para el otorgamiento de crédito hipotecario y microcrédito para la adquisición de vivienda de interés social y para el otorgamiento de financiación de proyectos de vivienda de interés social, de conformidad con lo establecido en la Ley 920 de 2004 y las normas que la reglamenten o modifiquen, en cuanto a la evaluación financiera y evaluación de los deudores, aprobación del crédito, cumplimiento de los requisitos, recaudo de cuotas y demás sumas, así como la recuperación de cartera.

Las Cajas de Compensación Familiar podrán promover la negociación de la cartera hipotecaria, transferir sus créditos, incluyendo las garantías o los derechos sobre los mismos y sus respectivas garantías, a sociedades titularizadoras, a sociedades fiduciarias en su calidad de administradores de patrimonios autónomos o a otras entidades autorizadas por el Gobierno Nacional, con el fin de que estas emitan títulos para ser colocados en el mercado.

PARÁGRAFO 3o. La Superintendencia de Subsidio Familiar ejercerá en cualquier momento sus facultades de inspección, vigilancia y control sobre la utilización de los recursos de que trata este artículo, en los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley 789 de 2002 o las normas que lo modifiquen, complementen, adicionen o sustituyan.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 75; Modificado por el Decreto 2080 de 2010, artículo 2)

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.12. DESEMBOLSO Y PLAZOS PARA LA PROMOCIÓN DE OFERTA. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 1533 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de los FOVIS para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social que se destinen a promoción de oferta serán desembolsados, una vez hayan sido aprobados los respectivos proyectos de vivienda de interés social por parte del Consejo Directivo de la respectiva Caja de Compensación Familiar.

Los recursos de promoción de oferta destinados para desarrollar o adquirir proyectos de vivienda de interés social y para el otorgamiento de financiación a oferentes de proyectos y programas de vivienda de interés social deberán ser reintegrados al FOVIS en un plazo no mayor a veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de su desembolso, este plazo será de sesenta y cinco (65) meses en los casos en que sobre los proyectos desarrollados o adquiridos se aplique el subsidio familiar de vivienda en la modalidad de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra, incluido el otorgado en el marco del programa Semillero de Propietarios. Los destinados para adquisición de lotes deberán ser reintegrados al FOVIS en un plazo no mayor a treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de su desembolso. Los destinados para programas integrales de renovación y redensificación urbana deberán ser reintegrados al FOVIS en un plazo no mayor a sesenta (60) meses, contados a partir de la fecha de su desembolso. Los destinados para otorgar créditos hipotecarios y microcréditos para adquisición de vivienda de interés social, deberán ser reintegrados al FOVIS en un plazo no mayor a trescientos sesenta (360) meses, contados a partir de la fecha de su desembolso. Los reintegros de los recursos se harán con los incrementos respectivos equivalentes a la variación del IPC.

Las Cajas de Compensación Familiar, podrán ampliar el plazo de reintegro al FOVIS de los recursos de promoción de oferta hasta por doce (12) meses adicionales mediante acuerdo expedido por su respectivo Consejo Directivo. Vencidos los términos antes mencionados, se causarán intereses de mora a la máxima tasa de interés permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia hasta la fecha en que sean efectivamente reintegrados los recursos al FOVIS, los cuales serán igualmente pagados con recursos propios, sin perjuicio de la sanción por incumplimiento de que trata el parágrafo 1 del presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. El reintegro efectivo de los recursos en los términos totales de 36, 48, 72, 77 y 372 meses, a los que se hizo alusión en los incisos dos y tres del presente artículo, será requisito indispensable para acceder a nuevos recursos. En el evento en que se presente incumplimiento en los términos y condiciones establecidos en el presente artículo, las Cajas de Compensación Familiar no podrán acceder a nuevos recursos para promoción de oferta.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia del Subsidio Familiar vigilará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo y los plazos de retorno de los recursos al FOVIS. Adicionalmente, cuando se incumplan los términos establecidos en el presente artículo, podrá exigir, en un plazo no mayor a sesenta (60) días, el reintegro de los recursos, sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1603 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Desde el 1 de enero de 2021 y hasta el 30 de junio de 2021, las Cajas de Compensación Familiar podrán ampliar el plazo de reintegro al FOVIS de los recursos de promoción de oferta hasta por veinticuatro (24) meses adicionales mediante acta de su respectivo Consejo Directivo, cuando dichos recursos hayan sido destinados para desarrollar o adquirir proyectos de vivienda de interés social y para el otorgamiento de financiación a oferentes de proyectos y programas de vivienda de interés social o para el otorgamiento de créditos hipotecarios y microcréditos para adquisición de vivienda de interés social.

Notas de Vigencia

- Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1603 de 2020, 'por el cual se modifica el Decreto 1077 de 2015 en relación con la operación de las Cajas de Compensación Familiar y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.517 de 3 de diciembre de 2020.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 1533 de 2019, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019.

- Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 133 de 2018, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto número 1077 de 2015 en relación con la participación de las Cajas de Compensación Familiar en la asignación de subsidios familiares de vivienda, la expedición de certificaciones de elegibilidad y el otorgamiento de créditos hipotecarios y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.481 de 19 de enero de 2018.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 133 de 2018:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.12. Los recursos de los Fovis para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social que se destinen a promoción de oferta serán desembolsados, una vez hayan sido aprobados los respectivos proyectos de vivienda de interés social por parte del Consejo Directivo de la respectiva Caja de Compensación Familiar.

Los recursos de promoción de oferta destinados para desarrollar o adquirir proyectos de vivienda de interés social y para el otorgamiento de financiación a oferentes de proyectos y programas de vivienda de interés social deberán ser reintegrados al Fovis en un plazo no mayor a veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de su desembolso. Los destinados para adquisición de lotes deberán ser reintegrados al Fovis en un plazo no mayor a treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de su desembolso. Los destinados para programas integrales de renovación y redensificación urbana deberán ser reintegrados al Fovis en un plazo no mayor a sesenta (60) meses contados a partir de la fecha de su desembolso. Los destinados para otorgar créditos hipotecarios y microcréditos para adquisición de vivienda de interés social deberán ser reintegrados al Fovis en un plazo no mayor a trescientos sesenta (360) meses contados a partir de la fecha de su desembolso. Los reintegros de los recursos se harán con los incrementos respectivos equivalentes a la variación del IPC.

La Superintendencia del Subsidio Familiar, previa solicitud justificada de la respectiva Caja de Compensación Familiar, podrá ampliar el plazo de reintegro al Fovis de los recursos de promoción de oferta hasta por doce (12) meses adicionales. Vencidos los términos antes mencionados, se causarán intereses de mora a la máxima tasa de interés permitida por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que sean efectivamente reintegrados los recursos al Fovis, los cuales serán igualmente pagados con recursos propios, sin perjuicio de la sanción por incumplimiento de que trata el parágrafo 1 del presente artículo.

PARÁGRAFO 1. El reintegro efectivo de los recursos en los términos totales de 36, 48, 72 y 372 meses, a los que se hizo alusión en los incisos dos y tres del presente artículo, será requisito indispensable para acceder a nuevos recursos. En el evento en que se presente incumplimiento en los términos y condiciones establecidos en el presente artículo, las Cajas de Compensación Familiar no podrán acceder a nuevos recursos para promoción de oferta.

PARÁGRAFO 2. La Superintendencia del Subsidio Familiar vigilará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo y los plazos de retorno de los recursos al Fovis. Adicionalmente, cuando se incumplan los términos establecidos en el presente artículo, podrá exigir, en un plazo no mayor a sesenta (60) días, el reintegro de los recursos, sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar.

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.12. Los recursos de los FOVIS para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social que se destinen a promoción de oferta serán desembolsados, una vez hayan sido aprobados los respectivos proyectos de vivienda de interés social por parte del Consejo Directivo de la respectiva Caja de Compensación Familiar.

Los recursos de promoción de oferta destinados para desarrollar o adquirir proyectos de vivienda de interés social y para el otorgamiento de financiación a oferentes de proyectos y programas de vivienda de interés social deberán ser reintegrados al FOVIS en un plazo no mayor a veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de su desembolso. Los destinados para adquisición de lotes deberán ser reintegrados al FOVIS en un plazo no mayor a treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de su desembolso. Los destinados para programas integrales de renovación y redensificación urbana deberán ser reintegrados al FOVIS en un plazo no mayor a sesenta (60) meses contados a partir de la fecha de su desembolso. Los destinados para otorgar créditos hipotecarios y microcréditos para adquisición de vivienda de interés social, deberán ser reintegrados al FOVIS en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) meses contados a partir de la fecha de su desembolso. Los reintegros de los recursos se harán con los incrementos respectivos equivalentes a la variación del IPC.

La Superintendencia del Subsidio Familiar, previa solicitud justificada de la respectiva Caja de Compensación Familiar, podrá ampliar el plazo de reintegro al FOVIS de los recursos de promoción de oferta hasta por doce (12) meses adicionales. Vencidos los términos antes mencionados, se causarán intereses de mora a la máxima tasa de interés permitida por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que sean efectivamente reintegrados los recursos al FOVIS, los cuales serán igualmente pagados con recursos propios, sin perjuicio de la sanción por incumplimiento de que trata el parágrafo 1o del presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. El reintegro efectivo de los recursos en los términos totales de 36, 48, 72 y 192 meses, a los que se hizo alusión en los incisos dos y tres del presente artículo, será requisito indispensable para acceder a nuevos recursos. En el evento en que se presente incumplimiento en los términos y condiciones establecidos en el presente artículo, las Cajas de Compensación Familiar no podrán acceder a nuevos recursos para promoción de oferta.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia del Subsidio Familiar vigilará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo y los plazos de retorno de los recursos al FOVIS. Adicionalmente, cuando se incumplan los términos establecidos en el presente artículo, podrá exigir, en un plazo no mayor a sesenta (60) días, el reintegro de los recursos, sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 76, Modificado por el Decreto 2080 de 2010, artículo 3o).

NUMERAL 1.

DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS DE LOS FONDOS OBLIGATORIOS PARA LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL (FOVIS) DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, EN EL TERRITORIO NACIONAL.

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.1.1. DESTINACIÓN DE RECURSOS APROPIADOS EN EL FONDO PARA EL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA (FOVIS). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del mes siguiente a la entrada en vigencia de este numeral y por un término de treinta y seis (36) meses, las Cajas de Compensación Familiar (CCF) con cuociente de recaudo superior al 110%, que adicionalmente estén obligadas a apropiar el 20.5% de los aportes patronales al componente de vivienda, destinarán mensualmente el 15% de los recursos apropiados en el respectivo Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda (Fovis) para la asignación de subsidios familiares de vivienda urbana en beneficio de hogares afiliados a otras CCF, que oferten proyectos de vivienda de interés social y/o prioritario que resulten seleccionados en las condiciones definidas en el presente Numeral.

PARÁGRAFO 1o. Los recursos que se destinen a los propósitos señalados en el presente artículo serán administrados de manera autónoma por cada una de las CCF obligadas a apropiarlos.

PARÁGRAFO 2o. Los recursos que se destinen a los propósitos señalados en el presente artículo podrán ser destinados para actividades de promoción de oferta de vivienda de interés social, previstas en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.10 de este decreto, solamente en los proyectos que resulten seleccionados de acuerdo con lo establecido en este Numeral, siempre y cuando la CCF posteriormente destine la totalidad de dichos recursos a la asignación de subsidios familiares de vivienda vinculados a los proyectos seleccionados de acuerdo con lo indicado en este numeral.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 5 del Decreto 1603 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que se destinen para los propósitos a que se refiere el presente artículo, y que no se encuentren vinculados a la ejecución de proyectos seleccionados de acuerdo con lo establecido en este numeral, dentro de los treinta y seis (36) meses siguientes a la finalización de los treinta y seis (36) meses señalados para la apropiación, deberán destinarse para atender a los hogares afiliados a la Caja de Compensación Familiar que realizó la apropiación, de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Lo mismo ocurrirá con los subsidios familiares de vivienda que se asignen de acuerdo con lo establecido en este parágrafo y que por cualquier razón no se legalicen dentro del término de su vigencia.

Notas de Vigencia

- Parágrafo modificado por el artículo 5 del Decreto 1603 de 2020, 'por el cual se modifica el Decreto 1077 de 2015 en relación con la operación de las Cajas de Compensación Familiar y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.517 de 3 de diciembre de 2020.

- Parágrafo modificado por el artículo 6 del Decreto 133 de 2018, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto número 1077 de 2015 en relación con la participación de las Cajas de Compensación Familiar en la asignación de subsidios familiares de vivienda, la expedición de certificaciones de elegibilidad y el otorgamiento de créditos hipotecarios y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.481 de 19 de enero de 2018.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 133 de 2018:

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 6 del Decreto 133 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que se destinen para los propósitos a que se refiere el presente artículo, y que no se encuentren vinculados a la ejecución de proyectos seleccionados de acuerdo con lo establecido en este numeral, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la finalización de los treinta y seis (36) meses señalados para la apropiación, deberán destinarse para atender a los hogares afiliados a la CCF que realizó la apropiación, de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Lo mismo ocurrirá con los subsidios familiares de vivienda que se asignen de acuerdo con lo establecido en este numeral y que por cualquier razón no se legalicen dentro del término de su vigencia.

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

PARÁGRAFO 3o. Los recursos que se destinen para los propósitos a que se refiere el presente artículo, y que no se encuentren vinculados a la ejecución de proyectos seleccionados de acuerdo con lo establecido en este Numeral, dentro de los seis (6) meses siguientes a la finalización de los treinta y seis (36) meses señalados para la apropiación, deberán destinarse para atender a los hogares afiliados a la CCF que realizó la apropiación, de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Lo mismo ocurrirá con los subsidios familiares de vivienda que se asignen de acuerdo con lo establecido en este Numeral y que por cualquier razón no se legalicen dentro del término de su vigencia.

PARÁGRAFO 4o. Los recursos que, de acuerdo con lo establecido en este artículo, se destinen para la asignación de subsidios familiares de vivienda urbana en beneficio de hogares afiliados a otras CCF, no estarán sujetos a lo establecido en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.8 del presente decreto.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2015, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1077 de 2015, en relación con la distribución de recursos de los Fondos Obligatorios para la Vivienda de Interés Social (FOVIS) de las Cajas de Compensación Familiar, en el territorio nacional', publicado en el Diario Oficial No. 49.618 de 28 de agosto de 2015.

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.1.2. SELECCIÓN DE PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y/O PRIORITARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las CCF que resulten obligadas a destinar el 15% de los recursos de sus Fovis, para los propósitos señalados en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.1 de este decreto, realizarán convocatorias tendientes a seleccionar proyectos de vivienda de interés social y/o prioritario, que cumplan las condiciones técnicas y jurídicas definidas por las CCF convocantes, y que se pretendan desarrollar en municipios diferentes a aquellos en que tengan jurisdicción estas últimas.

Podrán ser oferentes de proyectos, en las convocatorias antes señaladas, las CCF no obligadas a destinar los recursos de que trata el artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.1 de este decreto, siempre y cuando acrediten, ante las CCF convocantes, que cuentan, como mínimo, con los recursos y la capacidad necesarias para garantizar la dotación y operación de los equipamientos públicos mínimos requeridos para el proyecto, en la convocatoria.

Las CCF convocantes serán responsables de verificar la viabilidad técnica, jurídica y financiera de los proyectos de vivienda que se postulen en el marco de los procesos de selección que adelanten, y deberán dar publicidad al proceso de evaluación de los proyectos, así como a los actos de selección de los mismos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 7 del Decreto 133 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las CCF que actúen como oferentes de proyectos de acuerdo con lo establecido en este numeral, únicamente para la formulación, supervisión y seguimiento de los mismos y hasta por el término de treinta y seis (36) meses contados a partir del mes siguiente a la entrada en vigencia de este numeral, podrán imputar a sus respectivos FOVIS el valor de los costos y gastos operativos en que incurran, sin exceder el 4% del valor correspondiente a las transferencias mensuales por concepto de aportes al FOVIS, con destino al subsidio familiar de vivienda de interés social, adicionales a los recursos a que se refiere el artículo 2.1.1.1.1.6.2.4 de este decreto, y tendrán las mismas condiciones de ejecución que los recursos a que se refiere el citado artículo, sin perjuicio de lo previsto en este decreto.

Notas de Vigencia

- Parágrafo modificado por el artículo 7 del Decreto 133 de 2018, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto número 1077 de 2015 en relación con la participación de las Cajas de Compensación Familiar en la asignación de subsidios familiares de vivienda, la expedición de certificaciones de elegibilidad y el otorgamiento de créditos hipotecarios y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.481 de 19 de enero de 2018.

Legislación Anterior

Texto adicionado por el Decreto 1737 de 2015:

PARÁGRAFO. Las CCF que actúen como oferentes de proyectos de acuerdo con lo establecido en este Numeral, únicamente para la formulación de los mismos y hasta por el término de veinticuatro (24) meses contados a partir del mes siguiente a la entrada en vigencia de este numeral, podrán imputar a sus respectivos Fovis el valor de los costos y gastos operativos en que incurran, sin exceder el 4% del valor correspondiente a las transferencias mensuales por concepto de aportes al Fovis, con destino al subsidio familiar de vivienda de interés social, adicionales a los recursos a que se refiere el artículo 2.1.1.1.1.6.2.4 de este decreto, y tendrán las mismas condiciones de ejecución que los recursos a que se refiere el citado artículo, sin perjuicio de lo previsto en este decreto.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2015, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1077 de 2015, en relación con la distribución de recursos de los Fondos Obligatorios para la Vivienda de Interés Social (FOVIS) de las Cajas de Compensación Familiar, en el territorio nacional', publicado en el Diario Oficial No. 49.618 de 28 de agosto de 2015.

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.1.3. CONDICIONES DE ACCESO AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La(s) CCF(s) que actúe(n) como oferente(s) de los proyectos, deberá(n) verificar la existencia de hogares, que se encuentren afiliados a las CCF que tengan jurisdicción en el municipio en que se pretenda ejecutar, y que cumplan las condiciones establecidas en este Numeral, y en las demás disposiciones que sean aplicables, para ser beneficiarios de los subsidios familiares de vivienda. De conformidad con esta verificación, deberán definir el número de viviendas del proyecto postulado.

Las CCF convocantes revisarán las condiciones de la demanda potencial presentada por el postulante y podrán definir las condiciones en las cuales el número de viviendas del proyecto postulado puede ser modificado.

Los subsidios familiares de vivienda que se otorguen por parte de las CCF convocantes, deberán ser aplicados únicamente en la adquisición de las soluciones de vivienda ejecutadas o a ejecutar en el marco de los proyectos que resulten seleccionados de conformidad con lo establecido en este numeral.

Una vez seleccionados los proyectos, las CCF convocantes definirán a cuál de estas corresponderá la asignación de los subsidios familiares de vivienda de cada uno de ellos.

En todo caso, la CCF a la cual le corresponda la asignación de los subsidios, de acuerdo con lo expuesto, será responsable de garantizar la disponibilidad de recursos para la asignación y desembolso de los mismos, una vez se cumplan las condiciones señaladas en este Numeral y en las demás normas que resulten aplicables.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2015, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1077 de 2015, en relación con la distribución de recursos de los Fondos Obligatorios para la Vivienda de Interés Social (FOVIS) de las Cajas de Compensación Familiar, en el territorio nacional', publicado en el Diario Oficial No. 49.618 de 28 de agosto de 2015.

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.1.4. BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Serán beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda Urbana asignado en el marco del presente Numeral, los hogares afiliados a las CCF con ingresos no superiores a cuatro (4) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (smlmv), que cumplan con los requisitos y condiciones establecidas en los artículos 2.1.1.1.1.3.3.1.1. y 2.1.1.1.1.3.3.1.2. del presente decreto.

El monto del subsidio familiar de vivienda, se establecerá de conformidad con el rango de ingresos del hogar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.1.1.8. del Presente decreto o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2015, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1077 de 2015, en relación con la distribución de recursos de los Fondos Obligatorios para la Vivienda de Interés Social (FOVIS) de las Cajas de Compensación Familiar, en el territorio nacional', publicado en el Diario Oficial No. 49.618 de 28 de agosto de 2015.

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.1.5. VALOR DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 133 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los subsidios familiares de vivienda se asignarán de conformidad con los ingresos del hogar beneficiario, así:

a) A los hogares con ingresos de hasta dos (2) SMLMV, se asignará un subsidio familiar de vivienda por valor de hasta treinta (30) SMLMV;

b) A los hogares con ingresos superiores a dos (2) y hasta cuatro (4) SMLMV, se asignará un subsidio familiar de vivienda por valor de hasta veinte (20) SMLMV.

El subsidio familiar de vivienda al que hace referencia el presente artículo podrá aplicarse únicamente para la adquisición de vivienda de interés social urbana nueva.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 133 de 2018, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto número 1077 de 2015 en relación con la participación de las Cajas de Compensación Familiar en la asignación de subsidios familiares de vivienda, la expedición de certificaciones de elegibilidad y el otorgamiento de créditos hipotecarios y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.481 de 19 de enero de 2018.

- Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2015, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1077 de 2015, en relación con la distribución de recursos de los Fondos Obligatorios para la Vivienda de Interés Social (FOVIS) de las Cajas de Compensación Familiar, en el territorio nacional', publicado en el Diario Oficial No. 49.618 de 28 de agosto de 2015.

Legislación Anterior

Texto adicionado por el Decreto 1737 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.1.5. VALOR DE LA VIVIENDA. Los subsidios familiares de vivienda se asignarán de conformidad con los ingresos del hogar beneficiario, así:

1. A los hogares con ingresos de hasta dos (2) SMMLV, para la adquisición de una vivienda de interés prioritario, es decir, aquella con valor de hasta setenta (70) smmlv.

2. A los hogares con ingresos superiores a dos (2) y hasta cuatro (4) smlmv, para la adquisición de una vivienda de interés social, es decir, aquella con valor superior a setenta (70) smmlv y de hasta ciento treinta y cinco (135) smmlv.

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.1.6. POSTULACIÓN AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 133 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de postulación al subsidio familiar de vivienda de que trata este numeral, será realizado por la CCF a la que se encuentre afiliado el hogar y que sea oferente del proyecto de vivienda que haya resultado seleccionado de conformidad con lo establecido en este numeral, con excepción de lo establecido en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.10 de este decreto.

La información de las postulaciones será remitida a las CCF convocantes, dentro de los doce (12) meses siguientes a la suscripción del convenio entre las CCF convocantes y oferentes, acompañada de una certificación de auditoría interna respectiva, en que se dé constancia que todos los hogares postulantes cumplieron con los requisitos establecidos en el presente numeral y los señalados en los artículos 2.1.1.1.1.3.3.1.1 y 2.1.1.1.1.3.3.1.2 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituya.

Cuando el número de hogares postulados supere el número de viviendas del proyecto seleccionado, la CCF encargada de asignar los subsidios calificará las postulaciones presentadas, utilizando la fórmula establecida en el artículo 2.1.1.1.1.4.1.3 del presente decreto, para determinar cuáles son los hogares que deberán ser beneficiarios de la asignación.

PARÁGRAFO 1. En caso de renuncias al subsidio familiar de vivienda, los oferentes podrán solicitar la sustitución de los hogares ante la Caja de Compensación Familiar otorgante del mismo, con aquellos que se encuentren postulados y calificados o con los resultantes de nuevas postulaciones.

PARÁGRAFO 2. <Parágrafo modificado por el artículo 6 del Decreto 1603 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cajas de Compensación Familiar convocantes podrán prorrogar el plazo establecido para la remisión de las postulaciones, sin que en ningún caso exceda de treinta y seis (36) meses contados a partir de la suscripción del convenio entre las Cajas de Compensación Familiar convocantes y oferentes, por solicitud de las Cajas de Compensación Familiar oferentes y aprobada por las CCF convocante.

Notas de Vigencia

- Parágrafo modificado por el artículo 6 del Decreto 1603 de 2020, 'por el cual se modifica el Decreto 1077 de 2015 en relación con la operación de las Cajas de Compensación Familiar y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.517 de 3 de diciembre de 2020.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 133 de 2018:

PARÁGRAFO 2. Las CCF convocantes podrán prorrogar el plazo establecido para la remisión de las postulaciones, sin que en ningún caso exceda de veinticuatro (24) meses contados a partir de la suscripción del convenio entre las CCF convocantes y oferentes, por solicitud de las CCF oferentes y aprobada por las CCF convocantes.

PARÁGRAFO 3. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Decreto 1603 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cajas de Compensación Familiar priorizarán postulaciones aprobadas a beneficiarios que tengan cierre financiero y que vayan a ser aplicadas en proyectos de vivienda en los que el oferente ya haya efectuado la legalización de las unidades habitacionales y se encuentren a la espera del giro de acuerdo a la disponibilidad de recursos en el respectivo FOVIS de cada Caja de Compensación Familiar y las proyecciones de la misma.

Notas de Vigencia

- Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Decreto 1603 de 2020, 'por el cual se modifica el Decreto 1077 de 2015 en relación con la operación de las Cajas de Compensación Familiar y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.517 de 3 de diciembre de 2020.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 133 de 2018, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto número 1077 de 2015 en relación con la participación de las Cajas de Compensación Familiar en la asignación de subsidios familiares de vivienda, la expedición de certificaciones de elegibilidad y el otorgamiento de créditos hipotecarios y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.481 de 19 de enero de 2018.

- Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2015, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1077 de 2015, en relación con la distribución de recursos de los Fondos Obligatorios para la Vivienda de Interés Social (FOVIS) de las Cajas de Compensación Familiar, en el territorio nacional', publicado en el Diario Oficial No. 49.618 de 28 de agosto de 2015.

Legislación Anterior

Texto adicionado por el Decreto 1737 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.1.6. El proceso de postulación al subsidio familiar de vivienda de que trata este Numeral, será realizado por la CCF a la que se encuentre afiliado el hogar y que sea oferente del proyecto de vivienda que haya resultado seleccionado de conformidad con lo establecido en este numeral.

La información de las postulaciones será remitida a la CCF a la cual corresponda la asignación de los subsidios, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del acto de selección del proyecto respectivo, acompañada de una certificación de la auditoría interna respectiva, en la que se deje constancia que todos los hogares postulantes cumplieron con los requisitos establecidos en el presente Numeral y los señalados en los artículos 2.1.1.1.1.3.3.1.1 y 2.1.1.1.1.3.3.1.2 del presente decreto o las normas lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Cuando el número de hogares postulados supere el número de viviendas del proyecto seleccionado, la CCF encargada de asignar los subsidios calificará las postulaciones presentadas, utilizando la fórmula establecida en el artículo 2.1.1.1.1.4.1.3. del presente decreto, para determinar cuáles son los hogares que deberán ser beneficiarios de la asignación.

PARÁGRAFO 1o. En caso de renuncias al subsidio familiar de vivienda, los oferentes podrán solicitar la sustitución de los hogares ante la Caja de Compensación Familiar otorgante del mismo, con aquellos que se encuentren postulados y calificados o con los resultantes de nuevas postulaciones.

PARÁGRAFO 2o. La CCF responsable de la asignación del subsidio podrá prorrogar el plazo establecido para la remisión de las postulaciones, sin que en ningún caso exceda de un (1) año, contado a partir de la publicación del acta de selección del proyecto.

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.1.7. VIGENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La vigencia de los subsidios familiares de vivienda otorgados de conformidad con lo dispuesto en el presente Numeral será la señalada en el artículo 2.1.1.1.1.4.2.5 del presente decreto. La asignación de los mismos deberá realizarse a más tardar cuatro (4) meses antes del plazo previsto para la terminación de las viviendas, de acuerdo con lo establecido en la convocatoria realizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.2 de este decreto.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2015, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1077 de 2015, en relación con la distribución de recursos de los Fondos Obligatorios para la Vivienda de Interés Social (FOVIS) de las Cajas de Compensación Familiar, en el territorio nacional', publicado en el Diario Oficial No. 49.618 de 28 de agosto de 2015.

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.1.8. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Subsidio Familiar ejercerá, en cualquier momento, sus facultades de inspección, vigilancia y control sobre la aplicación de recursos de que trata el presente Numeral.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2015, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1077 de 2015, en relación con la distribución de recursos de los Fondos Obligatorios para la Vivienda de Interés Social (FOVIS) de las Cajas de Compensación Familiar, en el territorio nacional', publicado en el Diario Oficial No. 49.618 de 28 de agosto de 2015.

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.1.9. APLICACIÓN DE LA SECCIÓN 2.1.1.1.1 DEL PRESENTE DECRETO. Se dará aplicación a lo dispuesto en las demás disposiciones de la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, siempre y cuando no contraríen las disposiciones del presente Numeral.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2015, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1077 de 2015, en relación con la distribución de recursos de los Fondos Obligatorios para la Vivienda de Interés Social (FOVIS) de las Cajas de Compensación Familiar, en el territorio nacional', publicado en el Diario Oficial No. 49.618 de 28 de agosto de 2015.

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.1.10. ASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA A AFILIADOS DE OTRAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 133 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento de no existir suficientes hogares que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.4 del presente decreto afiliados a la CCF oferente, esta podrá asignar subsidios familiares de vivienda a hogares afiliados a otra CCF de la región, siempre y cuando la CCF oferente adelante los trámites de postulación establecidos en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.6 del presente decreto.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 133 de 2018, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto número 1077 de 2015 en relación con la participación de las Cajas de Compensación Familiar en la asignación de subsidios familiares de vivienda, la expedición de certificaciones de elegibilidad y el otorgamiento de créditos hipotecarios y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.481 de 19 de enero de 2018.

SUB-SUBSECCIÓN 2.

DEL SEGUIMIENTO A LA EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS FONDOS PARA EL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR.

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.2.1. OBLIGACIÓN DE REPORTE. Las Cajas de Compensación Familiar reportarán obligatoriamente a la Superintendencia del Subsidio Familiar, en las condiciones y fechas que esta defina, los estados financieros con el visto bueno de los respectivos revisores fiscales y la información estadística de la vigencia anterior que para el efecto solicite dicha entidad.

Los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar y destinados a proyectos de inversión en vivienda, independiente de los recursos del respectivo Fovis, deberán ser reportados trimestralmente a la Superintendencia de Subsidio Familiar especificando los servicios que ofrecen a sus afiliados y el estado de ejecución de los proyectos que adelante, el valor de la vivienda y el número de afiliados beneficiarios de la vivienda discriminado por rango de ingresos.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 77).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.2.2. REPORTE DE LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS FOVIS. Las Cajas de Compensación Familiar presentarán a la Superintendencia del Subsidio Familiar dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento de cada trimestre calendario, informes consolidados sobre la gestión de administración por ellas realizada respecto de los Fovis, discriminando las diferentes apropiaciones de ley, conforme a los formatos que para el efecto expida la mencionada Superintendencia.

En todo caso, los informes deberán contener como mínimo, lo siguiente:

a) El balance y estado de resultado y flujo de fondos de los Fovis;

b) El monto de las apropiaciones mensuales para los Fovis discriminando los recursos correspondientes al Subsidio de Vivienda de Interés Social y al resto de apropiaciones;

c) El portafolio de inversiones de los recursos para el Subsidio Familiar de Vivienda con sus respectivos rendimientos y vigencias;

d) El monto de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda reintegrados por concepto de promoción de oferta;

e) Los reintegros por vencimientos, renuncias y reembolsos del Subsidio Familiar de Vivienda;

f) El monto correspondiente a las asignaciones del Subsidio Familiar de Vivienda, pagos de subsidios, subsidios por pagar, desembolsos de promoción de oferta y el monto destinado a los gastos administrativos del fondo, discriminando el valor de la vivienda, la modalidad de asignación e ingresos del hogar postulante;

g) El monto correspondiente a los recursos destinados a crédito hipotecario y microcrédito de vivienda provenientes de los recursos de la línea de redescuento de Findeter y de otros fondos diferentes de los Fovis;

h) Nombre de los proyectos o lotes para vivienda de interés social, su ubicación, número de viviendas y valor de las mismas, área por unidad de construcción, monto de los recursos aprobados y fechas de desembolso y reintegro de los recurs.

PARÁGRAFO 1o. Las Cajas de Compensación Familiar deberán reportar a la Superintendencia del Subsidio Familiar, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, las asignaciones del subsidio familiar de vivienda por número y valor, por modalidad de vivienda, por nivel de ingreso y por municipios, realizadas durante el mes inmediatamente anterior. La Superintendencia del Subsidio Familiar deberá consolidar la información y remitir la misma dentro de los diez (10) días siguientes al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

PARÁGRAFO 2o. Las Cajas de Compensación Familiar deberán informar trimestralmente a la Superintendencia del Subsidio Familiar, sobre los recursos destinados a otorgar crédito o microcréditos para ser aplicados en proyectos de vivienda, así constituyan recursos independientes del respectivo Fovis y sobre aquellos aplicados a la inversión en proyectos de vivienda u otros servicios o inversiones relacionadas con el sector habitacional que ofrezcan a sus afiliados o a terceros, de conformidad con lo establecido en la ley. En el caso de recursos destinados a otorgar crédito o microcrédito, el informe deberá señalar expresamente cuáles de ellos constituyeron recursos complementarios al subsidio familiar de vivienda de interés social. Así mismo, reportarán los recursos provenientes de los cupos de redescuento asignados a cada Caja de Compensación Familiar por la Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter, y su utilización en la financiación de crédito hipotecario o microcrédito para la vivienda de interés social.

El informe incluirá el estado de ejecución de los proyectos de vivienda que adelanten, el valor de la vivienda a los que han sido aplicados los recursos, así como el número de afiliados beneficiarios de la vivienda discriminados por ingresos, de conformidad con los requisitos que se establezcan para el Sistema Nacional de Información de Vivienda y para el Sistema de Información del Subsidio.

La Superintendencia del Subsidio Familiar deberá consolidar la información y remitir la misma dentro de los diez (10) días siguientes al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 78).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.2.3. SEGUIMIENTO A LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS FOVIS. La Superintendencia del Subsidio Familiar evaluará trimestralmente, de acuerdo con los informes de que trata el artículo anterior, la gestión de las Cajas de Compensación Familiar en la participación de la ejecución de la Política Nacional de Vivienda de Interés Social.

(Decreto 2190 del 2009, artículo 79).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.2.4. DE LOS RECURSOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS FOVIS. Las Cajas de Compensación Familiar podrán imputar a sus respectivos Fovis el valor de los costos y gastos administrativos en que incurran en el cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias, sin exceder el 5% del valor correspondiente a las transferencias mensuales por concepto de aportes al Fondo con destino al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 80).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.2.5. DESARROLLO DE PROGRAMAS DE VIVIENDA CON RECURSOS DE LA RESERVA PARA VIVIENDA DEFINIDA EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 49 DE 1990. Los recursos provenientes de la reserva de vivienda de que trata el artículo 69 de la Ley 49 de 1990 y sus correspondientes rendimientos deberán ser destinados por las respectivas Cajas de Compensación Familiar a programas de vivienda, con destino a afiliados con ingresos familiares iguales o inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes (4 smlmv), todo ello conforme a las facultades previas y/o posteriores que sobre el particular pueda ejercer la Superintendencia del Subsidio Familiar dentro de su ámbito de competencia.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 81).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.2.6. REPORTE DE INFORMACIÓN CONSOLIDADA. La Superintendencia del Subsidio Familiar deberá consolidar la información remitida por las Cajas de Compensación Familiar, conforme a lo dispuesto en la presente sub-subsección, y remitir un ejemplar de la misma al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de recepción de la misma.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 82).

SUBSECCIÓN 7.

SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA.

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.7.1. SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. Es el mecanismo definido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y administrado por el Fondo Nacional de Vivienda, que comprende la información de oferta y demanda de subsidios.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 83).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.7.2. CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL SUBSIDIO. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es la entidad competente para definir las condiciones de suministro de la información que deberán aportar al Sistema de Información del Subsidio las entidades públicas y privadas.

Este Sistema de Información del Subsidio deberá incluir como mínimo:

a) El módulo de demanda, con los registros de los ahorradores y los postulantes;

b) El módulo de oferta, con toda la información de los planes de soluciones de vivienda a las cuales los beneficiarios podrán aplicar sus subsidios, incluyendo un Registro de Oferentes, y

c) Una base de datos con la información actualizada de la totalidad de subsidios asignados con anterioridad por el ICT, el Inurbe - en liquidación, la Caja Agraria hoy en liquidación, el Banco Agrario, el Fondo Nacional de Vivienda, las Cajas de Compensación Familiar, la Caja Promotora de Vivienda Militar, el FOREC - en liquidación y FOCAFÉ y los que se asignen a partir del 12 de junio de 2009 por las entidades otorgantes.

PARÁGRAFO 1o. La entrega de la información para las entidades relacionadas con el sistema de asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social será de obligatorio cumplimiento, en los períodos y con las especificaciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

PARÁGRAFO 2o. Los intermediarios que accedan a la línea de redescuento para financiación de vivienda de interés social de Findeter establecidos en el Decreto Único Sectorial de Hacienda y Crédito Público, para la financiación de operaciones de crédito o microcrédito inmobiliario, reportarán al Sistema de Información del Subsidio las operaciones realizadas, en los periodos y con las especificaciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 84).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.7.3. FINANCIACIÓN DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL SUBSIDIO. El Sistema de Información del Subsidio se financiará con un aporte del cero punto cinco por ciento (0.5%) de los recursos del presupuesto anual de los Fovis de las Cajas de Compensación Familiar.

Igualmente de los aportes destinados para tal fin en las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 85).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.7.4. CONSOLIDACIÓN DE LA INFORMACIÓN. Para efectos de consolidación de la información de los subsidios asignados con anterioridad al funcionamiento de este sistema, el Fondo Nacional de Vivienda, el Inurbe - en liquidación, las Cajas de Compensación Familiar, el Banco Agrario, la Caja Promotora de Vivienda Militar y el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, FOREC, - en liquidación, entregarán las bases de datos, en medio digital y en un formato previamente definido, a la entidad Operadora del Sistema de Información del Subsidio de Vivienda de Interés Social, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario a partir de la solicitud de la entidad operadora.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 86).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.7.5. EL REGISTRO DE POSTULANTES EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL SUBSIDIO. Las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social reportarán al operador del Sistema de Información del Subsidio, los registros de los postulantes que cumplan con las condiciones establecidas en la presente sección para ser beneficiarios del subsidio. Igualmente, reportará la calificación obtenida por dichos postulantes.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 87).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.7.6. INFORMACIÓN DE BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO. Una vez se publique la asignación de subsidios por parte de las entidades otorgantes, estas reportarán tal información al sistema en los plazos y condiciones que defina el operador del mismo.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 88).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.7.7. REGISTRO DE LA OFERTA EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN. Una vez se declare la elegibilidad de los planes y proyectos, la información básica de los mismos se incorporará al Módulo de Oferta del sistema de información.

Será función de las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social velar por la oportuna, amplia y transparente divulgación de esta oferta, de tal manera que los postulantes y beneficiarios del subsidio dispongan de una suficiente información, que les permita comparar y escoger libremente su solución de vivienda.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 89).

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.7.8. DE LAS BASES DE DATOS DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL SUBSIDIO. Las bases de datos de oferta y demanda del Sistema de Información del Subsidio, serán públicas y el acceso a ellas será definido por el Fondo Nacional de Vivienda.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 90).

SUBSECCIÓN 8.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.8.1. BANCO DE MATERIALES. El Fondo Nacional de Vivienda o las entidades operadoras autorizadas por este en los términos del Decreto-ley 555 de 2003, implementarán un Banco de Materiales Nacional con el fin de contar con los proveedores necesarios que permitan optimizar el recurso del subsidio familiar de vivienda. Las condiciones del Banco de Materiales serán reglamentadas a través de la resolución que para tal efecto expida el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

(Decreto 2190 de 2009, artículo 91).

SECCIÓN 2.

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO.

SUBSECCIÓN 1.

GENERALIDADES DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO.

ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.1. DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA POBLACIÓN DESPLAZADA. Tal como lo establece el artículo 6o de la Ley 3ª de 1991, el Subsidio Familiar de Vivienda es un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3ª de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen.

La población desplazada tendrá acceso al subsidio familiar de vivienda en las condiciones que se establecen en la presente subsección.

(Decreto 0951 de 2001, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.2. OTORGANTES DEL SUBSIDIO. Será otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata esta subsección, el Fondo Nacional de Vivienda.

(Decreto 0951 de 2001, artículo 2; Modificado por el Decreto 4911 de 2009, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.3. POSTULANTES. Serán potenciales beneficiarios, del subsidio de que trata la presente subsección, los hogares que cumplan las siguientes condiciones:

1. Estar conformados por personas que sean desplazadas en los términos del artículo 1o de la Ley 387 de 1997 y cumplan con los requisitos previstos en el artículo 32 de la misma ley.

2. Estar debidamente registradas en el Registro Único de Víctimas a que se refiere el Decreto Único del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.

(Decreto 0951 de 2001, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.4. ASIGNACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA POBLACIÓN DESPLAZADA. La asignación del subsidio familiar de vivienda para población desplazada, se realizará exclusivamente a través de programas que desarrollen los siguientes componentes:

1. Retorno. Se facilitará y promoverá el retorno voluntario de las familias al municipio de ocurrencia del desplazamiento inicial, siempre y cuando las condiciones de orden público lo permitan, según el pronunciamiento del Comité para la atención y reparación integral a las víctimas del municipio o distrito de origen. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los entes territoriales coordinarán la ejecución de los programas de retorno.

Los programas dirigidos al retorno deberán tener en cuenta lo dispuesto en la estrategia de consolidación y estabilización socioeconómica del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Para efectos del retorno voluntario de la población desplazada de que trata el Decreto Único del Sector de Inclusión Social y Reconciliación el Comité Municipal o Distrital de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, del municipio de origen del desplazamiento, se pronunciará sobre la existencia o no de las condiciones de orden público que permitan el retorno, con base en los informes de la zona de expulsión, los procesos de retorno individuales o colectivos que se hayan dado en la zona, previo concepto de la respectiva autoridad del Ministerio Público del lugar. El pronunciamiento del Comité podrá ser recurrido por el postulante ante el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada, el cual contará con treinta (30) días calendario para pronunciarse sobre la solicitud del interesado.

Reubicación. Mediante este componente se facilitará la reubicación de los hogares desplazados en municipios distintos al de origen del desplazamiento, cuando no sea posible su retorno.

(Decreto 0951 de 2001, artículo 4).

ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.5. APLICACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. El Subsidio Familiar de Vivienda otorgado a la población en situación de desplazamiento, podrá ser aplicado, tanto en suelo urbano como en suelo rural, en las siguientes modalidades:

1. Mejoramiento de vivienda para hogares propietarios, poseedores u ocupantes.

2. Construcción en sitio propio para hogares que ostenten la propiedad de un lote de terreno en suelo urbano.

3. Adquisición de vivienda nueva o usada para hogares no propietarios y para hogares que siendo propietarios, no puedan volver al lugar donde tengan su propiedad.

4. Arrendamiento de vivienda, para hogares no propietarios y para hogares que siendo propietarios, no puedan volver al lugar donde tengan su propiedad.

(Decreto 0951 de 2001, artículo 5; Modificado por el Decreto 4911 de 2009, artículo 2).

ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.6. PLAN DE ACCIÓN ZONAL PARA LA POBLACIÓN DESPLAZADA. Con el objeto de cumplir los criterios y objetivos del Programa de Restablecimiento, previsto en el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se promoverá la formulación de un Plan de Acción Zonal, PAZ, con la participación de la población afectada. A partir de la concertación efectuada con la población desplazada, sobre el retorno o la reubicación, el Plan de Acción Zonal definirá una estrategia para la aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda previsto en la presente subsección, previo diagnóstico de las necesidades habitacionales de los desplazados, elaborado por el respectivo Comité municipal o distrital de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con "la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

(Decreto 0951 de 2001, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.7. CONTENIDOS DEL PLAN DE ACCIÓN ZONAL. Los Planes de Acción Zonal deberán estructurarse con base en los siguientes criterios:

1. Vulnerabilidad poblacional. En este tema se evaluarán las características de la población desplazada de acuerdo con las siguientes variables:

1.1 Número de hogares postulantes con jefatura femenina de familia.

1.2 Número de personas de los hogares postulantes.

1.3 Presencia de discapacitados, de personas de la tercera edad o de menores de edad en los hogares postulantes.

1.4 Hacinamiento actual de los hogares, considerado como un número mayor de tres (3) personas por habitación.

1.5 Grado de escolaridad del jefe o jefes del hogar.

2. Impacto en el territorio actual. Se tendrá en cuenta la localización actual de los hogares desplazados en zonas de alto riesgo, las zonas de mayor concentración de hogares desplazados y la existencia de programas locales de atención.

3. Integralidad. Los planes de acción incluirán programas complementarios de generación de ingresos, atención a la población vulnerable, mejoramiento de la infraestructura física, que se adelanten por entidades del orden internacional, nacional, departamental y local, públicas y privadas, dentro del marco de la consolidación y estabilización socioeconómica.

4. Concurrencia. Los planes de acción incluirán, en lo posible, programas y recursos internacionales, nacionales y locales, que procuren la financiación de las soluciones habitacionales

(Decreto 0951 de 2001, artículo 7o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.8. TIPOS DE SOLUCIÓN HABITACIONAL A LOS QUE SE DESTINA EL SUBSIDIO DE VIVIENDA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 46 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en la presente subsección, las soluciones de vivienda en las cuales se puede aplicar el subsidio de vivienda, deberán cumplir, en lo que no sea contrario con la presente subsección, con lo señalado en la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, complementen, adicionen o sustituyan.

El valor de las soluciones habitacionales nuevas o usadas, en las áreas urbanas incluyendo el valor del lote, no podrá superar los noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para construcción en sitio propio, el valor de la solución habitacional en áreas urbanas, no podrá superar los noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas del Editor

- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo deben tenerse en cuenta los cambios introducidos al 'concepto de vivienda de interés social' mediante el artículo 293 de la Ley 2294 de 2023 -'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”', publicada en el Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023-.

El artículo 85 de la Ley 1955 de 2019 que mediante el Decreto 46 de 2020 se desarrolló,  fue derogado por el artículo 372 de la citada ley.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 46 de 2020, 'por el cual se modifican disposiciones del Decreto número 1077 de 2015 en relación con los precios máximos de la Vivienda de Interés Social y la Vivienda de Interés Prioritario', publicado en el Diario Oficial No. 51.198 de 16 de enero 2020.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.8. Para efectos de lo previsto en la presente subsección, las soluciones de vivienda en las cuales se puede aplicar el subsidio de vivienda, deberán cumplir, en lo que no sea contrario con la presente subsección, con lo señalado en la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, complementen, adicionen o sustituyan.

El valor de las soluciones habitacionales nuevas o usadas, en las áreas urbanas incluyendo el valor del lote, no podrá superar los setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para construcción en sitio propio, el valor de la solución habitacional en áreas urbanas, no podrá superar los setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Decreto 0951 de 2001, artículo 8o; Modificado por el Decreto 4911 de 2009, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.9. SUBSIDIO A LA VIVIENDA USADA. Para el caso de la población desplazada, el subsidio de vivienda se podrá destinar a la adquisición de vivienda usada, siempre y cuando dicha solución no se encuentre localizada en zonas de riesgo, ni en áreas urbanas o rurales no legalizadas del respectivo municipio y se acredite la titularidad del derecho de dominio en cabeza del vendedor, mediante certificado de tradición y libertad en el que conste, además, que el bien se encuentra libre de cualquier gravamen o limitación a la propiedad. En todo caso se debe observar el límite previsto en el inciso tercero del artículo anterior.

PARÁGRAFO. El certificado de tradición y libertad de que trata el presente artículo, deberá tener una fecha de expedición no superior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

(Decreto 0951 de 2001, artículo 9).

ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.10. SUBSIDIO AL MEJORAMIENTO DE VIVIENDA. Se entiende por mejoramiento de vivienda, la modalidad definida en el artículo 2.1.1.1.1.1.2 numeral 2.6.4. del presente decreto o las normas que lo modifiquen, complementen, adicionen o sustituyan.

(Decreto 0951 de 2001, artículo 10; Modificado por el Decreto 4911 de 2009, artículo 4).

ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.11. SUBSIDIO AL ARRENDAMIENTO. Para el caso de población desplazada, el subsidio familiar de vivienda podrá otorgarse para el pago del arrendamiento de un inmueble, dentro de las condiciones establecidas por esta subsección, en cuyo caso este se pagará en instalamentos, durante un plazo máximo de 24 meses.

Las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda desembolsarán en forma anticipada la totalidad del subsidio a la Cuenta de Ahorro Programado, CAP, del beneficiario, una vez presentada la Declaración Extrajuicio en la cual se compromete a la aplicación del subsidio familiar de vivienda para el arrendamiento de una solución de vivienda.

Los recursos del subsidio familiar de vivienda permanecerán en forma inmovilizada en la cuenta de ahorro programado, hasta el momento en que el beneficiario acredite ante la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda o su operador si los hubiese, la suscripción del respectivo contrato de arrendamiento de la solución de vivienda, presentando copia del mismo. Evento en el cual los cánones de arrendamiento serán movilizados semestralmente de manera anticipada directamente al arrendador del inmueble previa constancia de vigencia del contrato que deberá ser suscrita por el beneficiario del subsidio y por el arrendador de la solución de vivienda.

Semestralmente se hará una relación de actualización de los contratos de arrendamientos que se encuentren vigentes para efectos de la movilización de los recursos. En todo caso, en el evento de demostrarse que para los procesos de desembolso y movilización del recurso se presentó información falsa o fraudulenta se impondrán las sanciones a que haya lugar de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.

(Decreto 0951 de 2001, artículo 11; Modificado por el Decreto 2100 de 2005, artículo 1).

ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.12. CONDICIONES ESPECIALES DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA ARRENDAMIENTO. Al vencimiento del contrato de arrendamiento, los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, podrán continuar aplicando el subsidio familiar de vivienda para arrendamiento hasta completar los 24 meses, o podrán acceder a la diferencia entre el subsidio familiar de vivienda para arrendamiento y el valor del subsidio previsto para alguna de las opciones de solución de vivienda contempladas en la presente subsección, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos para acceder a estos últimos; y en caso de resultar una porción no utilizada del subsidio de arrendamiento, esta podrá destinarse al acceso a la solución de vivienda. En el evento que el beneficiario no opte por ninguna de las dos opciones anteriormente señaladas, la porción del subsidio familiar de vivienda no utilizada que se encuentra inmovilizada en la cuenta de ahorro programado será restituida a la entidad otorgante del subsidio.

(Decreto 0951 de 2001, artículo 12; Modificado por el Decreto 2100 de 2005, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.13. VALOR DEL SUBSIDIO. Para la población en situación de desplazamiento el valor del subsidio familiar de vivienda asignado por el Fondo Nacional de Vivienda "FONVIVIENDA" aplicable tanto en suelo urbano, será el siguiente:

ModalidadValor(SMMLV)
Adquisición de vivienda nuevaHasta 30
Adquisición de vivienda usadaHasta 30
Construcción en sitio propioHasta 30
Mejoramiento de viviendaHasta 15
Arrendamiento de ViviendaHasta 12.5

PARÁGRAFO 1o. Los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda asignado a la población en situación de desplazamiento por el Fondo Nacional de Vivienda que al 16 de diciembre de 2009 no lo hubieran aplicado, podrán solicitar el ajuste del subsidio asignado, hasta alcanzar el valor indicado en salarios mínimos mensuales legales en el presente artículo para la respectiva modalidad de adquisición de vivienda nueva, adquisición de vivienda usada, construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda. Para efectos del desembolso e independientemente de que los subsidios a los que se refiere el presente artículo hayan sido asignados en años anteriores al 2009, su cuantía será calculada con base en el valor del salario mínimo mensual legal vigente para el año 2009.

El ajuste del valor adicional y actualización del valor del subsidio familiar de vivienda a salarios mínimos mensuales legales vigentes del año 2009, de que trata el presente parágrafo, operará siempre y cuando el hogar beneficiario tramite su cobro incorporando los nuevos valores del subsidio familiar de vivienda, y cumpla con la totalidad de los requisitos señalados en los artículos 2.1.1.1.1.5.1.1, 2.1.1.1.1.5.1.2 y 2.1.1.1.1.5.1.3 del presente decreto, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, según sea el caso, y sujeto a la disponibilidad de recursos. Una vez asignado el ajuste del valor adicional y actualización del subsidio familiar de vivienda por parte del Fondo Nacional de Vivienda, se dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 2.1.1.1.2.1.25 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. El ajuste y actualización del subsidio familiar de vivienda asignado a la población en situación de desplazamiento conforme se señala en el presente artículo, no provocará la modificación de las demás condiciones de asignación del mismo.

PARÁGRAFO 3o. Los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda asignado a la población en situación de desplazamiento por el Fondo Nacional de Vivienda antes del 16 de diciembre de 2009, que se encuentren vinculados a proyectos de vivienda en ejecución y que en virtud del artículo 2.1.1.1.1.5.1.2 del presente decreto solicitaron el desembolso del subsidio a encargo fiduciario, podrán solicitar el ajuste en el valor del subsidio asignado hasta alcanzar el valor indicado en la presente subsección, para la modalidad de adquisición de vivienda nueva.

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante resolución establecerá los requisitos y condiciones para que sea procedente el proceso de actualización y valor adicional de los subsidios familiares de vivienda asignados a la población en situación de desplazamiento de que trata el presente artículo.

(Decreto 0951 de 2001, artículo 14; Modificado por el Decreto 4911 de 2009, artículo 6o; Modificado por el Decreto 4729 de 2010, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.14. MODALIDADES DE POSTULACIÓN AL SUBSIDIO. Para la población desplazada, la postulación al subsidio de vivienda podrá ser individual o colectiva. Se denomina postulación individual aquella en la cual un hogar, en forma independiente, solicita el subsidio para alguna de las soluciones de vivienda previstas en la presente subsección. Se denomina postulación colectiva aquella en la cual un grupo de hogares solicita el subsidio para su aplicación a soluciones de vivienda que conforman un proyecto en el que participan los postulantes.

(Decreto 0951 de 2001, artículo 15).

ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.15. DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL DE LOS SUBSIDIOS DE VIVIENDA PARA LA POBLACIÓN DESPLAZADA. La distribución territorial de los recursos, para el otorgamiento del subsidio, se realizará de acuerdo con los coeficientes de distribución que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el área urbana, atendiendo en todos los casos los siguientes criterios:

1. Departamentos con mayor número de desplazados de acuerdo con el Registro Único de Víctimas de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

2. Departamentos donde el desplazamiento tenga mayor impacto con relación a su estado de pobreza, de acuerdo con el NBI departamental, calculado a partir de las proyecciones demográficas del DANE para el año de postulación.

3. Departamentos y municipios con mayor demanda de subsidios habitacionales para programas de retorno.

Una vez terminado el proceso de postulación, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con base en la información entregada por las entidades correspondientes, establecerá para el sector urbano los cupos departamentales de recursos del subsidio de vivienda.

PARÁGRAFO. Para la distribución de los recursos se tendrán en cuenta solo los departamentos con postulaciones aceptadas.

(Decreto 0951 de 2001, artículo 16).

ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.16. CRITERIOS DE CALIFICACIÓN DE LAS POSTULACIONES Y ASIGNACIÓN DE LOS SUBSIDIOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL URBANA. La calificación para las postulaciones y asignación del subsidio de vivienda, en el caso de la población desplazada, se realizará de acuerdo con la ponderación de las siguientes variables:

a) Modalidad de aplicación del subsidio familiar de vivienda (MA): Adquisición de vivienda nueva o usada; mejoramiento de vivienda; construcción en sitio propio.

b) Composición familiar (CF): Hace referencia al número de miembros que conforman el hogar postulante.

c) Composición étnica (CE): Hace referencia a hogares desplazados de minorías étnicas como: Negritudes, afrocolombianos, palenqueros, raizales, indígenas, ROM o Gitanos.

d) Única Jefatura (UJ): Hogares dependientes de un solo miembro, mujer u hombre cabeza de hogar.

e) Hogares con miembros vulnerables (HMV): Hogares con menores de edad, adultos mayores de sesenta y cinco (65) años, y personas con discapacidad.

f) Hogares inscritos en Planes de Vivienda (P): Hogares que hacen parte de planes de vivienda.

g) Hogares incluidos en la Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos, UNIDOS.

h) Dependencia económica (DE): Es la relación entre la sumatoria de niños, discapacitados y adultos mayores sobre el total de números de miembros del hogar.

i) Tiempo en situación de desplazamiento (TD): Hace referencia a los años que el hogar ha estado en condición de desplazado.

(Decreto 0951 de 2001, artículo 17, Modificado por el Decreto 4213 de 2011, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.17. FÓRMULA PARA LA CALIFICACIÓN Y ASIGNACIÓN DE LOS SUBSIDIOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL URBANA PARA POBLACIÓN DESPLAZADA. La Fórmula para la calificación y asignación de los subsidios de vivienda para población desplazada es:

PUNTAJE i= B1 * (MA) + B2 * (CF) + B3 * (CE) + B4 * (UJ) + B5 * (HMV) + B6 * (P) + B7 (UNIDOS) + B8 (DE) + B9 (TD)

Donde:

MA:Modalidad de Aplicación.
CF:Composición familiar.
CE:Composición étnica.
UJ:Única jefatura en el hogar.
HMV:Hogar con miembros vulnerables.
P:Hogar inscrito en un plan de vivienda.
UNIDOS:Hogar incluido en UNIDOS.
DE:Dependencia económica.
TD:Tiempo en situación de desplazamiento.

Los valores de las Constantes son;

B1: 20%

B2: 15%

B3: 15%

B4: 10%

B5: 10%

B6: 10%

B7: 10%

B8: 5%

B9: 5%

Para efectos de determinar el puntaje se debe tener en cuenta que:

1. Modalidad de aplicación del SFV (MA):

Modalidad de Aplicación del SFVValor.
Adquisición de Vivienda Nueva4
Construcción en sitio propio4
Mejoramiento de Vivienda2
Adquisición de Vivienda Usada2

2. Composición familiar (CF): El valor de la variable, se realiza dependiendo de la cantidad de personas:

Número de personas que conforman el hogar.Valor
Hogar 1:1 a 3 personas. 1
Hogar 1: 4 a 6 personas. 2
Hogar 1: 7 en adelante 3

3. Composición étnica (CE): Hace referencia a hogares desplazados pertenecientes a minorías étnicas:

Características personas que conforman el hogar.Valor
Indígenas 4
Negritudes, Afrocolombianos, palanqueros y Raizales 4
Rom o Gitanos 4
No pertenece a minoría étnica 0

4. Única jefatura (UJ): Se refiere a los hogares (más de 1 persona) dependientes de un solo miembro, mujer u hombre cabeza del hogar:

Características personas que conforman el hogar.Valor.
Hogar con Jefatura unipersonal 2
Hogar sin Jefatura unipersonal 0

5. Hogares con miembros vulnerables (HMV):

Características personas que conforman el hogar.Valor.
Hogares con menores de edad 2
Hogares con adultos mayores de sesenta y cinco (65) años. 2
Hogares con personas con discapacidad. 2
Ninguno de los anteriores 0

6. Hogares inscritos planes de vivienda (P): Tiene puntaje adicional si este proyecto es en el lugar de retorno:

Hogar vinculado a Proyectos. Valor.
Cuando el hogar se encuentra vinculado a un Proyecto de vivienda en el lugar de retorno 3
Cuando el hogar se encuentra vinculado a un proyecto de vivienda 2

7. Hogares incluidos en RED UNIDOS:

Hogar en Red UnidosValor.
Hogares incluidos en Unidos 4
Hogares que no están incluidos en Unidos 0

8. Condición de la dependencia económica del hogar (DE):

Condición de dependenciaValor.
Tasa de Condición de Dependencia Económica entre 0,7 y 1 2
Tasa de Condición de Dependencia Económica entre 0,4 y 0,7 1
Tasa de Condición de Dependencia Económica entre 0 y 0,3 0

9. Tiempo en situación de desplazamiento (TD):

Tiempo desplazamientoValor.
0-2 años 1
3 a 4 años 2
5 a 6 años. 3
7 y más años4

(Decreto 0951 de 2001, artículo 18; Modificado por el Decreto 4213 de 2011, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.18. PUNTAJE PROMEDIO EN LAS POSTULACIONES COLECTIVAS. En el caso de las postulaciones colectivas, el puntaje de cada uno de sus miembros será el promedio del grupo, obtenido mediante la suma de los puntos de cada uno de los integrantes postulantes dividida por el número de postulantes miembros del grupo.

(Decreto 0951 de 2001, artículo 19).

ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.19. REQUISITOS QUE DEBEN PRESENTAR LAS ENTIDADES OFERENTES DE PROGRAMAS DE VIVIENDA PARA DESPLAZADOS, EN POSTULACIÓN COLECTIVA. Los oferentes que deseen participar en la presentación de programas de vivienda para desplazados en proyectos de adquisición de vivienda nueva, mejoramiento de vivienda y construcción en sitio propio, que se realicen con base en la presente política, deberán acreditar ante el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, para el caso del sector urbano, los siguientes requisitos:

a) Estar legalmente constituida e inscrita en la Cámara de Comercio respectiva;

b) Estar inscrita en el Registro Único de Proponentes;

c) Demostrar una capacidad financiera de contratación, igual o mayor al valor total del proyecto presentado para declaratoria de elegibilidad;

d) Demostrar una experiencia mínima de dos (2) años en gestión y promoción de vivienda;

e) Estar sometida a auditoría externa.

PARÁGRAFO 1o. La experiencia mínima, exigida a la entidad, se podrá suplir con la demostración de 10 años de experiencia específica en gestión y promoción de vivienda, por parte del representante legal de la entidad oferente.

PARÁGRAFO 2o. Cuando las Organizaciones Populares de Vivienda no cumplan con los requisitos establecidos en los literales c) y d), éstos se podrán suplir con un aval de un organismo de segundo grado "Federación de Vivienda" legalmente reconocida, la contratación de una entidad privada o la constitución de una unión temporal que cumpla, además, con los requisitos exigidos de capacidad de contratación y de tiempo de experiencia. La organización de segundo grado, la entidad contratada o la unión temporal, responderán solidariamente en todos los aspectos, ante la entidad otorgante del subsidio, por la postulación realizada por las Organizaciones Populares de Vivienda.

En tal caso, el valor del proyecto afectará la capacidad financiera residual de contratación de la organización de segundo grado, la entidad contratada o la unión temporal.

PARÁGRAFO 3o. Las entidades territoriales o las unidades administrativas, dependencias, entidades, entes u oficinas que cumplan con las funciones de implantar las políticas de vivienda de interés social en el municipio o distrito, participarán, por derecho propio, como oferentes en programas de vivienda para desplazados con postulación colectiva.

(Decreto 0951 de 2001, artículo 20).

ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.20. FINANCIACIÓN DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA. La financiación de la política de vivienda para la población desplazada se atenderá con cargo a los recursos que se asignen, para tal propósito, por parte del Gobierno Nacional.

(Decreto 0951 de 2001, artículo 21).

ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.21. ESQUEMA DE OPERACIÓN INSTITUCIONAL. El esquema de operación se ajustará al Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, concentrando la coordinación de la ejecución en la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con un esquema flexible de ejecución en el ámbito regional y local, que involucre a las entidades territoriales en acciones de su responsabilidad y permita la participación de las entidades públicas, el sector privado, agencias internacionales, ONG y organizaciones de población de desplazada en la ejecución de cada una de las acciones.

La operación en el territorio tendrá como escenario de trabajo el Comité Municipal o Distrital de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. No obstante, las entidades que los conforman tendrán a su cargo la incorporación del tema al interior de sus políticas sectoriales y en los foros en que ellas se desarrollen, tales como: POT, Plan de Desarrollo Municipal, Comité de Planeación Territorial Departamental, Planes de Vivienda Social de los Fondos de Vivienda Municipales y del Banco Agrario, promoviendo para ello los talleres de concertación que sean necesarios.

(Decreto 0951 de 2001, artículo 22).

ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.22. COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA EL SEGUIMIENTO DE LA POLÍTICA DE VIVIENDA URBANA PARA POBLACIÓN DESPLAZADA. Créase la Comisión Intersectorial para el seguimiento e implantación de la política de vivienda urbana para la atención a la población desplazada, con el objeto de evaluar la ejecución y el impacto de esta y recomendar los ajustes necesarios, para lograr los objetivos establecidos en la política nacional de atención integral a la población desplazada y en la presente subsección.

La Comisión Intersectorial estará integrada así:

El Ministro del Interior o su delegado, quien lo presidirá.

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio o su delegado.

El Director del Departamento para la Prosperidad Social o su delegado.

El Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda o su delegado.

El Gerente del Banco Agrario o su delegado.

La Secretaría Técnica del Comité Intersectorial será realizada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Cada uno de los integrantes del comité, en relación con su respectivo sector, responderá por la realización de las acciones necesarias para evaluar la ejecución y el impacto de la política de vivienda urbana para la atención a la población desplazada, recomendará los ajustes necesarios y presentará a la comisión un informe trimestral sobre el tema.

(Decreto 0951 de 2001, artículo 23).

ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.23. RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES NACIONALES CON RESPECTO A LA POLÍTICA DE VIVIENDA PARA DESPLAZADOS. Corresponde a las entidades nacionales, en su respectivo ámbito de competencia y de acuerdo con los objetivos establecidos en el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, articular la acción gubernamental en vivienda para la población desplazada, en el marco de los principios y objetivos definidos por la Ley 387 de 1997.

1. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinará las acciones emprendidas y tendrá las siguientes responsabilidades, además de las previstas en el Decreto Único del Sector de Inclusión Social y Reconciliación:

1.1 Elaborar el diagnóstico de la situación de la población desplazada en los municipios donde se presente el fenómeno.

1.2 Promover la elaboración del Plan de Acción Zonal por parte de los Comités de Atención Integral a la Población Desplazada.

1.3 Elaborar las propuestas de estabilización socioeconómica en la perspectiva del retorno o la reubicación, de acuerdo con la situación objetiva de las familias desplazadas.

1.4 En coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, realizar el seguimiento y la evaluación de impacto en los procesos de estabilización socioeconómica, generado por la aplicación de los planes y programas adelantados por la política de vivienda establecida en la presente subsección.

1.5 Hacer seguimiento y evaluación de impacto respecto de la implementación y puesta en marcha del mismo.

2. Al Fondo Nacional de Vivienda le corresponde promover y evaluar los programas especiales de vivienda para atender las necesidades de la población en situación de desplazamiento, para lo cual deberá: (Modificado por el Decreto 4911 de 2009, artículo 6).

2.1 Prestar asistencia técnica a las entidades y autoridades del nivel territorial en la formulación de sus Planes de Acción Zonal.

2.2 Sensibilizar a las administraciones locales en la problemática habitacional de los desplazados y fomentar la coordinación y concurrencia de los diferentes actores en la solución del problema.

2.3 Efectuar la asistencia técnica a entidades territoriales, organizaciones no gubernamentales y organizaciones de vivienda popular, en el diseño y ejecución de los proyectos habitacionales dirigidos a la población desplazada.

2.4 Prestar asistencia técnica a las entidades territoriales, a los ejecutores de los programas y a la población desplazada, en el proceso de postulación al subsidio familiar de vivienda para dicha población.

2.5 Asignar los subsidios de vivienda urbana para la población desplazada de acuerdo con la presente subsección.

2.6 Establecer las garantías necesarias para el giro pronto y oportuno de los recursos del subsidio establecido en la presente subsección.

2.7 Realizar el seguimiento, evaluación y control a los planes, programas y proyectos de vivienda para población desplazada por la violencia.

2.8 Acopiar y enviar la información sobre los proyectos de vivienda para la población desplazada, de acuerdo con los requerimientos y la periodicidad establecida por el Departamento para la Prosperidad Social.

3. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio diseñará y adoptará las medidas que garanticen a la población desplazada su acceso a planes, programas y proyectos integrales de desarrollo urbano. Para ello deberá:

3.1 En coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento para la Prosperidad Social, establecer los lineamientos de política de vivienda aplicables a la población desplazada.

3.2 En coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento para la Prosperidad Social, identificar y establecer las líneas de recursos y proyectar y gestionar las necesidades de éstos en cada vigencia fiscal, para atender los requerimientos de vivienda de la población desplazada, de acuerdo con los planes de acción zonal.

3.3 Establecer los cupos indicativos de recursos que permita la distribución territorial de los subsidios de vivienda para población desplazada, de acuerdo con los criterios definidos en el artículo 2.1.1.2.1.14 de la presente subsección y a través de la siguiente fórmula:

Donde:

Cdi: Cupo departamental.
 
Ddit: Número de hogares registrados en el Registro Único de Desplazamiento del Departamento para la Prosperidad Social en el departamento i en el periodo t. (t = período comprendido entre la fecha de iniciación del Registro Único de Desplazamiento y la fecha de postulación).
 
NBIdi: Población del Departamento i con Necesidades Básicas insatisfechas, calculado con la proyección demográfica del DANE para el año de postulación.
 
Rdi: Número de postulantes para procesos de retorno en el departamento i.
 
B1, B2 y B3: Constantes, donde:
 
B1: 1/3
 
B2: 1/3
 
B3: 1/3

(Decreto 0951 de 2001, artículo 24).

ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.24. PARTICIPACIÓN DE LOS ENTES TERRITORIALES EN LA POLÍTICA HABITACIONAL PARA POBLACIÓN DESPLAZADA. En aplicación del principio de concurrencia en la acción, de los diferentes niveles del Estado, los departamentos, municipios o distritos, contribuirán con recursos económicos, físicos o logísticos, para ejecutar la política habitacional para población desplazada.

Además de los oferentes definidos en el artículo 2.1.1.1.1.1.2 numeral 2.7 del presente decreto y en el Decreto Único del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, los programas de vivienda para población desplazada podrán ser presentados por los municipios, distritos o departamentos o por una Organización no Gubernamental o una Organización Popular de Vivienda que tenga el aval del respectivo municipio o distrito.

Las entidades públicas de orden municipal, distrital y departamental, a fin de generar alternativas que incentiven el desarrollo y ejecución de proyectos de vivienda para población en situación de desplazamiento, gestionarán la habilitación de terrenos para la construcción de nuevas viviendas, apoyarán los programas de mejoramiento de vivienda o titulación de bienes inmuebles ocupados con vivienda de interés social e implementarán cualquier mecanismo subsidiario encaminado a dignificar las condiciones de su vivienda.

En las entidades públicas del orden municipal, distrital y departamental, en las cuales exista población desplazada asignada con el subsidio familiar de vivienda nueva, sin aplicar en razón a la carencia de proyectos declarados elegibles, la respectiva entidad municipal, distrital o departamental podrá, de conformidad con las normas de contratación administrativa, contratar la construcción del urbanismo y de las viviendas donde se aplicarán los subsidios familiares de vivienda otorgados por el Gobierno Nacional, para lo cual podrá destinar recursos complementarios.

Las entidades públicas del orden municipal, distrital y departamental deberán informar, con la periodicidad establecida por el Fondo Nacional de Vivienda y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la demanda de la población desplazada en materia de vivienda y las acciones realizadas por dichas entidades para asegurar su atención.

(Decreto 0951 de 2001, artículo 25; Modificado por el Decreto 4911 de 2009, artículo 7o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.25. DESEMBOLSO A CUENTAS DE AHORRO PROGRAMADO, CAP. En los casos de subsidios familiares de vivienda para adquisición de vivienda nueva, usada, mejoramiento de vivienda y construcción en sitio propio de que trata la presente subsección, asignados a la población desplazada, las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda desembolsarán en forma anticipada la totalidad del subsidio a la Cuenta de Ahorro Programado, CAP, del beneficiario, contra la presentación de la Declaración Extrajuicio en la cual se compromete a la aplicación del subsidio familiar de vivienda para la modalidad a la cual fue asignado. En todo caso, en el evento de demostrarse que para los procesos de desembolso y movilización del recurso se presentó información falsa o fraudulenta se impondrán las sanciones a que haya lugar de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

La movilización del Subsidio Familiar de Vivienda se efectuará en los términos y condiciones establecidos en esta subsección y las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

(Decreto 0951 de 2001, artículo Nuevo, Adicionado por el Decreto 2100 de 2005, artículo 3).

SUBSECCIÓN 2.

PROMOCIÓN PARA DEMANDA Y OFERTA.

ARTÍCULO 2.1.1.1.2.2.1. PROMOCIÓN DE OFERTA Y DEMANDA. De los recursos del Presupuesto Nacional destinados para la Política de Vivienda para la Población Desplazada y la generación de soluciones habitacionales a través del Fondo Nacional de Vivienda, se podrá destinar hasta el treinta por ciento (30%) para Promoción de Demanda y Oferta, y se entenderá por este concepto el desarrollo del siguiente conjunto de actividades:

1. Desarrollo integral, institucional e implementación de las Unidades de Gestión Regional - UGR.

2. Diseños y estudios específicos para el desarrollo de las propuestas urbanísticas y arquitectónicas de los proyectos de vivienda que vinculen a población en situación de desplazamiento.

3. Trámites de notariado y registro sobre los bienes adquiridos con el Subsidio Familiar de Vivienda.

4. Estudios para la estructuración económica, social, financiera y jurídica de proyectos de vivienda que vinculen a población en situación de desplazamiento.

5. Obras de urbanismo básico tales como la construcción de las obras de infraestructura de servicios públicos y vías.

6. Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social para población en situación de desplazamiento, en los cuales los recursos para la generación de soluciones habitacionales podrán destinarse como fuente para la estructuración financiera de los proyectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 3ª de 1991, a través del Fondo Nacional de Vivienda, en los términos establecidos en el artículo 12 del Decreto-ley 555 de 2003.

(Decreto 4911 de 2009, artículo 8o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.2.2.2. APLICACIÓN DEL SUBSIDIO. La población en situación de desplazamiento beneficiaria del Subsidio Familiar de Vivienda otorgado por el Gobierno a través del Fondo Nacional de Vivienda, podrá aplicar el beneficio en cualquier municipio del país o tipo de solución de vivienda, tanto en zona urbana como rural, independiente de la modalidad a la cual se postuló o en la cual le fue asignado el subsidio.

La población desplazada perteneciente a comunidades indígenas, comunidades negras o afrocolombianas podrá adquirir, construir o mejorar soluciones de vivienda en propiedades colectivas, conforme a los mandatos constitucionales y legales, tradiciones y sistemas de derecho propio de cada comunidad.

La población en situación de desplazamiento beneficiaria del subsidio otorgado por el Gobierno Nacional, a través del Fondo Nacional de Vivienda, podrá aplicarlo en zona rural, haciendo efectivo el desembolso a través de la Caja de Compensación Familiar o el operador autorizado, a través del cual se presentó la solicitud del subsidio, conforme a los procedimientos establecidos por la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto en materia de vivienda urbana.

Para la aplicación en zona rural del Subsidio Familiar de Vivienda otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda, en las modalidades de vivienda nueva, mejoramiento o construcción en sitio propio, se deberá contar con la respectiva licencia de construcción, modificación o adecuación, según corresponda.

Concordancias

Ley 2294 de 2023; Art. 301 (L. 3 de 1991; Art. 6 Par. 6)

Para la aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda en zona rural, en la modalidad de vivienda usada, la Caja de Compensación Familiar o el operador autorizado, a través del cual se presentó la solicitud del subsidio, emitirá el correspondiente certificado de habitabilidad, sin costo para el beneficiario. En el evento en que la Caja de Compensación Familiar o el operador autorizado manifieste por escrito la imposibilidad de emitir dicho certificado, la Gobernación o el municipio donde se encuentre ubicada la vivienda, podrá otorgar el correspondiente certificado de habitabilidad, sin costo para el beneficiario, con la anuencia del agente del Ministerio Público.

La población en situación de desplazamiento beneficiaria del subsidio otorgado por el Gobierno Nacional, a través del Fondo Nacional de Vivienda, podrá modificar la modalidad a la cual se postuló, y para tal fin, deberá hacer efectivo el desembolso en la Caja de Compensación Familiar o en el operador autorizado a través del cual presentó la solicitud del subsidio, conforme a los procedimientos establecidos por el Fondo Nacional de Vivienda, a través de Resolución.

En ningún caso se podrá entender la aceptación de la modificación de la modalidad como un aumento del valor del subsidio que ha sido asignado por el Fondo Nacional de Vivienda y en todo caso, se deberá verificar el cumplimiento de los requisitos propios de la nueva modalidad.

PARÁGRAFO. La Población en Situación de Desplazamiento podrá aplicar el Subsidio Familiar de Vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada, siempre y cuando dicha solución no se encuentre localizada en zonas de alto riesgo, cuente con disponibilidad de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica y vías de acceso en el caso de vivienda urbana; y de agua o acceso a una fuente de suministro y alcantarillado convencional o alternativo en el caso de vivienda rural. Estas condiciones deberán ser certificadas por el municipio o Distrito en donde se encuentre ubicado el inmueble.

En el caso de vivienda usada, igualmente deberá acreditarse la titularidad del derecho de dominio en cabeza del vendedor, mediante certificado de tradición y libertad en el que conste, además que el bien se encuentra libre de cualquier gravamen o limitación a la propiedad; este certificado deberá tener una fecha de expedición no superior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

En todo caso deberá contarse con un certificado de habitabilidad expedido por la Caja de Compensación Familiar o el operador en que se postuló el hogar beneficiario, sin costo para el beneficiario por el primer certificado solicitado.

(Decreto 4911 de 2009, artículo 9).

ARTÍCULO 2.1.1.1.2.2.3. APLICACIÓN DE SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA EN MACROPROYECTOS DE INTERÉS SOCIAL NACIONAL. Los hogares beneficiarios de Subsidios Familiares de Vivienda, asignados por el Fondo Nacional de Vivienda, a través de convocatorias diferentes a las que se realicen en el marco de los Macroproyectos de Interés Social Nacional - MISN, podrán aplicarlos para adquirir una solución habitacional en los MISN adoptados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, siempre que acrediten los recursos complementarios para el cierre financiero.

Para la aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda antes señalado, el hogar beneficiario deberá autorizar el giro de la totalidad del mismo, por parte de la entidad donde se encuentre depositado, al patrimonio autónomo mediante el cual se desarrolle el respectivo Macroproyecto y suscribir la correspondiente promesa de compraventa con la entidad fiduciaria representante de dicho patrimonio autónomo o el gestor del mismo. Los recursos así girados se destinarán a la ejecución integral del Macroproyecto, a partir de su ingreso al patrimonio autónomo.

La legalización de dicho Subsidio Familiar de Vivienda se hará una vez se culmine y transfiera la solución habitacional, mediante la correspondiente escritura pública, la cual deberá ser debidamente registrada y en ella se hará constar que parte del precio de la adquisición es el Subsidio Familiar de Vivienda. En consecuencia, tendrá las restricciones de que trata la Ley 3ª de 1991.

PARÁGRAFO 1o. Si el Subsidio Familiar de Vivienda asignado se encuentra vinculado a un proyecto de vivienda, el beneficiario sólo podrá adquirir una solución habitacional en un Macroproyecto, previa desvinculación del proyecto, mediante la resciliación del contrato de promesa de compraventa, o con autorización expresa del oferente del proyecto.

En todo caso, si los recursos ya fueron girados al encargo fiduciario constituido por el oferente, este y el hogar beneficiario deberán autorizar el giro de los recursos al patrimonio autónomo constituido para el desarrollo del Macroproyecto.

Lo anterior no aplicará si el oferente del proyecto, no ha iniciado la construcción de las viviendas durante los dos (2) años siguientes a la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda. En este caso sólo se requerirá la autorización del hogar beneficiario para destinar el subsidio a la adquisición de una vivienda nueva en un Macroproyecto de Interés Social Nacional.

PARÁGRAFO 2o. En el evento de cobro contra escritura, la entidad financiera depositaria de los recursos del subsidio, los girará directamente al patrimonio autónomo constituido para el desarrollo del Macroproyecto, previa autorización del hogar beneficiario.

(Decreto 4911 de 2009, artículo 10).

ARTÍCULO 2.1.1.1.2.2.4. ATENCIÓN INMEDIATA MEDIANTE SOLUCIONES DE VIVIENDA PREFABRICADAS QUE CUMPLAN CON NORMAS SISMORRESISTENTES. En aplicación a lo dispuesto en artículo 6o de la Ley 3ª de 1991, las entidades públicas de orden municipal, departamental o distrital a fin de atender de manera inmediata a los hogares que se encuentran en situación de desplazamiento, podrán destinar los recursos del subsidio familiar de vivienda a la adquisición, montaje, instalación y entrega de viviendas prefabricadas que cumplan con las disposiciones de las normas colombianas de diseño y construcción sismorresistente.

En ningún caso, el haber sido beneficiario de la solución habitacional establecida en el presente artículo, inhabilitará al hogar para postularse al subsidio familiar de vivienda otorgado a la población en situación de desplazamiento por el Gobierno Nacional, pero para acceder a este último, deberá haber hecho entrega a la respectiva entidad pública del orden municipal, distrital o departamental, de la solución habitacional prefabricada, para que la misma pueda ser otorgada a otro hogar.

PARÁGRAFO. La asignación de los subsidios para su aplicación según el presente artículo, se realizará de acuerdo con los procedimientos establecidos en la subsección 2.1.1.1.2.1 y sección 2.1.1.1.1 del presente decreto.

(Decreto 4911 de 2009, artículo 11).

ARTÍCULO 2.1.1.1.2.2.5. POSTULACIÓN, ASIGNACIÓN Y APLICACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA OTORGADO POR EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA A LA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO. En lo que no sea contrario con lo establecido en la subsección 2.1.1.1.2.1 del presente decreto, la postulación, asignación y aplicación del subsidio familiar de vivienda para población en situación de desplazamiento se realizará siguiendo los procedimientos, requisitos y condiciones establecidos en la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto.

(Decreto 4911 de 2009, artículo 12).

SUBSECCIÓN 3.

CRITERIOS ESPECIALES DE ATENCIÓN PRIORITARIA.

ARTÍCULO 2.1.1.1.2.3.1. ATENCIÓN PRIORITARIA. Los hogares postulados y calificados en las convocatorias para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos para población en situación de desplazamiento, que no hayan sido beneficiarios del subsidio, habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos para tal fin, podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación a dichos hogares, de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Lo dispuesto en el presente artículo operará siempre y cuando exista disponibilidad de recursos y se dé cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

PARÁGRAFO. Criterios para la asignación prioritaria de subsidios familiares de vivienda a hogares calificados dentro de las convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda para la atención de población en situación de desplazamiento. Para efectos de la atención prioritaria de que trata el presente artículo, la entidad otorgante aplicará, en su orden, los siguientes criterios en la asignación del subsidio familiar de vivienda:

1. Hogares inscritos en planes de vivienda elegibles que cuenten con cupos disponibles determinados mediante acto administrativo por parte de la entidad otorgante. La asignación se efectuará en orden secuencial descendente, conforme a los puntajes de calificación obtenidos.

Los hogares inscritos en planes de vivienda que no resulten asignados por insuficiencia de cupos disponibles, serán asignados en orden secuencial descendente, conforme a los puntajes de calificación obtenidos, cuando se presenten renuncias a cupos dentro del plan de vivienda respectivo.

2. Hogares vinculados al programa de ahorro programado contractual con evaluación crediticia favorable en cualquier entidad financiera con la que la entidad otorgante haya suscrito convenios para el efecto, la asignación se efectuará en orden secuencial descendente, conforme a los puntajes de calificación obtenidos por los hogares.

Para el efecto la entidad otorgante solicitará a la entidad financiera responsable del programa de ahorro programado contractual con evaluación crediticia favorable, la información respectiva, antes de los procesos de asignación en la bolsa especial para población en situación de desplazamiento.

3. Los hogares que no se encuentren en las dos situaciones antes previstas, serán asignados con los recursos disponibles restantes, conforme al puntaje de calificación obtenido en orden secuencial descendente. (Adicionado por el Decreto 4213 de 2011, artículo 3).

(Decreto 0170 de 2008, artículo 1).

SECCIÓN 3.

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA FENÓMENO DE LA NIÑA 2010-2011.

SUBSECCIÓN 1.

OBJETO.

ARTÍCULO 2.1.1.1.3.1.1. OBJETO. Con fundamento en lo dispuesto en el Decreto-ley 4832 de 2010, la presente sección reglamenta la disposición, asignación y ejecución de recursos que a partir de la celebración por parte del Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, de contratos de fiducia mercantil para la constitución de Patrimonios Autónomos Matrices (PAM), serán direccionados a Patrimonios Autónomos Derivados (PAD) en los que a través de las gerencias integrales de que trata esta sección se desarrollarán proyectos de vivienda urbana de interés social nueva. Dichos proyectos deberán ser estructurados y/o ejecutados para la atención de vivienda urbana de interés social nueva a los hogares afectados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 y aquellos ubicados en zonas de riesgo en los términos establecidos en la presente sección.

(Decreto 1920 de 2011, artículo 1).

SUBSECCIÓN 2.

PATRIMONIO AUTÓNOMO MATRIZ (PAM).

ARTÍCULO 2.1.1.1.3.2.1. PATRIMONIO AUTÓNOMO MATRIZ (PAM). El Director del Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2o del Decreto-ley 4832 de 2010, podrá celebrar en forma directa contratos de Fiducia Mercantil con el propósito de constituir Patrimonios Autónomos Matrices (PAM) en su condición de fideicomitente, a los cuales se girarán los recursos para la ejecución de actividades de generar proyectos de vivienda urbana de interés social nueva destinada a la atención de los hogares afectados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 y aquellos que se encuentren ubicados en zonas de riesgo conforme a lo dispuesto en la presente sección.

Para efectos de lo anterior el Director de FONVIVIENDA podrá constituir uno o varios patrimonios autónomos de los que trata este artículo si ello fuere necesario para atender con mayor celeridad, eficiencia y eficacia las zonas del país en las que se encuentre ubicada la población que será atendida conforme a lo establecido en la presente sección.

(Decreto 1920 de 2011, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.3.2.2. RECURSOS A TRANSFERIR A LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS MATRICES (PAM). A los Patrimonios Autónomos Matrices (PAM) de que trata esta sección se podrán transferir los siguientes bienes:

1. Recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación para el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA. Estos recursos serán destinados, de una parte, al reconocimiento de los gastos de estructuración y viabilización de los proyectos de vivienda urbana de interés social nueva conforme se establece el numeral 1 del artículo 2.1.1.1.3.2.3 de la presente sección, y, de otra, a la individualización, en los términos del numeral 2 del citado artículo 2.1.1.1.3.2.3, de subsidios familiares de vivienda a los hogares damnificados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011, y aquellos ubicados en zonas de riesgo según lo establecido en este sentido en la presente sección.

2. Recursos asignados por el Fondo Nacional de Calamidades.

3. Los bienes señalados en los artículos 4o y 5o del Decreto-ley 4832 de 2010.

4. Otros recursos que conforme a la normatividad vigente pueden ser aportados a dicho Patrimonio.

PARÁGRAFO. Las personas distintas a FONVIVIENDA que aporten bienes al Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) en los términos de los artículos 4o y 5o del Decreto-ley 4832 de 2010 no adquirirán por tal hecho la condición de Fideicomitentes.

(Decreto 1920 de 2011, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.3.2.3. PRINCIPALES FUNCIONES DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO MATRIZ (PAM). Sin perjuicio de los derechos y obligaciones establecidos por la normatividad vigente en materia de fiducia mercantil y aquellos que sean definidos en el contrato que se suscriba para su constitución, los Patrimonios Autónomos Matrices (PAM) podrán desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:

1. Pagar las sumas de dinero causadas por concepto de la estructuración y/o viabilización de los proyectos de vivienda urbana de interés social nueva que hayan sido estructurados y/o viabilizados conforme a lo dispuesto en los artículos 2.1.1.1.3.3.1, 2.1.1.1.3.3.2 y 2.1.1.1.3.3.3 de la presente sección, siempre que dichos proyectos cuenten con intervención o participación directa de entidades territoriales representada en gestión y promoción de las viviendas, aporte de terrenos o de recursos complementarios en dinero o en otros bienes, o participación en los mecanismos de seguimiento y control, entre otros.

2. Como resultado del procedimiento establecido en el artículo 2.1.1.1.3.3.5 de la presente sección, efectuar el giro a los Patrimonios Autónomos Derivados (PAD) de las sumas de dinero que serán individualizadas como subsidios familiares de vivienda mediante asignación por parte del Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, a hogares damnificados por el Fenómeno de La Niña 2010- 2011, y a aquellos ubicados en zonas de riesgo en los términos de la presente sección, y que serán destinadas por dichos patrimonios a las actividades a que se refieren los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 1o del Decreto-ley 4832 de 2010. El giro de los recursos se realizará de la siguiente forma:

2.1. El equivalente al 30% del valor total de los cupos que el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA determine para el proyecto conforme a lo establecido en el 2.1.1.1.3.3.5 de la presente sección será girado por el Patrimonio Autónomo Matriz (PAM)

al Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) cuando este acredite a aquel el cumplimiento de los siguientes requisitos:

i). Presentación de certificado de viabilidad del proyecto expedido por las entidades habilitadas para ello conforme a lo dispuesto en este capítulo;

ii) Constitución del Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de definición de los cupos a los que se refiere el 2.1.1.1.3.3.5 de la presente sección;

iii) Entrega del cronograma de obras del proyecto de que trata la letra b) del artículo 2.1.1.1.3.3.3 del de la presente sección, aprobado por el comité fiduciario del Patrimonio Autónomo Derivado (PAD);

iv) Entrega del documento que acredite la existencia de vínculo contractual del Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) con el Gerente Integral y el Interventor del proyecto;

v) Acreditar la constitución de las pólizas de seguro a las que se refiere el artículo 2.1.1.1.3.5.1 de la presente sección.

2.2. El equivalente al 50% del valor total de los cupos asignados para el proyecto se girará por los valores que solicite el Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) y que apruebe el Comité Fiduciario del Patrimonio Autónomo Matriz (PAM), previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

i. Resoluciones expedidas por el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, mediante las cuales se hayan individualizado los subsidios de vivienda a favor de los hogares en un número equivalente a la totalidad de los cupos definidos para el proyecto conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.3.3.5 de esta sección;

ii. Certificación expedida por la Sociedad Fiduciaria vocera del Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) en la que conste que dicho Patrimonio Autónomo o quien contractualmente se haya establecido, ha suscrito con los hogares beneficiarios de los subsidios las respectivas promesas de compraventa o los contratos previos para la adquisición del dominio de las viviendas del proyecto del caso;

iii. Verificación del avance de obra frente al cronograma de obras, conforme a la certificación que para tales efectos emita el interventor del proyecto, y verificación de dicho avance por parte del Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) o la entidad contratada por este para tales efectos;

iv. Acreditar la constitución de las pólizas de seguro a las que se refiere el artículo 2.1.1.1.3.5.1 de la presente sección.

2.3. El 20% restante de los cupos definidos será girado por el Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) cuando el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, o el operador que este designe, haya recibido a satisfacción los siguientes documentos:

2.3.1Copia de la escritura pública contentiva del título de adquisición de la vivienda y un ejemplar del certificado de tradición y libertad que acredite la transferencia del dominio con una vigencia no mayor a treinta (30) días, que permitan evidenciar la adquisición de la vivienda por el hogar beneficiario del subsidio. De no contarse con el certificado de tradición y libertad del inmueble podrá acompañarse la copia del recibo de caja de la solicitud de registro del respectivo documento ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, la copia auténtica de la escritura pública sometida a registro que permita evidenciar la existencia de título traslaticio del dominio de la vivienda a favor del hogar y la garantía que llegare a definir el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) será responsable por el desarrollo y cabal ejecución de las actividades necesarias para la debida inscripción de la escritura pública en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.

2.3.2. Copia del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda al hogar, con autorización de cobro por parte del beneficiario.

2.3.3. Certificado de existencia y recibo a satisfacción de la vivienda, en el que se especifique que la misma cumple con las condiciones señaladas en la postulación y en la asignación correspondiente, debidamente suscrito por el oferente y por el beneficiario del subsidio o por quien hubiere sido autorizado por este para tales efectos.

2.3.4. En caso de reubicación de hogares localizados en zonas de riesgo conforme a lo establecido en la presente sección, para efectos del desembolso del subsidio familiar de vivienda en el 20% de que aquí se trata, adicionalmente el hogar propietario deberá demostrar la transferencia del derecho de dominio y posesión del inmueble desalojado a la respectiva entidad territorial mediante la presentación del certificado de libertad y tradición en el que conste la citada transferencia. En el caso de hogares ocupantes, estos deberán acreditar la entrega de la tenencia material del inmueble a la Alcaldía del municipio donde esté ubicado el inmueble, mediante certificación expedida por dicha autoridad.

3. Con la autorización, adoptada por decisión unánime de los miembros del Comité Fiduciario y conforme a las directrices y lineamientos que mediante resolución defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, realizar las siguientes actividades con el fin primordial de atender a los hogares afectados en sus viviendas por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 y/o aquellos ubicados en zonas de riesgo conforme a lo dispuesto en la presente sección:

3.1. Adquirir lotes de terreno a cualquier título para ser destinados al desarrollo de proyectos de vivienda urbana de interés social nueva. La transferencia de estos inmuebles podrá efectuarse directamente al Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) o al Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) que aquel determine.

3.2. Destinar recursos para la adquisición de materiales para la ejecución de obras de urbanismo y construcción de los proyectos que desarrollarán los Patrimonios Autónomos Derivados (PAD).

3.3. Construir y/o adquirir viviendas urbanas de interés social ya construidas o en proceso de construcción.

3.4. Asumir los gastos que se generen por los trámites de notariado y registro por concepto de actos de adquisición de lotes de terreno que formen parte de Patrimonios Autónomos Derivados (PAD) y de la transferencia posterior de las viviendas a los hogares beneficiarios siempre que dichos patrimonios autónomos hayan sido constituidos por entidades territoriales departamentales o municipales y/o con bienes transferidos por entidades del orden nacional.

4. Efectuar labores de control y seguimiento sobre el giro de los recursos, avances de obra de cada proyecto según el cronograma presentado para conceder la viabilidad del proyecto, sobre el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por las gerencias integrales en los contratos que las vinculen a los Patrimonios Autónomos Derivados (PAD), y sobre la ejecución de los proyectos de vivienda urbana de interés social nueva en los cuales se aplicarán los recursos destinados a la atención de los damnificados por el fenómeno de La Niña 2010- 2011, y aquellos hogares ubicados en zonas de riesgo en los términos de la presente sección.

Para ejecutar las actividades de control y seguimiento aquí previstas, según lo dispuesto por el parágrafo del artículo 2o del Decreto-ley 4832 de 2010, el Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) podrá celebrar convenios con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE, y/o con entidades, instituciones u organizaciones públicas o privadas de cualquier naturaleza jurídica especializadas en el seguimiento, control y/o interventoría de proyectos de vivienda.

PARÁGRAFO 1o. El Comité Fiduciario del Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) estará conformado por los miembros del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA. Podrá constituir un comité asesor que apoye al Comité Fiduciario y al Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) en el cumplimiento de sus funciones. Estará integrado por al menos tres (3) miembros designados por el Comité Fiduciario y contratados por el Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) que cuenten con experiencia mínima de cinco (5) años en temas relacionados con estructuración, evaluación técnica, legal, social y financiera de proyectos de vivienda.

PARÁGRAFO 2o. La ejecución de las actividades de carácter técnico y operativo necesarias para dar cumplimiento con la totalidad o parte de lo dispuesto en el presente artículo 2.1.1.1.3.2.3 podrán ser adelantadas con el apoyo del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, o de la persona jurídica, consorcio o unión temporal con quien dicho Fondo celebre convenio para tales efectos.

PARÁGRAFO 3o. Para todos los efectos legales las trasferencias de recursos de FONVIVIENDA o de las entidades territoriales a los Patrimonios Autónomos Matrices (PAM) y de estos a los Patrimonios Autónomos Derivados (PAD) se tendrán como mecanismos de ejecución del Presupuesto General de la Nación.

PARÁGRAFO 4o. Los rendimientos financieros que llegaren a producir los recursos de FONVIVIENDA transferidos a los Patrimonios Autónomos Matrices (PAM) y a los Patrimonios Autónomos Derivados (PAD) le pertenecerán a estos, y se destinarán a las finalidades establecidas en cada uno de los contratos de fiducia mercantil que los generan.

PARÁGRAFO 5o. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.3.5.1 de la presente sección, las pólizas de seguro mencionadas en los numerales 2.1, y 2.2 del presente artículo deberán corresponder al 110% del valor de cada uno de los giros realizados por concepto de subsidio familiar de vivienda al Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) del caso.

PARÁGRAFO 6o. Los recursos del Presupuesto General de la Nación girados a los patrimonios autónomos mencionados en la presente sección, que no se encuentren amparando obligaciones a 31 de diciembre de 2014 serán reintegrados con sus correspondientes rendimientos financieros al Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha aquí indicada. Para efectos de lo aquí previsto, debe tenerse en cuenta que:

i. Los rendimientos financieros originados en los recursos aportados por las entidades públicas a los patrimonios autónomos de que aquí se trata sólo podrán destinarse al cumplimiento de la finalidad prevista para dichos patrimonios una vez se utilicen integralmente los recursos que los han generado;

ii. Las sociedades fiduciarias voceras de los patrimonios autónomos deberán identificar y contabilizar los rendimientos financieros producidos por los recursos entregados de manera independiente, teniendo en cuenta la época de su causación y los recursos que los originaron.

(Decreto 1920 de 2011, artículo 4).

SUBSECCIÓN 3.

ESTRUCTURACIÓN Y VIABILIDAD DE PROYECTOS.

ARTÍCULO 2.1.1.1.3.3.1. ESTRUCTURADOR DE PROYECTOS. Es la persona natural o jurídica, pública o privada, que realizará los estudios, diseños y demás actividades necesarias para la definición técnica, financiera, jurídica, y social del proyecto, y en general de todos los elementos que harán posible la ejecución de proyectos de vivienda urbana de interés social nueva enfocados en la atención de la población damnificada por el Fenómeno de La Niña 2010-2011, y aquella ubicada en zonas de riesgo acorde a los lineamientos de la presente sección.

Además de la definición de los aspectos antes enunciados, en la estructuración deberán establecerse con precisión las funciones, condiciones de idoneidad y demás requisitos y roles que deberá cumplir quien vaya a ejecutar la Gerencia Integral de los proyectos de vivienda de interés social.

PARÁGRAFO. Lo previsto en el numeral 1 del artículo 2.1.1.1.3.2.3 de la presente sección será aplicable a los estructuradores, personas naturales o jurídicas, con las que el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, suscriba convenios para desarrollar las actividades previstas en el presente artículo.

(Decreto 1920 de 2011, artículo 5).

ARTÍCULO 2.1.1.1.3.3.2. VIABILIZADOR. Es la persona jurídica encargada de emitir concepto de viabilidad sobre los componentes técnicos, económicos, financieros, jurídicos, y sociales y, en general sobre todos los elementos que hacen posible la ejecución de los proyectos de vivienda urbana de interés social nueva enfocados a la atención de la población damnificada por el Fenómeno de La Niña 2010-2011, y aquella ubicada en zonas de riesgo en los términos de esta sección, todo ello, en concordancia con lo establecido en el artículo 2.1.1.1.3.3.3 de la presente sección.

Las entidades, instituciones públicas o privadas con las que el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, suscriba convenios para tales efectos serán las entidades habilitadas para otorgar la viabilidad a los proyectos de vivienda de que trata la presente sección.

En los casos en que el proyecto de vivienda haya sido estructurado por la misma entidad con la que el Fondo Nacional de Vivienda haya suscrito convenio para tales efectos, la viabilidad se hará constar en certificado de estructuración y viabilización emitido por la entidad del caso, que deberá incluir el concepto sobre la viabilidad técnica, económica, financiera, jurídica y social del proyecto del caso.

(Decreto 1920 de 2011, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.3.3.3. REQUISITOS PARA OTORGAR LA VIABILIDAD. La viabilidad de un proyecto de vivienda urbana de interés social nueva se emitirá previa verificación por parte de la entidad viabilizadora del cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas urbanísticas, arquitectónicas y de sismorresistencia, entre otras, y de aquellos establecidos en la presente sección y en las demás normas que para el efecto establezca mediante resolución el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

En todo caso, para el otorgamiento de la viabilidad de que aquí se trata, los proyectos de vivienda deberán acreditar, como mínimo, lo siguiente:

a) Las fuentes de financiación requeridas para el desarrollo del proyecto de vivienda urbana de interés social nueva, ya sea con recursos propios del fideicomitente o fideicomitentes del Patrimonio Autónomo Derivado (PAD), cuotas iniciales por ventas del proyecto, recursos del Subsidio Familiar de Vivienda y de los hogares, otros subsidios o aportes, declaración de obras ya ejecutadas, financiación otorgada por entidades legalmente habilitadas para ello, entre otros.

b) Cronograma de ejecución de las obras, los presupuestos de construcción, costos de gerencia, y demás documentación que determine el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para soportar la viabilidad del plan de vivienda, involucrando los costos directos e indirectos del mismo.

c) En el caso en que una entidad territorial intervenga como fideicomitente del Patrimonio Autónomo Derivado (PAD), y la financiación comprenda total o parcialmente aportes de esta en cualquier modalidad, en la vigencia en curso o en vigencias posteriores, dicha entidad territorial deberá acreditar el respectivo respaldo presupuestal con copia del documento idóneo para tal fin, de conformidad con las disposiciones presupuestales aplicables a la materia.

d) Estructura financiera, técnica, jurídica y comercial de la persona natural o jurídica que ejecutará las obras de construcción del plan de vivienda, conforme a los requisitos y condiciones que para tales efectos establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

e) Licencia de urbanización, cuando esta se requiera, y licencia de construcción otorgadas conforme a las normas vigentes por quien tenga la competencia legal en los municipios o distritos con referencia a la disponibilidad inmediata de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, vías de acceso y planos con los diseños para desarrollos futuros de las viviendas, si fuere el caso. Igualmente, deberá contar con certificado de disponibilidad de servicios públicos domiciliarios, expedida por la entidad competente para tales efectos, en el municipio donde se desarrollará el plan de vivienda correspondiente.

f) La existencia o programación de un plan de gestión y acompañamiento social del proceso, desde la postulación hasta la asignación y ejecución del plan de vivienda correspondiente.

g) Verificación previa con el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, con las Cajas de Compensación Familiar, con la Rama Judicial del Poder Público, con las bases de datos de entidades que otorguen o hayan otorgado subsidios de vivienda de interés social, que a cualquiera de los partícipes del proyecto no se les haya declarado el incumplimiento en la ejecución de un proyecto de vivienda de interés social o se les hayan hecho exigibles pólizas o garantías otorgadas para la debida aplicación de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda, En caso de encontrar que mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado existió declaratoria de incumplimiento, o se hicieron efectivas pólizas o cualquier clase de garantías o pagarés otorgados para la debida aplicación de los subsidios familiares de vivienda, la Entidad viabilizadora se abstendrá de emitir el correspondiente certificado de viabilidad.

PARÁGRAFO 1o. Cualquier modificación en las condiciones técnicas, financieras y jurídicas del proyecto de vivienda que sustentaron la declaratoria de viabilidad, en especial aquellas relacionadas con la construcción, ejecución, giro de los subsidios, y con las personas naturales o jurídicas encargadas de ejecutar el proyecto, exigirá la revisión de la viabilidad. En este caso, la ausencia de evaluación y aprobación previa por parte de la misma entidad que inicialmente concedió la viabilidad determinará que el plan de vivienda del caso no pueda ser receptor de los subsidios de que trata la presente sección.

PARÁGRAFO 2o. No podrá existir viabilidad de un proyecto de vivienda urbana de interés social nueva, o aplicarse el subsidio, cuando las unidades habitacionales se localicen en:

i. Barrios no legalizados por el respectivo municipio;

ii. Zonas de alto riesgo no mitigable;

iii. Zonas de protección de los recursos naturales;

iv. Zonas de reserva de obra pública o de infraestructuras básicas del nivel nacional, regional o municipal;

v. Áreas no aptas para la localización de vivienda, de acuerdo con los planes de ordenamiento territorial.

PARÁGRAFO 3o. El viabilizador deberá objetar un proyecto de vivienda urbana de interés social nueva en el evento de no cumplir con los requisitos exigidos para su concepto favorable. No obstante, el proyecto será susceptible de corregirse y ser presentado nuevamente para su evaluación.

PARÁGRAFO 4o. En ningún caso la declaratoria de viabilidad de un proyecto de vivienda urbana de interés social nueva generará derecho alguno a la asignación de cupos de subsidios para su aplicación en la adquisición de las viviendas que lo conforman.

(Decreto 1920 de 2011, artículo 7o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.3.3.4. CALIFICACIÓN DE PROYECTOS PARA ASIGNACIÓN DE CUPOS. Para la determinación de los cupos a los que se refiere el artículo 2.1.1.1.3.3.5 de la presente sección, la entidad viabilizadora calificará los proyectos de vivienda urbana de interés social nueva siguiendo la metodología que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Dicha calificación deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Priorización de proyectos de vivienda urbana de interés social nueva en los que exista intervención directa de las entidades territoriales en la gestión y desarrollo de los mismos, a partir de esquemas concertados de gerencia, gestión y promoción de los planes de vivienda, aporte de recursos complementarios en dinero o en especie, estructuración y participación decisoria en los mecanismos de seguimiento y control, que garanticen la ejecución del proyecto y la adecuada utilización de los subsidios familiares de vivienda.

b) Proyectos que contemplen mayor número de viviendas urbanas de interés social nuevas destinadas a hogares damnificados en sus viviendas por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 y/o mayor número de viviendas destinadas a la atención de la población ubicada en zonas de riesgo conforme lo señalado en la presente sección.

c) Proyectos que evidencien mayor esfuerzo de las entidades territoriales y menor nivel de requerimiento de Subsidio Familiar de Vivienda con cargo a recursos del Presupuesto Nacional.

d) Priorización de proyectos de vivienda urbana de interés social nueva que se desarrollen en lotes o terrenos ya urbanizados.

e) Priorización de proyectos de vivienda urbana de interés social nueva que presenten mejor relación de tamaño-precio de manera que el precio, por metro cuadrado resultante sea menor, y de aquellos que presenten una mejor relación zonas verdes y equipamiento comunitario, por unidad de vivienda.

f) Priorización de proyectos de vivienda urbana de interés social nueva que contemplen un número similar de unidades de vivienda que se desarrollen en altura.

PARÁGRAFO. En ningún caso la calificación de un proyecto de vivienda urbana de interés social nueva generará derecho alguno para la definición de los cupos de que trata el artículo 2.1.1.1.3.3.5 de la presente sección.

(Decreto 1920 de 2011, artículo 8o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.3.3.5. DEFINICIÓN DE CUPOS PARA LOS PROYECTOS DE VIVIENDA URBANA DE INTERÉS SOCIAL NUEVA. El Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, determinará y comunicará al Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) los cupos de recursos para los proyectos que hayan sido previamente viabilizados y calificados conforme a lo dispuesto en los artículos 2.1.1.1.3.3.3 y 2.1.1.1.3.3.4 de la presente sección.

Dichos cupos, que se determinarán constituyendo un listado que agrupe los proyectos de vivienda, corresponderán como máximo a un monto equivalente al número de viviendas de interés social prioritaria (VIP) nueva para cuya adquisición el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, deberá individualizar los subsidios de vivienda de interés social que destinará exclusivamente a los hogares damnificados por el fenómeno de La Niña 2010-2011 y aquellos ubicados en zonas riesgo conforme a la presente sección.

Con base en los recursos disponibles en el Patrimonio Autónomo Matriz (PAM), cada bimestre calendario el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, definirá los cupos para los proyectos de vivienda urbana de interés social nueva viabilizados que le hayan sido presentados durante el bimestre calendario inmediatamente anterior, todo ello en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Cuando exista un número plural de proyectos que soliciten la definición de cupos en un mismo bimestre calendario, el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA con base en los resultados de la calificación efectuada conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.3.3.4 de esta sección, configurará un listado de los proyectos en orden secuencial descendente, definirá los cupos correspondientes para cada uno de ellos hasta completar un número de unidades de vivienda equivalente al monto de los recursos disponibles en el Patrimonio Autónomo Matriz (PAM), y remitirá la información correspondiente a dicho Patrimonio Autónomo.

El Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) sólo estará habilitado para girar los recursos a los proyectos de vivienda urbana de interés social nueva en el orden establecido en el listado elaborado por el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA.

PARÁGRAFO. La definición de cupos para un proyecto de vivienda urbana de interés social nueva no genera por si misma compromiso u obligación presupuestal a cargo del Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, de desembolsar suma alguna de dinero por concepto de los subsidios de que aquí se trata.

(Decreto 1920 de 2011, artículo 9o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.3.3.6. ATENCIÓN DE PROYECTOS DE VIVIENDA CONFORME A LA CALIFICACIÓN. Los proyectos de vivienda urbana de interés social nueva viabilizados y calificados que no hubieren sido beneficiarios de los cupos de que trata el artículo anterior por insuficiencia de recursos en el Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) tendrán preferencia en la definición de cupos inmediatamente siguiente que realice el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, para lo cual deberá atenderse el orden de tales proyectos conforme a la calificación que les hubiere sido inicialmente otorgada.

(Decreto 1920 de 2011, artículo 10).

SUBSECCIÓN 4.

PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DERIVADOS (PAD) Y GERENCIAS INTEGRALES.

ARTÍCULO 2.1.1.1.3.4.1. PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DERIVADOS (PAD). Los proyectos de vivienda urbana de interés social nueva que vayan a desarrollarse conforme a lo dispuesto en la presente sección deberán ejecutarse integralmente a través de contratos de Fiducia Mercantil que originen Patrimonios Autónomos Derivados (PAD) en los cuales se incorporarán todos los bienes necesarios para la ejecución del proyecto, en especial, los recursos que gire el Patrimonio Autónomo Matriz (PAM).

(Decreto 1920 de 2011, artículo 11).

ARTÍCULO 2.1.1.1.3.4.2. GERENCIAS INTEGRALES. Los Patrimonios Autónomos Derivados (PAD) deberán contar con una Gerencia Integral desarrollada por una persona natural o jurídica de derecho público o privado, consorcio o unión temporal, que deberá ser contratada por dichos Patrimonios Autónomos y que será responsable, entre otros aspectos, de la dirección, administración, operación, supervisión y control de la construcción, promoción, comercialización y/o socialización de los proyectos de vivienda urbana de interés social nueva enfocados a la atención de la población damnificada en sus viviendas por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 y aquella ubicada en zonas de riesgo en los términos de la presente sección.

La Gerencia Integral podrá ejecutar directamente o a través de terceros las labores de construcción de los proyectos de vivienda urbana de interés social nueva, así como la promoción, comercialización y organización de la demanda en el componente social.

PARÁGRAFO. La ejecución de las actividades aquí descritas a través de terceros no exime a la Gerencia Integral de las responsabilidades en la dirección, administración, operación, supervisión, comercialización, socialización y control del proyecto.

(Decreto 1920 de 2011, artículo 12).

SUBSECCIÓN 5.

SEGUROS E INTERVENTORÍAS.

ARTÍCULO 2.1.1.1.3.5.1. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL GIRO DE RECURSOS-SEGUROS. Conforme a lo dispuesto en los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2.1.1.1.3.2.3 de la presente sección, cada Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) deberá constituir y entregar al Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) el contrato que garantice la labor de interventoría del proyecto, y pólizas de seguro de cumplimiento cuyo beneficiario sea el Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) en el caso de lo dispuesto en el numeral 2.1 del artículo 2.1.1.1.3.2.3 de esta sección, o de los hogares respecto de los cuales se giren los recursos al patrimonio en el evento previsto en el numeral 2.2. del citado artículo 2.1.1.1.3.2.3, en ambos casos que amparen la restitución de los dineros girados en caso de incumplimiento por un monto correspondiente al ciento diez por ciento (110%) del valor correspondiente a cada una de las sumas giradas por el Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) al Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) del caso.

PARÁGRAFO. En la postulación al subsidio de vivienda familiar los hogares otorgarán un mandato al Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, en virtud del cual dicho Fondo de Vivienda podrá exigir y recibir los recursos que llegaren a reconocerse por concepto de las pólizas de seguro constituidas a favor de los hogares, y, si fuere conducente, aquellas sumas por concepto de los subsidios asignados que aún estuvieren a disposición del Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) por no haber sido giradas para el desarrollo del proyecto del caso. Recibidos los recursos de que aquí se trata, el hogar deberá informar a FONVIVIENDA el proyecto de vivienda urbana de interés social nueva al cual destinará los recursos recibidos con lo cual se garantizará que el hogar pueda aplicar efectivamente el subsidio asignado inicialmente en la adquisición de una nueva vivienda.

(Decreto 1920 de 2011, artículo 13).

ARTÍCULO 2.1.1.1.3.5.2. INTERVENTORÍA. Los Patrimonios Autónomos Derivados (PAD) deberán contratar una interventoría que será ejercida por una persona natural o jurídica responsable de verificar que la construcción y ejecución del proyecto se adelante conforme a la normatividad legal y reglamentaria que regula esta actividad, siguiendo los planos, diseños y especificaciones que sirvieron de fundamento para la obtención de la viabilidad y la expedición de la correspondiente licencia de urbanismo y de construcción.

Además de las que se estipulen en los contratos correspondientes, serán funciones del interventor las relacionadas con los aspectos técnicos, financieros y administrativos asociados a los proyectos, en especial las contenidas en el acápite de interventoría del Decreto Único del Sector de Transporte o en la norma que lo modifique, sustituya o derogue.

PARÁGRAFO. El Interventor deberá contar con un mínimo de cinco años de experiencia en interventoría o ejecución de obras en materia de vivienda, inscrito en el RUP, que no presente incumplimientos, sanciones o multas declaradas en procesos de carácter judicial o administrativo.

(Decreto 1920 de 2011, artículo 14).

SUBSECCIÓN 6.

SUBSIDIOS.

ARTÍCULO 2.1.1.1.3.6.1. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente subsección se aplica a los procesos de postulación, asignación y aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda Urbano que otorga el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, para la atención de hogares damnificados en sus viviendas por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 y aquellos ubicados en zonas de riesgo en los términos de la presente sección.

(Decreto 1920 de 2011, artículo 15).

ARTÍCULO 2.1.1.1.3.6.2. BENEFICIARIOS. Para efectos de la aplicación de esta sección se consideran beneficiarios de los subsidios familiares de vivienda los hogares conformados por los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional, y que cumplan con las siguientes condiciones:

1. Que prioritariamente se trate de hogares conformados por población no vinculada al sistema formal de trabajo, con ingresos inferiores a cuatro Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (4 smlmv). En los municipios y/o departamentos en donde las Cajas de Compensación Familiar no tengan la obligación de constituir Fondos para Vivienda de Interés Social, FOVIS, o cuando el cuociente de recaudo sea menor o igual al ochenta por ciento (80%), se aceptarán y tramitarán las solicitudes de Subsidio Familiar de Vivienda para los afiliados a tales Cajas de Compensación Familiar con ingresos familiares hasta de dos (2) salarios mínimos mensuales legales, caso en el cual los solicitantes del subsidio deberán acreditar en la respectiva postulación que la condición anteriormente mencionada es predicable de la Caja de Compensación Familiar del caso mediante certificación emitida por la misma.

2. Que los hogares se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:

2.1. Hogares incluidos en los registros oficiales de damnificados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011, propietarios u ocupantes a cualquier título de una vivienda destruida en su totalidad que estaba localizada en zona de alto riesgo no mitigable certificada por la autoridad competente.

2.2. Hogares incluidos en los registros oficiales emitidos por autoridades competentes, no propietarios de viviendas que no están ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable pero que fueron integralmente destruidas por los efectos del Fenómeno de La Niña 2010-2011.

2.3. Hogares propietarios u ocupantes de una vivienda ubicada en zona de alto riesgo no mitigable certificado por la autoridad competente, y que deben ser reubicados por su condición de potenciales afectados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011.

(Decreto 1920 de 2011, artículo 16).

ARTÍCULO 2.1.1.1.3.6.3. TRÁMITES Y DOCUMENTOS PARA LA POSTULACIÓN. Además de acreditar los requisitos que se indican en el artículo anterior, los hogares deberán presentar el formulario de postulación debidamente diligenciado y firmado por todos los miembros mayores del hogar postulante, en el cual deberá indicarse el proyecto de vivienda urbana de interés social nueva en el cual desea aplicar el Subsidio.

La postulación de los hogares ante el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA deberá realizarse por conducto de la Gerencia Integral de cada Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) o del tercero contratado por dicha Gerencia para cumplir con la gestión social de los hogares que se vinculen al proyecto del caso.

Las postulaciones podrán ser presentadas en forma permanente, serán radicadas ante el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, o la entidad o el operador que este determine, y su asignación se producirá en los términos del artículo 2.1.1.1.3.6.5 de la presente sección.

Con la presentación del formulario de postulación se entenderá que el hogar declara bajo la gravedad de juramento que la información allí contenida corresponde a la verdad, que autoriza la verificación de la información suministrada, y que acepta su exclusión de manera automática del sistema de postulación al subsidio en caso de verificarse falsedad o fraude en la información o la documentación presentada. Igualmente, en la postulación el hogar otorgará un mandato al Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, para que actuando en su nombre y representación represente sus intereses ante eventuales siniestros del proyecto, frente a la fiduciaria que administre el Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) y ante la Compañía Aseguradora, de tal manera que FONVIVIENDA, actuando en nombre y representación de los hogares beneficiarios, adelante las gestiones y actuaciones necesarias para reclamar los valores correspondientes a los subsidios asignados, si ello llegare a ser necesario.

PARÁGRAFO 1o. El Gerente Integral del proyecto deberá certificar que los hogares cumplen con los requisitos previstos en la presente sección para acceder al subsidio de vivienda de interés social de que aquí se trata.

PARÁGRAFO 2o. Con el propósito de facilitar y agilizar el proceso de postulación de los hogares el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, podrá establecer mecanismos que permitan al Gerente Integral del proyecto de vivienda el cruce de la información de los posibles hogares postulantes con fuentes de información oficiales para verificar antes de la postulación el cumplimiento de los requisitos exigidos para estos.

(Decreto 1920 de 2011, artículo 17).

ARTÍCULO 2.1.1.1.3.6.4. VERIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN. Antes de proceder a la calificación de las postulaciones presentadas el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, o la entidad o el operador que este determine verificarán la información suministrada por los postulantes.

El Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, tendrá la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la información suministrada por el postulante. Si antes de la asignación se determina que existe imprecisión o falta de veracidad en los datos suministrados en el formulario de solicitud del subsidio y/o en los documentos que lo acompañan, o en las condiciones o requisitos del hogar, se eliminarán las postulaciones presentadas. Así mismo, será condición resolutoria de la asignación si la imprecisión o falsedad comprobada se verifica con posterioridad a la asignación y antes del giro de la totalidad de los recursos del subsidio conforme a lo dispuesto en el numeral 2.3 del artículo 2.1.1.1.3.2.3 de la presente sección.

Si después del giro de la totalidad de las sumas por concepto del subsidio familiar de vivienda el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, comprueba que existió imprecisión en los datos suministrados en el formulario de postulación y/o en los documentos que lo acompañan, en las condiciones o requisitos de la postulación, y/o asignación, o en los documentos de cobro del subsidio, o que la información suministrada para la postulación no corresponde a la verdad, el monto entregado deberá ser restituido por el hogar beneficiario a la entidad otorgante. El valor a restituir será el monto del subsidio asignado, indexado de acuerdo con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, desde la fecha del giro del subsidio y hasta la fecha de su devolución, incrementada en los intereses corrientes civiles causados en el mismo período.

Adicional a lo expresado, y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, la imprecisión en la información que se detectare en cualquier etapa del proceso, así como la comprobación de que la información suministrada para la postulación al subsidio familiar de vivienda, no corresponde a la verdad, generará la imposibilidad para solicitar de nuevo el subsidio por parte del postulante durante un término de diez (10) años, de conformidad con lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 3ª de 1991.

(Decreto 1920 de 2011, artículo 18).

Notas del Editor

- Tener en cuenta que el plazo establecido en el artículo 30 de la Ley 3 de 1991 bajó a 5 años con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 2079 de 2021, 'por medio de la cual se dictan disposiciones en materia de vivienda y hábitat', publicada en el Diario Oficial No. 51.557 de 14 de enero de 2021.

ARTÍCULO 2.1.1.1.3.6.5. CALIFICACIÓN DE POSTULANTES Y ASIGNACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. Con fundamento en el listado de los hogares entregado y certificado por el Gerente Integral de cada proyecto de vivienda urbana de interés social nueva, y una vez verificada la información según lo dispuesto en el artículo anterior, el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA individualizará los recursos y asignará los subsidios de vivienda de interés social para un número de hogares y por un monto que no podrá superar el que haya sido definido como cupo total para el proyecto del caso según lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.3.3.5 de la presente sección.

Para la asignación el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA conformará un listado de postulantes en orden descendente, de mayor a menor conforme al puntaje obtenido luego de aplicar la fórmula de calificación establecida en el artículo 2.1.1.1.1.4.1.3 del presente decreto en sus variables B2, B3 y B6, y los criterios especiales contenidos en los parágrafos 2o y 3o de la citada norma o de aquella que lo modifique, adicione o sustituya.

La asignación de los Subsidios Familiares de Vivienda según a lo establecido en la presente sección será efectuada por el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, dentro de los dos (2) meses siguientes al mes calendario en que se recibieron las postulaciones, de acuerdo con los requerimientos de cada Proyecto de vivienda de interés social, a los hogares de los que se predique la existencia de recursos complementarios propios o de terceros de naturaleza pública o privada, necesarios para adquirir la vivienda.

PARÁGRAFO 1o. Para cada proyecto de vivienda urbana de interés social nueva el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, podrá efectuar asignaciones de subsidios periódicamente, en un número inferior al total de cupos definidos conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.3.3.5 de la presente sección y hasta completar la totalidad de los mismos. No obstante lo anterior, el giro de los recursos de que trata el numeral 2.2 del artículo 2.1.1.1.3.2.3 de la presente sección por concepto de los subsidios así asignados sólo se efectuará cuando se haya asignado el número de subsidios equivalente al total de los cupos definidos para el proyecto.

Para efectos de la calificación no se exigirá, ni aplicará el criterio de puntaje SISBÉN, ni se tendrán en cuenta los ingresos del hogar postulante establecidos en la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto como determinante del valor del subsidio familiar de vivienda.

PARÁGRAFO 2o. El Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA asignará los subsidios de que trata la presente sección dando preferencia a la población en situación de desplazamiento por la violencia afectada por el fenómeno de La Niña 2010-2011, y a los hogares certificados por la autoridad competente cuya única vivienda fue totalmente destruida por los efectos de dicho Fenómeno Natural y en los que ninguno de sus miembros figure como titular inscrito de la propiedad de otro inmueble en cualquier zona del país.

(Decreto 1920 de 2011, artículo 19).

ARTÍCULO 2.1.1.1.3.6.6. VALOR DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA URBANO. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 46 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La cuantía del subsidio familiar de vivienda en salarios mínimos mensuales legales vigentes bajo la modalidad de adquisición de vivienda nueva que se asignará a los hogares podrá ser hasta de noventa salarios mínimos legales mensuales vigentes (90 smlmv).

Los hogares que con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto-ley 4832 de 2010 hayan sido beneficiados con el subsidio familiar de vivienda de interés social en cualquiera de sus modalidades, cuyas viviendas resultaron afectadas por el fenómeno de La Niña 2010-2011, o se encuentren ubicados en zonas de riesgo en los términos de esta sección, tendrán derecho a acceder al subsidio familiar de vivienda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o del Decreto-ley 4832 de 2010, conforme a las siguientes reglas:

1. En caso de que el Subsidio Familiar de Vivienda otorgado haya sido asignado y legalizado ante el Fondo Nacional de Vivienda antes de la entrada en vigencia del Decreto-ley 4580 de 2010, y la vivienda para la que se asignó dicho subsidio haya sido totalmente destruida por los efectos del fenómeno de La Niña 2010-2011, el hogar tendrá derecho a solicitar el nuevo subsidio por el valor total indicado en el presente artículo.

2. Tratándose de Subsidios Familiares de Vivienda asignados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto-ley 4580 de 2010 y no legalizados, el hogar beneficiario tendrá derecho a solicitar el ajuste del valor del subsidio asignado hasta alcanzar el monto indicado en el presente artículo para su vinculación a un proyecto de vivienda de los que trata la presente sección.

PARÁGRAFO. Los recursos para la asignación de subsidios familiares de vivienda, de acuerdo a la categoría del municipio y hasta el rango de salarios mínimos legales mensuales vigentes previsto en este artículo, se atenderán hasta el monto de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto del Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda.

Notas del Editor

- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo deben tenerse en cuenta los cambios introducidos al 'concepto de vivienda de interés social' mediante el artículo 293 de la Ley 2294 de 2023 -'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”', publicada en el Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023-.

El artículo 85 de la Ley 1955 de 2019 que mediante el Decreto 46 de 2020 se desarrolló,  fue derogado por el artículo 372 de la citada ley.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 46 de 2020, 'por el cual se modifican disposiciones del Decreto número 1077 de 2015 en relación con los precios máximos de la Vivienda de Interés Social y la Vivienda de Interés Prioritario', publicado en el Diario Oficial No. 51.198 de 16 de enero 2020.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.3.6.6. La cuantía del subsidio familiar de vivienda en salarios mínimos mensuales legales vigentes bajo la modalidad de adquisición de vivienda nueva que se asignará a los hogares podrá ser hasta de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlmv).

Los hogares que con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto-ley 4832 de 2010 hayan sido beneficiados con el subsidio familiar de vivienda de interés social en cualquiera de sus modalidades, cuyas viviendas resultaron afectadas por el fenómeno de La Niña 2010-2011, o se encuentren ubicados en zonas de riesgo en los términos de esta sección, tendrán derecho a acceder al subsidio familiar de vivienda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o del Decreto-ley 4832 de 2010, conforme a las siguientes reglas:

1. En caso de que el Subsidio Familiar de Vivienda otorgado haya sido asignado y legalizado ante el Fondo Nacional de Vivienda antes de la entrada en vigencia del Decreto-ley 4580 de 2010, y la vivienda para la que se asignó dicho subsidio haya sido totalmente destruida por los efectos del fenómeno de La Niña 2010-2011, el hogar tendrá derecho a solicitar el nuevo subsidio por el valor total indicado en el presente artículo.

2. Tratándose de Subsidios Familiares de Vivienda asignados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto-ley 4580 de 2010 y no legalizados, el hogar beneficiario tendrá derecho a solicitar el ajuste del valor del subsidio asignado hasta alcanzar el monto indicado en el presente artículo para su vinculación a un proyecto de vivienda de los que trata la presente sección.

PARÁGRAFO. Los recursos para la asignación de subsidios familiares de vivienda, de acuerdo a la categoría del Municipio y hasta el rango de smlmv previsto en este artículo, se atenderán hasta el monto de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto del Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA.

(Decreto 1920 de 2011, artículo 20, Modificado por el Decreto 0430 de 2012, artículo 1o; Modificado por el Decreto 0156 de 2013, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.3.6.7. VIGENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. La vigencia de los subsidios de vivienda de interés social de que trata esta sección será de seis (6) meses calendario contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de giro por el Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) al respectivo Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) de los recursos de que trata el numeral 2.2 del artículo 2.1.1.1.3.2.3 de la presente sección.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso, la vigencia de los subsidios familiares de vivienda otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional podrá ser prorrogada mediante resolución expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

(Decreto 1920 de 2011, artículo 21).

ARTÍCULO 2.1.1.1.3.6.8. APLICACIÓN DE OTROS SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o del Decreto-ley 4832 de 2010, los hogares afectados en sus viviendas por el Fenómeno de La Niña 2010- 2011 o ubicados en zonas de riesgo en los términos de esta sección, anteriormente beneficiados con Subsidios Familiares de Vivienda a través de convocatorias diferentes a las que se realicen en el marco de la presente sección podrán aplicarlos para adquirir una vivienda en los proyectos de vivienda urbana de interés social nueva que se acojan a la normatividad prevista en esta sección .

Si el subsidio asignado por otras convocatorias estuviere ya vinculado jurídicamente a un proyecto, el beneficiario sólo podrá adquirir una vivienda en un proyecto de vivienda de interés social a los que se refiere esta sección previa desvinculación del primero, mediante la resciliación de los contratos suscritos para su vinculación inicial y con la autorización expresa del oferente del mismo. Si los recursos ya hubieren sido girados a un encargo fiduciario constituido por el oferente conforme a la normatividad vigente, este y el hogar deberán autorizar el giro de los recursos al Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) que se constituya para el desarrollo del proyecto de vivienda urbana de interés social nueva.

Lo anterior no aplicará si el oferente del proyecto no ha iniciado la construcción de las viviendas durante los dos (2) años siguientes a la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda. En este caso sólo se requerirá la autorización del hogar beneficiario para destinar el subsidio a la adquisición de una vivienda en un proyecto de vivienda urbana de interés social nueva.

(Decreto 1920 de 2011, artículo 22).

SUBSECCIÓN 7.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

ARTÍCULO 2.1.1.1.3.7.1. CESIÓN A TÍTULO GRATUITO. La transferencia de los inmuebles a la que se refiere el artículo 4o del Decreto-ley 4832 de 2010 se realizará a título gratuito a favor del Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) que indique el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, siempre que se trate de bienes fiscales con las características establecidas en el artículo 2.1.1.1.3.7.2 de la presente subsección y se dé cumplimiento con los siguientes trámites y requisitos:

a) Suscripción previa de un convenio entre el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, la entidad que transferirá el inmueble, el Patrimonio Autónomo Matriz y el Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) debidamente representado por la sociedad Fiduciaria que actúa como su vocero, en el cual se establezca como condición resolutoria del título traslaticio del dominio la obligación de ejecutar en el inmueble del caso, en un plazo no mayor de un año, un proyecto de vivienda urbana de interés social nueva que en cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en la presente sección, prevea la atención de población afectada por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 y/o la reubicación de hogares localizados en zonas de riesgo en los términos de la presente sección.

b) La entidad propietaria del inmueble deberá transferirlo a paz y salvo por concepto de impuestos, tasas, contribuciones, valorizaciones nacionales, departamentales o municipales causados con anterioridad a la transferencia del bien, y libre de gravámenes, limitaciones al dominio, querellas o litigios pendientes, contratos, ocupaciones de terceros y en general de cualquier situación que impida o limite el ejercicio pleno y exclusivo del derecho de dominio sobre el inmueble que será objeto de transferencia, situaciones todas estas que deberá verificar el Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) y que deberá acreditar ante el Fondo Nacional de Vivienda y el Patrimonio Autónomo Matriz (PAM).

c) Contar con los estudios que determinen la viabilidad jurídica, financiera y técnica para desarrollar un proyecto de vivienda urbana de interés social nueva en el lote objeto de la transferencia conforme a los lineamientos y directrices que sobre el particular imparta el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y con los avalúos sobre el valor del mismo efectuados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, o por un avaluador miembro de una lonja de propiedad raíz.

d) FONVIVIENDA consultará a las entidades territoriales en donde se encuentren ubicados los bienes inmuebles fiscales sobre su interés de intervenir en la construcción de proyectos de vivienda urbana de interés social nueva con el lleno de los requisitos establecidos en la presente sección. Dichas entidades, dentro del plazo máximo de un mes calendario deberán dar respuesta en la que indiquen como mínimo los aportes que comprometerán, su disposición para administrar y vigilar el inmueble, y su capacidad para organizar la demanda de postulantes al subsidio que cumplan con los requisitos exigidos en la presente sección.

Los demás requisitos que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

PARÁGRAFO. Si las entidades territoriales concurren al saneamiento fiscal de los inmuebles para efectuar la transferencia, el valor de los tributos se puede considerar como aporte local al proyecto si así lo dispone la administración de la entidad territorial que efectúe el saneamiento del caso.

(Decreto 1920 de 2011, artículo 23).

ARTÍCULO 2.1.1.1.3.7.2. BIENES INMUEBLES FISCALES CON VOCACIÓN PARA EL DESARROLLO O CONSTRUCCIÓN DE PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. Se entienden como bienes inmuebles fiscales con vocación para la destinación o construcción de proyectos de vivienda de interés social urbana, los predios o porción de ellos, ubicados en suelo urbano o de expansión urbana, con disponibilidad de servicios públicos, que puedan destinarse al desarrollo de programas de vivienda de interés social, de conformidad con las normas sobre usos del suelo adoptadas en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, así como aquellos que tengan una clasificación de uso diferente al residencial y que por sus características sean propicios para el desarrollo de proyectos de vivienda.

Cuando los bienes inmuebles fiscales de que trata el presente artículo hayan sido clasificados con un uso diferente al residencial, las autoridades locales correspondientes determinarán las condiciones urbanísticas para el desarrollo de los programas de vivienda de interés social de que trata el presente decreto.

(Decreto 3111 de 2004, artículo 1)

ARTÍCULO 2.1.1.1.3.7.3. REMISIÓN NORMATIVA. En lo no previsto en la presente sección se aplicarán las disposiciones contenidas en la sección 2.1.1.1.1 y/o en aquella que la modifique, adicione o sustituya siempre que no pugnen con la naturaleza de las disposiciones aquí contenidas.

(Decreto 1920 de 2011, artículo 24).

SECCIÓN 4.

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA MADRES COMUNITARIAS.

ARTÍCULO 2.1.1.1.4.1. OBJETO. La presente sección reglamenta el acceso al subsidio familiar de vivienda de interés social para las madres comunitarias vinculadas a los programas de hogares comunitarios de Bienestar, Famis y Madres Sustitutas, previamente certificadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y afiliadas a las Cajas de Compensación Familiar.

(Decreto 0126 de 2013, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.4.2. SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL URBANO A MADRES COMUNITARIAS. Para la presente reglamentación se entenderá por madres comunitarias a los hogares de las madres comunitarias vinculadas a los programas de hogares comunitarios de Bienestar, Famis y Madres Sustitutas, previamente certificadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

(Decreto 0126 de 2013, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.4.3. MODALIDAD DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. Las madres comunitarias de Bienestar, Famis y Madres Sustitutas previamente certificadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y afiliadas a las Cajas de Compensación Familiar podrán postularse para aplicar al subsidio familiar de vivienda de interés social en las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada, construcción en sitio propio, mejoramiento de vivienda, y mejoramiento para vivienda saludable.

(Decreto 0126 de 2013, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.4.4. REQUISITOS DE POSTULACIÓN. Además del cumplimiento de los requisitos de postulación de que trata el artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.1 del presente decreto, los hogares deberán presentar ante la entidad otorgante, la respectiva certificación expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la que se acredite su vinculación a los programas de hogares comunitarios de Bienestar, Famis y Madres Sustitutas.

(Decreto 0126 de 2013, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.4.5. VALOR Y APLICACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 46 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El monto del subsidio familiar de vivienda que se otorgará por una sola vez al beneficiario para vivienda nueva o usada, construcción en sitio propio, mejoramiento de vivienda y mejoramiento de vivienda saludable será hasta por los valores máximos establecidos en la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto.

PARÁGRAFO. El subsidio familiar de vivienda de que trata la presente sección será aplicado en suelo urbano, en viviendas de interés social cuyo precio no sea superior a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y excepcionalmente, en viviendas de interés social cuyo precio no sea superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes que se ubiquen en los municipios y distritos establecidos en el título 9 de la parte 1 del libro 2 del presente decreto.

Notas del Editor

- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo deben tenerse en cuenta los cambios introducidos al 'concepto de vivienda de interés social' mediante el artículo 293 de la Ley 2294 de 2023 -'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”', publicada en el Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023-.

El artículo 85 de la Ley 1955 de 2019 que mediante el Decreto 46 de 2020 se desarrolló,  fue derogado por el artículo 372 de la citada ley.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 46 de 2020, 'por el cual se modifican disposiciones del Decreto número 1077 de 2015 en relación con los precios máximos de la Vivienda de Interés Social y la Vivienda de Interés Prioritario', publicado en el Diario Oficial No. 51.198 de 16 de enero 2020.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.4.5. El monto del subsidio familiar de vivienda que se otorgará por una sola vez al beneficiario para vivienda nueva o usada, construcción en sitio propio, mejoramiento de vivienda y mejoramiento de vivienda saludable será hasta por los valores máximos establecidos en la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto.

PARÁGRAFO. El subsidio familiar de vivienda de que trata la presente sección será aplicado en suelo urbano, en viviendas de interés social de valor que no supere los 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Decreto 0126 de 2013, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.4.6. MEJORAMIENTO DE VIVIENDA Y MEJORAMIENTO PARA VIVIENDA SALUDABLE. La aplicación del subsidio familiar de vivienda asignado en la modalidad de mejoramiento y mejoramiento para vivienda saludable, deberá contemplar prioritariamente mejoras locativas internas, que permitan el acondicionamiento de los espacios físicos en donde funcionan los programas de madres comunitarias, así como la superación de alguna carencia.

PARÁGRAFO 1o. El mejoramiento estructural será el que atienda carencias en su estructura principal, cimientos, muros o cubiertas, hacinamiento y carencia o vetustez de redes eléctricas, de acueducto y alcantarillado y cuyo desarrollo exige la consecución de permisos o licencias previos ante las autoridades competentes.

PARÁGRAFO 2o. El mejoramiento básico será el que atienda carencias tales como habilitación o instalación de batería de baños, lavaderos, cocinas, pisos en tierra o en materiales inadecuados y otras condiciones relacionadas con el saneamiento y mejoramiento de fachadas con el objeto de alcanzar progresivamente soluciones de vivienda dignas sin requerir la obtención de permisos o licencias por parte de las autoridades competentes.

(Decreto 0126 de 2013, artículo 6).

ARTÍCULO 2.1.1.1.4.7. ORIENTACIÓN Y DIVULGACIÓN PARA ACCEDER AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA MADRES COMUNITARIAS. Las Cajas de Compensación Familiar realizarán la orientación, divulgación y debida comunicación a los hogares de las madres comunitarias con el fin de identificar la idoneidad de los oferentes que realizarán las obras de mejoramiento, los avalúos a las viviendas usadas y visita a las viviendas para que contribuya a la debida aplicación del subsidio familiar de vivienda.

(Decreto 0126 de 2013, artículo 7o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.4.8. REMISIÓN. En lo no dispuesto en esta sección se dará aplicación a la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto y las normas que lo desarrollen, modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Decreto 0126 de 2013, artículo 8o).

SECCIÓN 5.

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA RECICLADORES.

ARTÍCULO 2.1.1.1.5.1. BENEFICIARIOS. Podrán ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda de interés social urbano de que trata la presente sección, los hogares conformados por dos o más personas que integren el mismo grupo familiar, cuando al menos uno de sus miembros desarrolle actividades de recuperación, tratamiento o aprovechamiento de residuos reciclables, perteneciendo a Cooperativas de Trabajo Asociado u otro tipo de grupos y asociaciones reconocidas por la ley que tengan una existencia mínima de tres años, cuyo objeto único sea la recuperación, el tratamiento y el aprovechamiento de residuos reciclables.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Economía Solidaria enviará al Fondo Nacional de Vivienda, antes del 31 de enero de cada año, o en su defecto, antes de la apertura de la respectiva convocatoria para acceder al subsidio familiar de vivienda de interés social urbano de que trata la presente sección, la base de datos de las Cooperativas de Trabajo Asociado cuyo objeto único sea la recuperación, el tratamiento y aprovechamiento de residuos reciclables y el listado de sus respectivos asociados, la cual servirá para efectuar la verificación de la información de las postulaciones.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de verificar la información de los postulantes que pertenezcan a grupos o asociaciones diferentes a Cooperativas de Trabajo Asociado, deberá presentarse ante el Fondo Nacional de Vivienda o ante la entidad que éste determine, dentro del plazo definido en la convocatoria de postulación, copia del respectivo certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio competente con una anterioridad no mayor de treinta (30) días, en donde conste que su objeto único sea la recuperación, el tratamiento y aprovechamiento de residuos reciclables.

(Decreto 2778 de 2008, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.5.2. POSTULACIÓN. Los hogares postulantes deberán anexar los documentos señalados en el artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.1 del presente decreto o las normas que lo complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan y adjuntar certificación del representante legal del grupo, asociación o Cooperativa de Trabajo Asociado, cuyo objeto único sea la recuperación, el tratamiento y aprovechamiento de residuos reciclables, en la que conste que por lo menos un miembro del hogar ostenta la condición de recuperador de residuos reciclables, desempeñándose en las labores de recuperación, tratamiento o aprovechamiento de los mismos y que se encuentra vinculado a dicho grupo, asociación o Cooperativa de Trabajo Asociado con una anterioridad mínima de tres (3) años.

PARÁGRAFO. Las personas naturales o jurídicas, que suministren información o documentos falsos, incurrirán en las sanciones legales a que haya lugar, conforme a la normativa vigente.

(Decreto 2778 de 2008, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.5.3. VALOR DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. El monto del subsidio familiar de vivienda que se otorgará a hogares que tengan como miembro del hogar a recuperadores de residuos reciclables, que desarrollen actividades de recuperación, tratamiento y aprovechamiento de los mismos, será hasta el monto máximo establecido en la normativa vigente para cada una de las modalidades del subsidio familiar de vivienda de interés social urbano, de conformidad con lo establecido en la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto y las normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan y estará sujeto a la disponibilidad de recursos.

En todo caso, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1151 de 2007, las entidades públicas, incluidas las entidades territoriales, solo podrán invertir recursos en vivienda de interés social prioritario.

(Decreto 2778 de 2008, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.5.4. APLICACIÓN DEL SUBSIDIO. El subsidio familiar de vivienda de interés social urbano de que trata esta sección se podrá aplicar a proyectos de vivienda, en las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada, construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda, dentro del respectivo departamento, de conformidad con lo señalado en el formulario de postulación.

(Decreto 2778 de 2008, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.5.5. APLICACIÓN DE LA SECCIÓN 2.1.1.1.1 del presente decreto. Los hogares que se postulen en la bolsa especial para recuperadores de residuos reciclables deberán cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, complementen, adicionen o sustituyan.

(Decreto 2778 de 2008, artículo 5).

SECCIÓN 6.

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA VINCULADO A MACROPROYECTOS.

SUBSECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.1.1.1.6.1.1. SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA VINCULADO A MACROPROYECTOS DE INTERÉS SOCIAL NACIONAL. El Subsidio Familiar de Vivienda que reglamenta la presente sección se otorga únicamente para la adquisición de vivienda nueva en los Macroproyectos de Interés Social Nacional que sean adoptados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

(Decreto 3450 de 2009, artículo 1).

ARTÍCULO 2.1.1.1.6.1.2. RECURSOS APORTADOS A LOS MACROPROYECTOS DE INTERÉS SOCIAL NACIONAL. El Fondo Nacional de Vivienda "FONVIVIENDA" y las entidades públicas legalmente habilitadas para tal efecto, podrán destinar recursos para la ejecución de los Macroproyectos de Interés Social Nacional, transfiriéndolos a los patrimonios autónomos que se constituyan para el manejo de estos, mediante la celebración de contratos de fiducia mercantil, la firma de convenios o a través de resolución de asignación. Los recursos así otorgados serán posteriormente individualizados a favor de los hogares que cumplan con las condiciones establecidas en la ley y en la presente sección, a título de Subsidio Familiar de Vivienda, mediante acto administrativo que no generará ejecución presupuestal.

(Decreto 3450 de 2009, artículo 2).

SUBSECCIÓN 2.

APLICACIÓN DE SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA EN MACROPROYECTOS DE INTERÉS SOCIAL NACIONAL.

ARTÍCULO 2.1.1.1.6.2.1. APLICACIÓN DE SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA EN MACROPROYECTOS DE INTERÉS SOCIAL NACIONAL. Los hogares beneficiarios de Subsidios Familiares de Vivienda, a través de convocatorias diferentes a las que se realicen en el marco de los Macroproyectos, podrán aplicarlos para adquirir una solución habitacional en los Macroproyectos de Interés Social Nacional adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, siempre que demuestren los recursos complementarios para el cierre financiero.

Para la aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda antes señalado, el hogar beneficiario deberá autorizar el giro de la totalidad del mismo, por parte de la entidad donde se encuentre depositado, al patrimonio autónomo mediante el cual se desarrolle el respectivo Macroproyecto y suscribir la correspondiente promesa de compraventa con la entidad fiduciaria representante de dicho patrimonio autónomo o el gestor del mismo. Los recursos así girados se destinarán a la ejecución integral del Macroproyecto, a partir de su ingreso al patrimonio autónomo.

La legalización de dicho Subsidio Familiar de Vivienda se hará una vez se culmine y transfiera la solución habitacional, mediante la correspondiente escritura pública, la cual deberá ser debidamente registrada y en ella se hará constar que parte del precio de la adquisición es el Subsidio Familiar de Vivienda. En consecuencia, tendrá las restricciones de que trata la Ley 3ª de 1991.

PARÁGRAFO. Si el Subsidio Familiar de Vivienda asignado se encuentra vinculado a un proyecto de vivienda, el beneficiario sólo podrá adquirir una solución habitacional en un Macroproyecto, previa desvinculación del proyecto, mediante la resciliación del contrato de promesa de compraventa, o con autorización expresa del oferente del proyecto.

En todo caso, si los recursos ya fueron girados al encargo fiduciario constituido por el oferente, este y el hogar deberán autorizar el giro de los recursos al patrimonio autónomo constituido para el desarrollo del Macroproyecto.

Lo anterior no aplicará si el oferente del proyecto no ha iniciado la construcción de las viviendas durante los dos (2) años siguientes a la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda. En este caso sólo se requerirá la autorización del hogar beneficiario para destinar el subsidio a la adquisición de una vivienda nueva en un Macroproyecto de Interés Social Nacional.

Adicionalmente, en el evento de cobro contra escritura, la entidad financiera depositaria de los recursos del subsidio, previa autorización del hogar, los girará directamente al patrimonio autónomo constituido para el desarrollo del Macroproyecto.

(Decreto 3450 de 2009, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.6.2.2. ELEGIBILIDAD DEL MACROPROYECTO DE INTERÉS SOCIAL NACIONAL. Para todos los efectos, la Licencia de Construcción del Macroproyecto, o de sus etapas, hará las veces de elegibilidad del mismo.

(Decreto 3450 de 2009, artículo 4o).

SUBSECCIÓN 3.

ASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA EN LOS MACROPROYECTOS DE INTERÉS SOCIAL NACIONAL.

ARTÍCULO 2.1.1.1.6.3.1. POSTULACIÓN. Verificación de la información, calificación y asignación. Las condiciones de postulación, verificación de la información, calificación de las postulaciones y asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, serán las contenidas en los artículos 2.1.1.1.1.3.3.1.1, 2.1.1.1.1.3.3.1.2, 2.1.1.1.1.3.3.2.1, 2.1.1.1.13.3.4.1, 2.1.1.1.13.3.4.2, 2.1.1.1.14.1.1, 2.1.1.1.1.4.1.2, 2.1.1.1.1.4.1.3, 2.1.1.1.1.4.2.1 y 2.1.1.1.1.4.2.4 del presente decreto, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

En todo caso, los hogares que se postulen para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda en el marco de un Macroproyecto de Interés Social Nacional deberán acreditar el cierre financiero para acceder a la solución habitacional respectiva.

PARÁGRAFO 1o. Los períodos de postulación para los Macroproyectos de Interés Social Nacional, se realizarán de acuerdo con las fechas que determine el Representante Legal del Fondo Nacional de Vivienda "FONVIVIENDA", de acuerdo con el cronograma que señale el gestor del proyecto y la postulación de los hogares, podrá realizarse a través del operador contratado, el Gerente Técnico y/o el Gestor del Macroproyecto, en las mismas condiciones de que trata la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, según se determine en el acto administrativo que dé apertura a la convocatoria para postulación.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la aplicación de la fórmula de calificación de que trata el artículo 2.1.1.1.1.4.1.3 del presente decreto, a los Macroproyectos, todos los postulantes tendrán un valor de puntaje del SISBÉN, igual a diez (10).

PARÁGRAFO 3o. La asignación de los Subsidios Familiares de Vivienda por parte del Fondo Nacional de Vivienda, podrá realizarse de manera permanente de acuerdo con los requerimientos de cada Macroproyecto, a los hogares que acrediten el cierre financiero, aun antes del cierre de cada convocatoria.

(Decreto 3450 de 2009, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.6.3.2. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN. Una vez calificadas las postulaciones de los hogares, se dará prioridad a la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda en los Macroproyectos, a los hogares postulados de acuerdo con los siguientes criterios, quienes en todo caso, deberán acreditar el cierre para acceder a la solución habitacional respectiva:

1. Los hogares registrados en el Registro Único de Población Desplazada.

2. Los hogares objeto de reasentamiento, de acuerdo con certificación del alcalde municipal refrendada por el CLOPAD y que se encuentren ubicados en el mismo municipio en que se desarrollará el Macroproyecto de Interés Social Nacional. En todo caso, si el Macroproyecto desde su adopción tiene como criterio la reubicación o reasentamiento de hogares por zona de riesgo, podrá destinarse el 100% de los Subsidios Familiares de Vivienda para este fin.

(Decreto 3450 de 2009, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.6.3.3. MONTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 46 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El monto del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata esta sección podrá ser hasta de noventa salarios mínimos legales mensuales vigentes (90 smlmv). En todo caso, el valor del subsidio dependerá del monto de los recursos aportados por el Fondo Nacional de Vivienda en cada Macroproyecto.

Si el hogar solicita un valor inferior al establecido, sustentado en el cierre financiero, no se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso último del parágrafo 4 del artículo 2.1.1.1.1.4.1.3.

PARÁGRAFO. Excepcionalmente podrá superarse el valor máximo antes señalado, cuando el grado de vulnerabilidad de los hogares y la especial situación de la entidad territorial, amerite un mayor esfuerzo del Gobierno nacional, situación que se establecerá en el acto de individualización del Subsidio Familiar de Vivienda, previa definición por medio documento Conpes en el que se indique cuál será la fuente de financiación de los recursos adicionales.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 46 de 2020, 'por el cual se modifican disposiciones del Decreto número 1077 de 2015 en relación con los precios máximos de la Vivienda de Interés Social y la Vivienda de Interés Prioritario', publicado en el Diario Oficial No. 51.198 de 16 de enero 2020.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.6.3.3. El monto del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata esta sección podrá ser hasta de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlmv). En todo caso, el valor del subsidio dependerá del monto de los recursos aportados por el Fondo Nacional de Vivienda en cada Macroproyecto. (Modificado por el Decreto 0156 de 2013, artículo 1o).

Si el hogar solicita un valor inferior al establecido, sustentado en el cierre financiero, no se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso último del parágrafo 4o del artículo 2.1.1.1.1.4.1.3.

PARÁGRAFO. Excepcionalmente podrá superarse el valor máximo antes señalado, cuando el grado de vulnerabilidad de los hogares y la especial situación de la entidad territorial, amerite un mayor esfuerzo del Gobierno Nacional, situación que se establecerá en el acto de individualización del Subsidio Familiar de Vivienda, previa definición por medio documento Conpes en el que se indique cuál será la fuente de financiación de los recursos adicionales.

(Decreto 3450 de 2009, artículo 7o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.6.3.4. VIGENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. La vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda que se reglamenta por la presente sección, es de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto administrativo de asignación, el cual puede ser prorrogado por el Fondo Nacional de Vivienda, mediante resolución.

En todo caso, vencido el plazo de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda, sin que el hogar beneficiario haya comparecido a suscribir la correspondiente escritura pública, se entenderá que ha desistido de la asignación de dicho subsidio y en este evento se podrá asignar el Subsidio Familiar de Vivienda al hogar que lo suceda en estricto orden de ubicación, mediante resolución motivada expedida por "FONVIVIENDA", siempre y cuando dicho hogar ratifique su interés en recibir el Subsidio a través del respectivo Macroproyecto.

(Decreto 3450 de 2009, artículo 8).

ARTÍCULO 2.1.1.1.6.3.5. LEGALIZACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. La legalización del Subsidio Familiar de Vivienda se realiza mediante escritura pública de compraventa, la cual deberá ser suscrita, como máximo, dentro del año siguiente a la asignación de dicho subsidio y registrada dentro de los dos (2) meses siguientes.

En esta deberá indicarse el valor de la vivienda, el valor del subsidio o subsidios otorgados, el total de los miembros del hogar beneficiario, la constitución del patrimonio de familia, la condición resolutoria en caso de incurrir en la conducta señalada en el artículo 8o de la Ley 3ª de 1991 y la constitución del gravamen hipotecario, si a ello hubiere lugar.

Copia del acta de entrega de la vivienda con el correspondiente recibo a satisfacción, el Certificado de Existencia de la vivienda expedido por el Gerente del Proyecto y el Certificado de Tradición y Libertad en el que conste la inscripción de la escritura pública a la cual se ha hecho referencia, deberán remitirse validadas por la entidad fiduciaria representante del patrimonio autónomo, al Fondo Nacional de Vivienda.

Legalizados el total de los subsidios familiares de vivienda, vinculados a cada Macroproyecto de Interés Social Nacional, se procederá a la desvinculación de "FONVIVIENDA" del contrato Fiduciario, en su condición de beneficiario o fideicomitente, según corresponda.

(Decreto 3450 de 2009, artículo 9o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.6.3.6. RECURSOS DEL FOVIS VINCULADO A MACROPROYECTOS DE INTERÉS SOCIAL NACIONAL. Los hogares que se encuentren vinculados a las Cajas de Compensación Familiar, podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda que otorgan estas para la adquisición de vivienda nueva en los Macroproyectos que hayan sido adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Los subsidios otorgados por las Cajas de Compensación Familiar a los beneficiarios, serán girados de manera anticipada al patrimonio autónomo del respectivo Macroproyecto, previa suscripción de la promesa de compraventa entre el hogar beneficiario y la entidad fiduciaria representante del patrimonio autónomo, de acuerdo con lo dispuesto en la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto y la reglamentación que expida el Fondo Nacional de Vivienda.

PARÁGRAFO. En el evento de no ejecutarse la solución habitacional vinculada al respectivo Macroproyecto, por causas no atribuibles al hogar beneficiario, el patrimonio autónomo girará a la Caja de Compensación Familiar, el monto del Subsidio Familiar de Vivienda, girado anticipadamente, junto con sus rendimientos generados a la fecha de liquidación para su devolución.

(Decreto 3450 de 2009, artículo 10).

ARTÍCULO 2.1.1.1.6.3.7. APLICACIÓN DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA POBLACIÓN DESPLAZADA Y AFECTADA POR SITUACIÓN DE DESASTRE O CALAMIDAD PÚBLICA. Los beneficiarios de los Subsidios Familiares de Vivienda asignados o que se asignen por el Fondo Nacional de Vivienda a la población en situación de desplazamiento o afectada por situación de desastre o calamidad pública, debidamente acreditada por la autoridad competente, podrán autorizar su desembolso a los patrimonios autónomos constituidos para el desarrollo de Macroproyectos de Interés Social Nacional y en el marco de los mismos, se les asignará la vivienda construida en el Macroproyecto, a título de subsidio, aunque el valor de esta sea superior al valor del subsidio otorgado inicialmente.

(Decreto 3450 de 2009, artículo 11).

SECCIÓN 7.

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA CONCEJALES.

ARTÍCULO 2.1.1.1.7.1. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente sección se aplica al proceso de asignación del subsidio familiar de vivienda de interés social urbano, que otorgan el Fondo Nacional de Vivienda y las Cajas de Compensación Familiar, para atender al hogar que tenga como miembro a concejales que pertenezcan a municipios de categorías 4, 5 y 6, según lo dispuesto en la Ley 617 de 2000; priorizando la asignación de los subsidios a los concejales de los municipios de categoría sexta, siempre y cuando exista disponibilidad de recursos.

En todo caso, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1151 de 2007, las entidades públicas, incluidas las entidades territoriales, sólo podrán invertir recursos en vivienda de interés social prioritario.

(Decreto 740 de 2008, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.7.2. POSTULANTES. Podrán ser postulantes al subsidio familiar de vivienda de interés social urbano de que trata esta sección, los hogares conformados por dos o más personas que integren el mismo grupo familiar, que a partir de la fecha de expedición de la Ley 1148 de 2007 tengan como miembros de hogar a concejales que pertenezcan a municipios de categorías 4, 5 y 6 y que se postulen en las convocatorias de la bolsa especial para concejales que adelante el Fondo Nacional de Vivienda, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en la sección 2.1.1.1.1del presente decreto y las demás normas que lo adicionen, complementen, modifiquen o sustituyan.

Las Cajas de Compensación Familiar podrán atender a los hogares afiliados que tengan como miembro de hogar a concejales que pertenezcan a municipios de categorías 4, 5 y 6, con el subsidio familiar de vivienda de que trata esta sección en las convocatorias regulares que adelantan dentro de sus cronogramas anuales.

PARÁGRAFO. Los hogares postulantes deberán anexar, además de los documentos señalados en el artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.1 del presente decreto, el que demuestre que uno de sus miembros de hogar se encuentra acreditado como Concejal en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

(Decreto 740 de 2008, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.7.3. APLICACIÓN DEL SUBSIDIO. El subsidio familiar de vivienda de interés social urbano de que trata la presente sección se podrá aplicar en las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada, construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda, dentro del departamento donde se realizó la postulación.

(Decreto 740 de 2008, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.7.4. VALOR DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. El monto del subsidio familiar de vivienda que se otorgará, por una sola vez, a hogares que tengan como miembro del hogar a concejales, será el solicitado hasta el monto máximo establecido en la normatividad vigente para cada una de las modalidades.

(Decreto 740 de 2008, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.7.5. ATENCIÓN PRIORITARIA. Los hogares postulados y calificados, que participen en la Bolsa Especial para Concejales, podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación de dichos hogares, de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

(Decreto 740 de 2008, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.7.6. APLICACIÓN DE LA SECCIÓN 2.1.1.1.1 DEL PRESENTE DECRETO. En los aspectos no regulados de manera expresa en la presente sección, se dará aplicación a lo dispuesto en la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto y las demás normas que lo modifiquen, complementen, adicionen o sustituyan.

(Decreto 740 de 2008, artículo 6o).

SECCIÓN 8.

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA DESASTRES NATURALES, CALAMIDAD PÚBLICA O EMERGENCIA.

SUBSECCIÓN 1.

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA URBANO Y RURAL OTORGADO POR EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA Y POR EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

ARTÍCULO 2.1.1.1.8.1.1. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente subsección se aplica a los procesos de postulación, asignación y aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda Urbano y Rural que otorga, respectivamente, el Fondo Nacional de Vivienda y el Banco Agrario de Colombia S.A., para la atención de hogares que han perdido la totalidad de su vivienda o esta ha sido afectada como consecuencia de una situación de desastre, calamidad pública o emergencia, debiendo para el efecto estar debidamente incluidas en los censos oficiales que con ocasión de estos hechos emita el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres, avalados por el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres y refrendados por la Dirección de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior.

PARÁGRAFO 1o. En los casos en que la situación de desastre, calamidad pública o emergencia haya sido declarada como medida preventiva por encontrarse las familias ubicadas en zona de alto riesgo no mitigable, se entenderá que esta situación atiende a programas de reubicación que adelantarán las entidades territoriales para gestionar recursos del subsidio familiar de vivienda a través de las bolsas concursables establecidas por la normatividad vigente, en cumplimiento de su obligación de reubicar a las familias asentadas en zonas de alto riesgo no mitigable y de evitar nuevos asentamientos u ocupaciones en estas zonas, conforme lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 9ª de 1989.

PARÁGRAFO 2o. Para la asignación de subsidios familiares de vivienda que trata esta subsección, la entidad territorial o el oferente, una vez declarada la situación de emergencia, calamidad o desastre, deberá presentar al Fondo Nacional de Vivienda o al Banco Agrario de Colombia S.A. según corresponda, su manifestación formal de adelantar el proyecto en las modalidades de mejoramiento, construcción en sitio propio o adquisición de vivienda nueva o usada, para lo cual tendrá el término de un año, contado a partir de la fecha de declaratoria de emergencia, calamidad o desastre. Igualmente, en este período deberá comunicar al Fondo Nacional de Vivienda o al Banco Agrario de Colombia S.A. según corresponda, mediante oficio, los recursos complementarios para desarrollar el proyecto de vivienda, es decir, contar con el lote, si es el caso y acreditar la disponibilidad presupuestal para las obras de urbanismo, incluida la disponibilidad de servicios públicos, cuando corresponda.

En todo caso, si al vencimiento del plazo de que trata el inciso anterior, la entidad territorial o el oferente no demuestran contar con estos dos componentes, se entenderá que desiste de la solicitud de adelantar el proyecto de vivienda.

Los terrenos en los cuales se desarrollen los proyectos podrán ser de propiedad de la entidad territorial o de particulares vinculados jurídicamente con el municipio para tal fin.

(Decreto 2480 de 2005, artículo 1; Modificado por el Decreto 4587 de 2008, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.8.1.2. VALOR DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA URBANO Y RURAL. La cuantía del subsidio familiar de vivienda urbano y rural para los hogares afectados por situaciones de desastres, calamidad pública o emergencias, se establecerá así:

2.1 <Numeral modificado por el artículo 6 del Decreto 46 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El valor del Subsidio Familiar de Vivienda Urbano otorgado a esta población en las modalidades de adquisición de vivienda usada y construcción en sitio propio será de veintidós salarios mínimos mensuales legales vigentes (22 smlmv); en la modalidad de adquisición de vivienda nueva podrá ser hasta de noventa salarios mínimos legales mensuales vigentes (90 smlmv).

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 6 del Decreto 46 de 2020, 'por el cual se modifican disposiciones del Decreto número 1077 de 2015 en relación con los precios máximos de la Vivienda de Interés Social y la Vivienda de Interés Prioritario', publicado en el Diario Oficial No. 51.198 de 16 de enero 2020.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

2.1 El valor del Subsidio Familiar de Vivienda Urbano otorgado a esta población en las modalidades de adquisición de vivienda usada y construcción en sitio propio será de veintidós salarios mínimos mensuales legales vigentes (22 smlmv); en la modalidad de adquisición de vivienda nueva podrá ser hasta de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlmv). (Modificado por el Decreto 0156 de 2012, artículo 1).

2.2 El valor del Subsidio Familiar de Vivienda Urbano otorgado a esta población en la modalidad de mejoramiento será de once y medio salarios mínimos mensuales (11.5 smlmv).

2.3 El valor del Subsidio Familiar de Vivienda Rural para los hogares afectados por situación de desastre o de calamidad pública en las modalidades de construcción y adquisición de vivienda nueva, será de hasta veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv). (Modificado por el Decreto 900 de 2012, artículo 29).

2.4 El valor del Subsidio Familiar de Vivienda Rural otorgado a esta población en la modalidad de mejoramiento y saneamiento básico, será de hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv). (Modificado por el Decreto 900 de 2012, artículo 29).

2.5 En todo caso, el valor del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural no podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) del valor de la solución de mejoramiento, construcción en sitio propio o adquisición de vivienda nueva, en la fecha de asignación del subsidio. Para estos efectos el Reglamento Operativo del Programa de Vivienda de Interés Social Rural podrá determinar el componente del aporte de contrapartida.

PARÁGRAFO 1o. A los hogares afectados por situaciones de desastre, calamidad pública o emergencia, no se les podrá exigir, ni aplicar el criterio de puntaje SISBÉN, ni los ingresos del hogar postulante como requisitos para la postulación al Subsidio Familiar de Vivienda, ni como determinante del valor del subsidio.

PARÁGRAFO 2o. En el Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como en Vaupés, Guainía, Vichada y Amazonas, el Subsidio Familiar de Vivienda Rural, será aplicable en las modalidades de construcción en sitio propio y mejoramiento y su valor será de hasta veintiséis (26) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv) para el primer caso y de hasta dieciocho (18) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv) para el segundo caso. Para la población en situación de desplazamiento que aplique en estos Departamentos, el valor del subsidio será de hasta veintinueve (29) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv) en la modalidad de vivienda nueva y de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales iguales vigentes (smlmv) en la de mejoramiento. (Modificado por el Decreto 900 de 2012, artículo 29).

PARÁGRAFO 3o. Cuando los recursos para la construcción de proyectos de vivienda de interés social provengan de otras fuentes diferentes al Fondo Nacional de Vivienda o al Banco Agrario de Colombia S.A., estos permitirán el acceso de la entidad territorial o el oferente al Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda para la asignación de los citados recursos.

(Decreto 2480 de 2005, artículo 2o; Modificado por el Decreto 4587 de 2008, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.8.1.3. BENEFICIARIOS. Para efectos de la aplicación de esta subsección, se consideran beneficiarios los hogares propietarios, poseedores u ocupantes conformados por una o más personas que integren el mismo grupo familiar, cuya solución habitacional se haya visto afectada por situaciones de desastre, calamidad o emergencia debidamente declaradas por las autoridades competentes y que se encuentren incluidos en los censos oficiales que con ocasión de estos hechos, emita el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres avalados por el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres y refrendados por la Dirección de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior.

PARÁGRAFO. La postulación para el subsidio familiar de vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada, solo aplicará para los casos en que la vivienda afectada con ocasión de la situación de desastre, calamidad o emergencia, no pueda ser objeto de mejoramiento o de construcción en sitio propio.

(Decreto 2480 de 2005, artículo 3o; Modificado por el Decreto 4587 de 2008, artículo 3).

ARTÍCULO 2.1.1.1.8.1.4. REQUISITOS Y DOCUMENTOS PARA LA POSTULACIÓN. Para efectos de la postulación al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata esta subsección, los hogares deberán cumplir con el requisito único de estar inscritos en los censos oficiales que con ocasión de desastres, calamidades públicas o emergencias, emita el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres avalados por el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres y refrendados por la Dirección de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior y deberán presentar, dentro de las fechas de apertura y cierre de las convocatorias para los subsidios urbanos y rurales, respectivamente, el formulario de postulación debidamente diligenciado y firmado por todos los miembros mayores del hogar postulante, en el cual deberá indicarse la modalidad de subsidio familiar de vivienda a la cual se aspira.

Con la presentación del formulario de postulación se entenderá que el hogar declara bajo la gravedad de juramento que la información allí contenida corresponde a la verdad, autoriza para verificar la información suministrada, y acepta su exclusión de manera automática del sistema de postulación al subsidio en caso de verificarse falsedad o fraude en la información o la documentación.

En todo caso, las personas cuyas viviendas hayan sido afectadas por desastres, calamidades públicas o emergencias debidamente decretadas por las autoridades competentes y que figuren en los respectivos censos de que trata el presente artículo, podrán ser beneficiarios del subsidio de vivienda, sin perjuicio de que figuren registrados como propietarios de más de un inmueble en el territorio nacional.

PARÁGRAFO 1o. En caso de reubicación, para efectos del desembolso del subsidio familiar de vivienda, el hogar deberá demostrar la transferencia del derecho de dominio o posesión del inmueble desalojado a la respectiva entidad territorial mediante certificación expedida por esta.

PARÁGRAFO 2o. La postulación al Subsidio Familiar de Vivienda Rural se deberá realizar de conformidad con el procedimiento establecido para tal efecto en el Decreto Único del Sector de Agricultura y Desarrollo Rural o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

(Decreto 2480 de 2005, artículo 4; Modificado por el Decreto 4587 de 2008, artículo 4).

ARTÍCULO 2.1.1.1.8.1.5. ASIGNACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA URBANO Y RURAL. Los hogares postulantes serán objeto de asignación previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta subsección así:

5.1 Para el subsidio familiar de vivienda urbano, los hogares quedarán organizados en forma descendente de mayor a menor puntaje y serán asignados hasta agotar los recursos destinados por el Fondo Nacional de Vivienda para atender la emergencia de acuerdo con lo estipulado en los artículos 2.1.1.1.14.1.2 y 2.1.1.1.1.4.1.3 del presente decreto.

5.2 Para el subsidio familiar de vivienda rural, la asignación se realizará de conformidad con lo establecido en el Decreto Único del Sector de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto 2480 de 2005, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.8.1.6. CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA URBANO Y RURAL. Las condiciones para la aplicación del subsidio familiar de vivienda urbano y rural serán así:

6.1 Para el subsidio familiar de vivienda urbano los hogares deberán identificar en el formulario de postulación, el programa y la modalidad a la que postulan. Las condiciones de postulación se mantendrán vigentes durante todo el proceso de asignación y pago del subsidio familiar de vivienda y se realizará exclusivamente a través de programas que desarrollen los siguientes componentes:

6.1.1 Programa de reubicación urbano:

Se orienta a resolver aquellos casos de afectación en las viviendas que, por el lugar donde se encuentran localizadas, no sea posible la reconstrucción de las mismas en razón de la disminución en la capacidad portante del terreno, o la inminente situación de riesgo no mitigable. Consiste en facilitar la reubicación de los hogares afectados en el mismo municipio u otro distinto del que habitaban, siguiendo las siguientes directrices:

6.1.1.1 Se promoverán las modalidades de adquisición de vivienda nueva para aplicación del subsidio en los planes de vivienda de interés social formulados por la entidad territorial, agotado lo anterior, se procurará la aplicación de los subsidios para la adquisición de vivienda nueva en los planes de vivienda existentes en el municipio; luego se aplicará para la adquisición de vivienda usada, lo anterior de acuerdo con los siguientes criterios:

6.1.1.1.1 En los casos en que en el municipio donde acaecieron los hechos no se presente oferta de vivienda, la entidad territorial formulará planes de vivienda de interés social. Los subsidios familiares de vivienda que otorgue el Fondo Nacional de Vivienda, serán orientados en cuanto a su aplicación a estos proyectos.

6.1.1.1.2 El subsidio podrá ser aplicado por los hogares en cualquiera de los planes de vivienda declarados elegibles.

6.1.1.2 El subsidio también podrá aplicarse para la adquisición de una vivienda usada entendiendo esta como aquella que cuenta con una o más inscripciones de propietarios en su respectivo folio de matrícula inmobiliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 5o de la Ley 351 de 1991. En caso de la modalidad de vivienda usada, el subsidio debe aplicarse en un inmueble ubicado en un barrio legalizado y con servicios públicos, que tenga licencia de construcción y la titularidad del derecho de dominio en cabeza del vendedor debidamente demostrada por el certificado de tradición y libertad.

6.1.1.3 Aquellos hogares que cuenten con un lote de su propiedad podrán aplicar el subsidio en la construcción de una vivienda en este, ajustándose a lo dispuesto en el numeral 2.6.3 del artículo 2.1.1.1.1.1.2 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Para la reubicación de los hogares que trata esta subsección, el Gobierno Nacional promoverá la formulación de planes de vivienda de interés social que sean desarrollados por las entidades territoriales.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de programas de reubicación, se deberá presentar ante el Fondo Nacional de Vivienda o su operador autorizado, certificado de cofinanciación de la entidad territorial para la ejecución del plan de vivienda.

PARÁGRAFO 3o. De conformidad con lo previsto en la Ley 1523 de 2012 y el literal d) del numeral primero del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, corresponderá al municipio delimitar las zonas de alto riesgo no mitigable por situación de desastre, situación de calamidad pública o emergencias previstas en el artículo 2.1.1.1.8.1.1 de esta subsección. Con la delimitación se establecerán las restricciones de uso y ocupación con miras a la prohibición de licencias de construcción para realizar edificaciones en estos predios.

De igual manera, corresponderá a los municipios definir los programas para el manejo y control de las áreas liberadas con el fin de evitar que estas sean habitadas nuevamente. Se entenderá que estas disposiciones se incorporan al plan de ordenamiento territorial del respectivo municipio.

6.1.2 Programa de Mejoramiento de Vivienda Urbana:

Es aquel por el cual el beneficiario del subsidio supera una o varias de las carencias básicas de la vivienda conforme a lo establecido en el artículo 2.1.1.1.1.1.2 numeral 2.6.4 del presente decreto, perteneciente a un desarrollo legal o legalizado, o una edificación, siempre y cuando su título de propiedad se encuentre inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a nombre de uno cualquiera de los miembros del hogar.

Para el desembolso del subsidio familiar de vivienda para mejoramiento de vivienda o construcción en sitio propio, es necesario que estas no se encuentren ubicadas en zona de alto riesgo no mitigable. Para aquellas que se encuentren en zonas de alto riesgo mitigable, el municipio deberá garantizar la ejecución de las obras necesarias para mitigar el riesgo.

6.2 Para el subsidio familiar de vivienda rural, los hogares deberán hacer la postulación de acuerdo con la metodología de postulación establecida para el programa de vivienda de interés social rural y para los tipos de solución contemplados en el Decreto Único del Sector de Agricultura y Desarrollo Rural.

6.2.1 Programa de reubicación rural:

Este se orienta a resolver aquellos casos de afectación grave en las viviendas y terrenos donde están localizadas y que no sea posible la reconstrucción de las mismas, en razón de la disminución en la capacidad portante del terreno donde están localizadas, o la inminente situación de riesgo no mitigable, que consiste en facilitar la reubicación de los hogares afectados en el mismo municipio u otro distinto del que habitaban. Para lo cual los hogares realizarán su postulación para construcción de vivienda en sitio propio o adquisición de vivienda nueva.

De conformidad con lo previsto en la Ley 1523 de 2012 y el literal d) del numeral primero del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, corresponderá al municipio delimitar las zonas de alto riesgo no mitigable por situación de desastre, situación de calamidad pública o emergencias previstas en el 2.1.1.1.8.1.1 de esta subsección. Con la delimitación se establecerán las restricciones de uso y ocupación con miras a la prohibición de licencias de construcción para realizar edificaciones en estos predios.

De igual manera, corresponderá a los municipios definir los programas para el manejo y control de las áreas liberadas con el fin de evitar que estas sean habitadas nuevamente. Se entenderá que estas disposiciones se incorporan al plan de ordenamiento territorial del respectivo municipio.

Asimismo, en caso de reubicación demostrar la entrega del inmueble desalojado al municipio mediante certificación expedida por este. Este requisito debe cumplirse para efectos del desembolso del subsidio familiar de vivienda.

6.2.2 Programa de Mejoramiento de Vivienda Rural:

Para este programa se aplicará lo dispuesto en el Decreto Único del Sector de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto 2480 de 2005, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.8.1.7. PLANES DE VIVIENDA URBANA Y RURAL. Para el caso de planes de vivienda urbanos, se entienden como aquellas soluciones de vivienda de interés social urbanas subsidiables o el conjunto de ellas, dentro de las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada, construcción en sitio propio o mejoramiento, establecidas en el artículo anterior, desarrollados por oferentes que cumplan con las normas legales vigentes que le sean aplicables. En los casos de construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda, las soluciones pueden ser nucleadas o dispersas, objeto de una o varias licencias de construcción.

Para los proyectos de Vivienda de Interés Social Rural establecidos en la presente subsección, cada proyecto de vivienda de interés social rural estará conformado por máximo 100 soluciones de vivienda subsidiable. Las Entidades Oferentes determinadas en el Decreto Único del Sector de Agricultura y Desarrollo Rural o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, podrán presentar el número de proyectos que se requieran para postular a los hogares debidamente incluidos en los censos oficiales que con ocasión de desastres, calamidades públicas o emergencias, emita el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres avalados por el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres y refrendados por la Dirección de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior.

PARÁGRAFO. Para aquellos planes de vivienda urbanos que atiendan a población afectada por situaciones de desastre o situación de calamidad pública o emergencia, la cual se encuentre incluida en los censos oficiales que con ocasión de estos hechos, emita el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres avalados por el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres y refrendados por la Dirección de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior, la elegibilidad se entenderá dada por la licencia de construcción en los planes de vivienda formulados por las entidades territoriales o los oferentes, presentados en las modalidades de adquisición de vivienda nueva, construcción en sitio propio o mejoramiento, sin importar la categoría que ostente el municipio. Todos los aspectos legales, técnicos y financieros que garanticen la viabilidad para la ejecución del plan de vivienda deben estar debidamente certificados por la entidad territorial.

(Decreto 2480 de 2005, artículo 7o; Modificado por el Decreto 4587 de 2008, artículo 5).

ARTÍCULO 2.1.1.1.8.1.8. APLICACIÓN DE LA SECCIÓN 2.1.1.1.1 DEL PRESENTE DECRETO Y DEL DECRETO ÚNICO DEL SECTOR DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. En lo no previsto en esta subsección, se aplicará lo dispuesto en la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto y en el Decreto Único del Sector de Agricultura y Desarrollo Rural y las normas que los sustituyan, modifiquen o adicionen.

(Decreto 2480 de 2005, artículo 8o; Modificado por el Decreto 4587 de 2008, artículo 3).

SUBSECCIÓN 2.

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA URBANO Y RURAL OTORGADO POR CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR.

ARTÍCULO 2.1.1.1.8.2.1. OBJETO. La presente subsección reglamenta el proceso de postulación, asignación y desembolso del subsidio familiar de vivienda de interés social en dinero para áreas urbanas, que otorgan las Cajas de Compensación Familiar obligadas a constituir FOVIS para la atención prioritaria de los hogares afiliados que han perdido la totalidad de su solución de vivienda o que esta haya sido afectada como consecuencia de una situación de desastre, calamidad pública o emergencias que se presenten o puedan acaecer por eventos de origen natural y para aquellos que por causa de estas situaciones queden en condiciones de alto riesgo no mitigable.

(Decreto 1694 de 2007, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.8.2.2. VALOR DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA URBANO. El valor del Subsidio Familiar de Vivienda Urbano otorgado por las Cajas de Compensación Familiar a sus hogares afiliados afectados de que trata esta subsección, en las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada y construcción en sitio propio será de veintidós salarios mínimos mensuales legales vigentes (22 smlmv), y en la modalidad de mejoramiento será de once y medio salarios mínimos mensuales legales vigentes (11.5 smlmv), sin consideración alguna del puntaje de SISBÉN y de los ingresos de los hogares postulantes.

PARÁGRAFO. En el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el Subsidio Familiar de Vivienda Urbano de que trata esta subsección, será aplicable en las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada, construcción en sitio propio y mejoramiento y su valor será de veintidós salarios mínimos legales mensuales vigentes (22 smlmv).

(Decreto 1694 de 2007, artículo 2; Modificado por el Decreto 4587 de 2008, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.8.2.3. POSTULANTES. Podrán solicitar la asignación prioritaria del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Urbano, los hogares conformados por una o más personas afiliadas a las Cajas de Compensación Familiar que hayan perdido la totalidad de su vivienda o esta haya sido afectada como consecuencia de una situación de desastre, calamidad pública o emergencia que se presente o pueda acaecer por eventos de origen natural y para aquellos que por causa de estas situaciones queden en condición de zona de alto riesgo no mitigable conforme a lo dispuesto en la Ley 1523 de 2012.

(Decreto 1694 de 2007, artículo 3).

ARTÍCULO 2.1.1.1.8.2.4. REQUISITOS Y DOCUMENTOS PARA LA POSTULACIÓN. Para efectos de la postulación al Subsidio Familiar de Vivienda Urbana de que trata esta subsección, los hogares deberán cumplir con el requisito único de estar inscritos en los censos oficiales que con ocasión de desastres, calamidades públicas o emergencias, emita al Comité Local de Prevención y Atención de Desastres avalados por el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres y refrendados por la Dirección de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior y deberán presentar, en las fechas de apertura y cierre de la convocatoria ante la respectiva Caja de Compensación Familiar, el formulario de postulación debidamente diligenciado y firmado por todos los miembros mayores del hogar postulante, en el cual deberá indicarse la modalidad de subsidio familiar de vivienda a la cual se aspira.

Con la presentación del formulario de postulación, ante la respectiva Caja de Compensación Familiar, se entenderá que el hogar declara bajo la gravedad de juramento que la información allí contenida corresponde a la verdad, autoriza para verificar la información suministrada, y acepta su exclusión de manera automática del sistema de postulación al subsidio en caso de verificarse falsedad o fraude en la información o la documentación.

En todo caso, las personas cuyas viviendas hayan sido afectadas por desastres, calamidades públicas o emergencias debidamente decretadas por las autoridades competentes y que figuren en los respectivos censos de que trata el presente artículo, podrán ser beneficiarios del subsidio de vivienda, sin perjuicio de que figuren registrados como propietarios de más de un inmueble en el territorio nacional.

PARÁGRAFO. En caso de reubicación, para efectos del desembolso del subsidio familiar de vivienda, el hogar deberá demostrar la transferencia del derecho de dominio o posesión del inmueble desalojado a la respectiva entidad territorial mediante certificación expedida por esta.

(Decreto 1694 de 2007, artículo 4o; Modificado por el Decreto 4587 de 2008, artículo 7).

ARTÍCULO 2.1.1.1.8.2.5. CRITERIOS PARA LA CALIFICACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LOS PUNTAJES DE LAS POSTULACIONES. Para efectos de determinar el puntaje de calificación de cada postulación, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 2.1.1.1.14.1.2 y 2.1.1.1.1.4.1.3 del presente decreto, sumando doscientos (200) puntos adicionales por encontrarse el hogar en situación de desastre, calamidad pública o emergencia que se presente o pueda acaecer por eventos de origen natural y en condiciones de alto riesgo no mitigable.

(Decreto 1694 de 2007, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.8.2.6. DESEMBOLSO DEL SUBSIDIO. Para efectos del desembolso del subsidio, el hogar deberá aportar una certificación emitida por la entidad territorial en la que conste que el bien afectado quedó ubicado en zona de alto riesgo no mitigable por situación de desastre, calamidad pública o emergencia, con la consecuente restricción de uso y habitación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3o del artículo 2.1.1.1.8.1.6.

(Decreto 1694 de 2007, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.8.2.7. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en esta normativa, se dará aplicación a lo dispuesto en la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto y las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.

(Decreto 1694 de 2007, artículo 7).

SECCIÓN 9.

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA AFECTADOS POR ATENTADOS TERRORISTAS.

ARTÍCULO 2.1.1.1.9.1. SUBSIDIO PARA POSEEDORES AFECTADOS POR ATENTADOS TERRORISTAS. Los hogares afectados por un atentado terrorista, que ostenten a título de posesión el predio afectado, podrán postularse a un subsidio familiar de vivienda en la convocatoria que para el efecto adelante el Fondo Nacional de Vivienda, siempre y cuando demuestren que tienen el inmueble en forma quieta, pacífica e ininterrumpida en los términos de la legislación civil, y lo constaten por cualquiera de los medios probatorios que la misma prevé.

El otorgamiento del subsidio familiar de vivienda no conlleva pronunciamiento alguno sobre la titularidad de derechos reales ni de la posesión sobre el inmueble al cual se le aplique el subsidio.

En las modalidades de reparación y reconstrucción de vivienda, el hogar postulante deberá presentar el presupuesto de la obra suscrito por un ingeniero o arquitecto que cuente con su respectiva tarjeta profesional, o en su defecto, aprobado por el Jefe de Planeación Municipal o la oficina que se encargue de otorgar las licencias o permisos de construcción.

PARÁGRAFO 1o. En los casos de obra ejecutada, para efectos del desembolso de los subsidios familiares de vivienda de que trata este artículo, aplicados en las modalidades de reconstrucción o reparación de la vivienda afectada, el hogar beneficiario deberá presentar la licencia correspondiente y el certificado de existencia del inmueble expedido por las entidades habilitadas por el Gobierno Nacional para tal fin.

Cuando la intervención en el inmueble no amerite la expedición de una licencia, el hogar deberá presentar una certificación suscrita por un ingeniero o arquitecto que cuente con su respectiva tarjeta profesional, donde conste la ejecución de la obra con base en el presupuesto presentado para la postulación.

Para todos los demás eventos, se dará cumplimiento a lo establecido en los artículos 2.1.1.1.1.5.1.1 y 2.1.1.1.1.5.1.2 del presente decreto, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya y demás normatividad vigente sobre la materia.

(Decreto 4429 de 2005, artículo 13).

ARTÍCULO 2.1.1.1.9.2. SUBSIDIO AL ARRENDAMIENTO PARA POBLACIÓN AFECTADA POR ATENTADOS TERRORISTAS. Para el caso de los hogares damnificados por atentados terroristas, el desembolso del subsidio familiar de vivienda otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda para el pago del arrendamiento de un inmueble, se realizará en instalamentos, durante un plazo máximo de 24 meses.

La entidad otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda desembolsará en forma anticipada la totalidad del subsidio a la Cuenta de Ahorro Programado, CAP, del beneficiario, una vez el hogar realice la legalización de la apertura de la cuenta ante la entidad bancaria correspondiente.

Los recursos del subsidio familiar de vivienda permanecerán en forma inmovilizada en la cuenta de ahorro programado, hasta el momento en que el beneficiario acredite ante la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda o su operador si lo hubiese, la suscripción del respectivo contrato de arrendamiento de la solución de vivienda, presentando copia del mismo. Evento en el cual los cánones de arrendamiento serán movilizados semestralmente de manera anticipada directamente al arrendador del inmueble previa constancia de vigencia del contrato que deberá ser suscrita por el beneficiario del subsidio y por el arrendador de la solución de vivienda.

Semestralmente se hará una relación de actualización de contratos de arrendamiento que se encuentren vigentes para efectos de la movilización de los recursos. En todo caso, en el evento de demostrarse que para los procesos de desembolso y movilización del recurso se presentó información falsa o fraudulenta se impondrán las sanciones a que haya lugar de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

(Decreto 4429 de 2005, artículo 14).

SECCIÓN 10.

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA POR HABILITACIÓN LEGAL DE TÍTULOS.

ARTÍCULO 2.1.1.1.10.1. HABILITACIÓN LEGAL DE TÍTULOS. Se entiende como subsidio familiar de vivienda mediante la habilitación legal de títulos de que trata el artículo 5o de la Ley 3ª de 1991, la opción legal que faculta al tenedor de una vivienda de interés social a acceder al derecho de dominio de la misma, mediante resolución administrativa debidamente registrada, cuando esta se construyó ocupando un predio de propiedad de una entidad pública u ocupando un predio de propiedad privada y este fue adquirido posteriormente por una entidad pública, quedando con la calidad de un bien fiscal que permite la legalización del predio en cabeza de ese tenedor.

(Decreto 3111 de 2004, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.10.2. REQUISITOS. El subsidio familiar de vivienda por habilitación legal de títulos se realiza mediante el aporte del bien fiscal o el aporte en dinero para sufragar los costos para la transferencia del dominio si se requieren, previa verificación de los siguientes requisitos:

a) Que hayan sido ocupados antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 708 de 2001, circunstancia que se acreditará mediante certificación expedida por el Alcalde de la respectiva entidad territorial o por la autoridad en quien este delegue;

b) Que la vivienda de interés social se encuentre en un asentamiento legalizado urbanísticamente y que no esté ubicada en zona de alto riesgo, insalubre o que presente peligro para la población, circunstancia que deberá ser certificada por el Alcalde de la respectiva entidad territorial o por la autoridad que tenga competencia para ello;

c) Que el beneficiario del subsidio familiar de vivienda por habilitación legal de títulos, haya ocupado la vivienda sin mediar una relación legal o contractual con el propietario del predio;

d) El beneficiario del subsidio familiar de vivienda por habilitación legal de títulos, no podrá ser poseedor o propietario de otra solución de vivienda;

e) Que el beneficiario del subsidio familiar de vivienda por habilitación legal de títulos no haya sido adjudicatario del Instituto de Crédito Territorial o que no se le hubiere asignado y pagado un subsidio familiar de vivienda, con excepción de aquellos que perdieron la vivienda subsidiada por imposibilidad de pago o que hayan sido beneficiarios del subsidio familiar de vivienda otorgado para mejoramiento;

f) Que el valor del lote sobre el cual se encuentra construida la solución de vivienda de interés social o del aporte en dinero, no exceda el monto legal máximo vigente fijado para el subsidio familiar de vivienda por el Gobierno Nacional para la correspondiente vigencia fiscal;

g) Registro de las familias ocupantes efectuado por la autoridad municipal o distrital o, en su defecto por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o los Catastros de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia, en concordancia con lo previsto en la Ley 14 de 1983, con una anterioridad no mayor a un año a la fecha de la resolución de transferencia de dominio;

h) Certificación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o los Catastros de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia, de que el predio tiene las características de una vivienda de interés social.

PARÁGRAFO. La entidad propietaria del inmueble dispondrá la publicación de un aviso en un periódico de amplia circulación del lugar de ubicación del predio, en el cual se indicará el nombre de la familia ocupante, su documento de identidad, la identificación del predio por su nomenclatura, si la posee, el objeto de la actuación y la facultad que tiene todo interesado de hacerse parte en la misma para lo cual dispondrá de un término no inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del aviso.

(Decreto 3111 de 2004, artículo 7o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.10.3. PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL DE POSTULACIÓN, ASIGNACIÓN Y TRANSFERENCIA PARA LA HABILITACIÓN LEGAL DE TÍTULOS. Se presentará el formulario de postulación ante FONVIVIENDA, para que efectúe la asignación en forma directa a cada familia ocupante, de conformidad con la reglamentación que se expedirá para el efecto.

En los eventos en que se demuestre falsedad en los documentos presentados para acreditar los requisitos para la asignación, se dará aplicación a las sanciones previstas en la Ley 3ª de 1991, todo lo cual será debidamente verificado por la entidad otorgante del subsidio.

(Decreto 3111 de 2004, artículo 8o)

SECCIÓN 11.

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA APLICADO A CONTRATOSDE LEASING HABITACIONAL.

ARTÍCULO 2.1.1.1.11.1. APLICACIÓN. La presente sección aplica al proceso de asignación del subsidio familiar de vivienda de interés social urbano, que otorgará el Gobierno Nacional, en la modalidad de leasing habitacional.

(Decreto 0391 de 2012, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.11.2. SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN CONTRATOS DE LEASING HABITACIONAL. Es el subsidio familiar de vivienda al que los hogares de todos los municipios del país, independientemente de la categoría que les corresponda según la ley, pueden acceder acreditando la suscripción de un contrato de leasing habitacional, con una entidad autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia para tal fin, cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente sección.

La entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda suscribirá convenios con las entidades autorizadas para realizar operaciones de leasing habitacional a fin de definir la operatividad de asignación y pago de los subsidios familiares de vivienda en contratos de leasing habitacional. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá las condiciones y procedimientos para la suscripción de los convenios de que trata el presente artículo.

(Decreto 0391 de 2012, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.11.3. POSTULACIÓN AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. La postulación de los hogares para la obtención de los subsidios de que trata la presente sección, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.1 del presente decreto, y se considerarán aceptables la carta de aprobación del leasing habitacional o los contratos de leasing habitacional, suscritos con las entidades autorizadas por la ley para el desarrollo de operaciones de leasing habitacional, con quienes la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda haya suscrito el convenio de que trata el artículo 2.1.1.1.11.2 de la presente sección.

En adición, la carta de aprobación del leasing habitacional debe contar con el resultado favorable del análisis de riesgo del solicitante o solicitantes, como mínimo, en aquellos aspectos atinentes a su capacidad de pago, comportamiento crediticio, hábitos de pago, confirmación de referencias, información de los solicitantes y las características y condiciones de la operación considerada y sólo podrá ser emitido por las entidades autorizadas para el desarrollo de operaciones de leasing habitacional.

Para el acceso al subsidio familiar de vivienda no es necesario que el hogar cuente con ahorro previo, por lo que no se exigirá este requisito en los procesos de postulación.

(Decreto 0391 de 2012, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.11.4. FOCALIZACIÓN Y VALOR DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. Los hogares de bajos ingresos accederán al subsidio familiar de vivienda en contratos de leasing habitacional, por los valores establecidos en el artículo 2.1.1.1.1.1.8 del presente decreto para la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada y el monto se determinará con base en el nivel de ingresos del hogar postulante.

Las entidades autorizadas para el desarrollo de operaciones de leasing habitacional o ahorro programado contractual con la evaluación crediticia favorable con las que la entidad otorgante suscriba convenios, deberán informar a la entidad otorgante el nivel de ingresos del hogar postulante con base en los estudios realizados para determinar su capacidad de pago.

(Decreto 0391 de 2012, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.11.5. APLICACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 46 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El valor total del subsidio familiar de vivienda asignado en contratos de leasing habitacional debe destinarse a la reducción del valor de la vivienda objeto del contrato de leasing habitacional o al pago de la opción de compra de la misma.

El valor de la vivienda será el estipulado en el contrato de leasing habitacional, y se presumirá que el mismo incluye tanto el valor de los bienes inmuebles como los que presten usos y servicios complementarios o conexos a los mismos tales como parqueaderos, depósitos, buhardillas, terrazas, antejardines o patios. El valor consolidado de la vivienda conforme a lo aquí establecido no podrá superar los ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales vigentes, excepto aquellas que se ubiquen en los municipios y distritos detallados en el título 9 de la parte 1 del libro 2 del presente decreto en las cuales el valor podrá ser hasta de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuando se trate de programas y/o proyectos de renovación urbana, en los cuales podrá ser hasta de ciento setenta y cinco (175) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO. En la asignación del subsidio familiar de vivienda en contratos de leasing habitacional para ser destinados al pago de la opción de compra en el contrato de leasing habitacional, la entidad otorgante tendrá en cuenta que tal opción, se haga efectiva en un plazo máximo a un (1) año posterior a su postulación.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 46 de 2020, 'por el cual se modifican disposiciones del Decreto número 1077 de 2015 en relación con los precios máximos de la Vivienda de Interés Social y la Vivienda de Interés Prioritario', publicado en el Diario Oficial No. 51.198 de 16 de enero 2020.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.11.5. El valor total del subsidio familiar de vivienda asignado en contratos de leasing habitacional debe destinarse a la reducción del valor de la vivienda objeto del contrato de leasing habitacional o al pago de la opción de compra de la misma.

El valor de la vivienda será el estipulado en el contrato de leasing habitacional, y se presumirá que el mismo incluye tanto el valor de los bienes inmuebles como los que presten usos y servicios complementarios o conexos a los mismos tales como parqueaderos, depósitos, buhardillas, terrazas, antejardines o patios. El valor consolidado de la vivienda conforme a lo aquí establecido no podrá superar los ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales vigentes, excepto que se trate de programas y/o proyectos de renovación urbana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 1450 de 2011, en los cuales podrá ser hasta de ciento setenta y cinco (175) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO. En la asignación del subsidio familiar de vivienda en contratos de leasing habitacional para ser destinados al pago de la opción de compra en el contrato de leasing habitacional, la entidad otorgante tendrá en cuenta que tal opción, se haga efectiva en un plazo máximo a un (1) año posterior a su postulación.

(Decreto 0391 de 2012, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.11.6. VIGENCIA DEL SUBSIDIO. La vigencia de los subsidios de vivienda de interés social otorgados de conformidad con la presente sección con cargo a recursos del Presupuesto Nacional es de doce (12) meses calendario contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la publicación de la resolución de asignación y pueden ser prorrogados hasta por doce (12) meses más, prorrogados mediante resolución expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Los subsidios familiares de vivienda otorgados por las Cajas de Compensación Familiar de conformidad con la presente sección, tienen una vigencia de doce (12) meses, prorrogables mediante acuerdo expedido por su respectivo Consejo Directivo hasta por doce (12) meses más.

PARÁGRAFO. En el caso de subsidios otorgados con cargo a recursos del Presupuesto Nacional, lo dispuesto en el presente artículo operará siempre y cuando exista disponibilidad de recursos y se dé cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

(Decreto 0391 de 2012, artículo 7).

ARTÍCULO 2.1.1.1.11.7. GIRO DE LOS RECURSOS. La entidad otorgante girará el valor del subsidio familiar de vivienda en favor de la entidad otorgante del contrato de leasing habitacional, previa autorización del beneficiario, una vez se acredite ante la entidad otorgante o su operador, la existencia del contrato de leasing habitacional y el recibo a satisfacción de la solución, de vivienda, para ser aplicado en el esquema del contrato de leasing habitacional en las opciones señaladas en el artículo 2.1.1.1.11.5 de la presente sección.

Cuando el hogar se hubiese postulado al subsidio familiar de vivienda para ser aplicado en el uso de la opción de compra de la vivienda objeto del leasing habitacional, el giro de los recursos se efectuará en los valores exactos para cubrir tal opción de compra, siempre y cuando esta no sea superior al valor del subsidio familiar de vivienda.

Los documentos necesarios para el desembolso de los recursos y las condiciones para el giro de los mismos serán los señalados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante resolución.

(Decreto 0391 de 2012, artículo 8o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.11.8. RESTITUCIÓN DEL SUBSIDIO EN CASO DE NO USO DE LA OPCIÓN DE COMPRA. <Artículo derogado por el artículo 38 del Decreto 739 de 2021>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 38 del Decreto 739 de 2021, 'por el cual se modifica el Decreto número 1077 de 2015 en relación con las condiciones de asignación y operación del subsidio familiar de vivienda', publicado en el Diario Oficial No. 51.723 de 2 de julio de 2021.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.1.11.8. En el caso en que el hogar beneficiario del subsidio familiar de vivienda deje de habitar en la solución de vivienda por incumplimiento del contrato de leasing, dentro del plazo de diez (10) años contados a partir de la fecha de expedición del documento que acredita su asignación, debe restituirse a la entidad otorgante, por parte de la entidad con quien el beneficiario del subsidio familiar de vivienda suscribió el contrato de leasing habitacional, en la proporción no utilizada del subsidio familiar de vivienda en lo que resta del contrato. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá las condiciones y el procedimiento de restitución de que trata el presente artículo.

(Decreto 0391 de 2012, artículo 9o).

ARTÍCULO 2.1.1.1.11.9. SUBSIDIOS POR CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Las Cajas de Compensación Familiar podrán otorgar subsidios familiares de vivienda para ser aplicados en contratos de leasing habitacional celebrados con entidades autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia para tal fin, de conformidad con la aprobación y directrices que impartan sus Consejos Directivos y el plan anual de ejecución de recursos del FOVIS, así como en aplicación de la presente sección, la subsección 6 de la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto y las demás normas concordantes.

(Decreto 0391 de 2012, artículo 10).

ARTÍCULO 2.1.1.1.11.10. APLICACIÓN DE OTROS SUBSIDIOS ASIGNADOS. Los subsidios familiares de vivienda otorgados en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada, con anterioridad al 16 de febrero de 2012, por el Fondo Nacional de Vivienda o las Cajas de Compensación Familiar, podrán ser aplicados para leasing habitacional, en el respectivo departamento al cual se postuló, siempre y cuando se cumplan los requisitos dispuestos en la presente sección, se encuentren vigentes, no cobrados y no estén vinculados a procesos de compraventa, de conformidad con el procedimiento que fije para el efecto el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

En todo caso, la aplicación de los subsidios familiares en contratos de leasing habitacional de que trata la presente sección, no significará un aumento en el valor del subsidio.

PARÁGRAFO. Los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda para población en situación de desplazamiento dispuesto en la sección 2.1.1.1.2 del presente decreto, podrán aplicar los subsidios familiares de vivienda asignados y no aplicados, en contratos de leasing habitacional cumpliendo las condiciones definidas en la presente sección.

(Decreto 0391 de 2012, artículo 11).

ARTÍCULO 2.1.1.1.11.11. REMISIÓN Y REFERENCIAS NORMATIVAS. En lo no dispuesto en la presente sección dese cumplimiento a lo dispuesto en la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto, en las normas del sector financiero del Decreto Único del Sector de Hacienda y Crédito Público y las demás normas concordantes, Todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Bolsa de Ahorro Voluntario Contractual con Evaluación Crediticia Favorable, deben entenderse referidas a la Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación Crediticia Favorable, Leasing Habitacional y Arrendamiento con Opción de Compra.

(Decreto 0391 de 2012, artículo 12).

SECCIÓN 12.

TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA A CUENTAS DE AHORRO.

ARTÍCULO 2.1.1.1.12.1. TRANSFERENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA URBANA A CUENTAS DE AHORRO. En los casos de subsidios familiares de vivienda urbana, asignados por el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, en las modalidades de adquisición de vivienda nueva, usada, construcción en sitio propio y arrendamiento, definidas en la normatividad vigente, a los hogares beneficiarios a través de las bolsas de recuperadores de residuos reciclables, afectados por situación de desastre, calamidad pública o emergencia, damnificados por atentados terroristas, hogares que tengan como miembro a concejales que pertenezcan a municipios de categorías 4, 5 y 6, postulación de ahorro programado contractual con evaluación crediticia favorable y de los Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional y Departamental, la entidad otorgante podrá abrir una cuenta de ahorro a nombre del beneficiario y transferir la totalidad del valor del subsidio familiar de vivienda urbana asignado.

Para efectos de la movilización de estos recursos de la cuenta de ahorro al oferente o al encargo fiduciario, el giro sólo se efectuará, previa autorización de la entidad otorgante, en los términos y condiciones establecidos en la subsección 5 de la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO. La transferencia de que trata esta sección se sujetará a la disponibilidad presupuestal de los recursos, la apertura de la cuenta de ahorro, la aprobación del programa Anual Mensualizado de Caja, PAC, y al situado de fondos por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deberá dar prioridad al pago de las obligaciones a que hace referencia la presente sección, con el cupo de "PAC" básico comunicado y asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Decreto 3960 de 2011, artículo 1).

SECCIÓN 13.

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA POBLACIÓN EN RUTA DE REINCORPORACIÓN.

Notas de Vigencia

- Sección adicionada por el artículo 1 del Decreto 650 de 2022, 'por el cual se adiciona la Sección 13 al Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda para población en ruta de reincorporación y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 52.018 de 27 de abril de 2022.

ARTÍCULO 2.1.1.1.13.1. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 650 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección reglamenta el acceso al subsidio familiar de vivienda urbana para adquisición de vivienda nueva, para hogares conformados por uno o más ex integrantes de las FARC-EP que se encuentren dentro de la ruta de reincorporación que lidera la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) o la entidad que haga sus veces.

Notas de Vigencia

- Sección adicionada por el artículo 1 del Decreto 650 de 2022, 'por el cual se adiciona la Sección 13 al Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda para población en ruta de reincorporación y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 52.018 de 27 de abril de 2022.

ARTÍCULO 2.1.1.1.13.2. MONTO DEL SUBSIDIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 650 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> A los hogares que se encuentren conformados por uno o más ex integrantes de las FARC-EP que se encuentren dentro de la ruta de reincorporación que lidera la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) o la entidad que haga sus veces, podrá asignárseles un subsidio de hasta treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 smlmv) al momento de la solicitud de la asignación de que trata el artículo 2.1.1.4.1.5.1 del presente decreto, previa certificación de esta condición por parte de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).

Este subsidio únicamente podrá asignarse de manera complementaria al establecido en el artículo 2.1.1.4.1.2.1 del presente decreto.

Notas de Vigencia

- Sección adicionada por el artículo 1 del Decreto 650 de 2022, 'por el cual se adiciona la Sección 13 al Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda para población en ruta de reincorporación y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 52.018 de 27 de abril de 2022.

ARTÍCULO 2.1.1.1.13.3. CONDICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 650 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser beneficiarios del subsidio de que trata la presente sección, los hogares que acrediten el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos para el acceso al programa Mi Casa Ya, contemplados en el artículo 2.1.1.4.1.3.1 del presente decreto.

b) Estar incluido dentro de los listados expedidos por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) como un hogar conformado por uno o más ex integrantes de las FARC-EP en ruta de reincorporación.

Notas de Vigencia

- Sección adicionada por el artículo 1 del Decreto 650 de 2022, 'por el cual se adiciona la Sección 13 al Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda para población en ruta de reincorporación y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 52.018 de 27 de abril de 2022.

ARTÍCULO 2.1.1.1.13.4. OPERACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 650 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La asignación del subsidio familiar de vivienda de que trata la presente sección, así como su desembolso, legalización, renuncia y restitución cuando aplique, se hará de conformidad con el esquema de operación establecido para el programa Mi Casa Ya, dispuesto en el capítulo 4 del título 1 de la parte 1 del libro 2 del presente decreto.

Notas de Vigencia

- Sección adicionada por el artículo 1 del Decreto 650 de 2022, 'por el cual se adiciona la Sección 13 al Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda para población en ruta de reincorporación y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 52.018 de 27 de abril de 2022.

ARTÍCULO 2.1.1.1.13.5. LISTADO DE POTENCIALES BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 650 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), efectuar la identificación, registro, control y reporte de los potenciales hogares beneficiarios del subsidio. La asignación estará sujeta al envío del listado de potenciales beneficiarios por parte de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) a Fonvivienda en el que se debe establecer la conformación del hogar.

El tratamiento de la información remitida se debe realizar en cumplimiento de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios. Se deberá dar especial cumplimiento a las condiciones de seguridad y privacidad de la información de los titulares con fundamento en lo establecido en el literal i) del artículo 17 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

Notas de Vigencia

- Sección adicionada por el artículo 1 del Decreto 650 de 2022, 'por el cual se adiciona la Sección 13 al Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda para población en ruta de reincorporación y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 52.018 de 27 de abril de 2022.

ARTÍCULO 2.1.1.1.13.6. DEFINICIÓN DE CUPOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 650 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) definirá mediante acto administrativo motivado, el número de subsidios familiares de vivienda a asignar bajo la modalidad dispuesta en la presente sección. Esta definición estará condicionada a la disponibilidad de los recursos de que trata el artículo 2.1.1.4.1.1.2, del presente decreto.

Notas de Vigencia

- Sección adicionada por el artículo 1 del Decreto 650 de 2022, 'por el cual se adiciona la Sección 13 al Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda para población en ruta de reincorporación y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 52.018 de 27 de abril de 2022.

ARTÍCULO 2.1.1.1.13.7. AJUSTE AL MARCO FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 650 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La financiación del subsidio familiar de vivienda de que trata la presente sección, así como los demás costos en que incurra Fonvivienda asociados a la asignación del mismo, estará sujeta a la disponibilidad de recursos del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector vivienda.

Notas de Vigencia

- Sección adicionada por el artículo 1 del Decreto 650 de 2022, 'por el cual se adiciona la Sección 13 al Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda para población en ruta de reincorporación y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 52.018 de 27 de abril de 2022.

CAPÍTULO 2.

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE.

SECCIÓN 1.

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA 100% EN ESPECIE.

SUBSECCIÓN 1.

GENERALIDADES DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE.

ARTÍCULO 2.1.1.2.1.1.1. OBJETO. La presente sección reglamenta la metodología para la focalización, identificación y selección de los hogares potencialmente beneficiarios del subsidio familiar de vivienda 100% en especie (SFVE), así como los criterios para la asignación y legalización del referido subsidio, en el marco del programa de vivienda gratuita dirigido a los hogares de que trata el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.

(Decreto 1921 de 2012, artículo 1).

ARTÍCULO 2.1.1.2.1.1.2. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2231 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente sección se adoptan las siguientes definiciones:

Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie (SFVE): Para efectos de esta sección, este subsidio equivale a la transferencia de una vivienda de interés prioritario al beneficiario.

Programa de Vivienda Gratuita: Es el programa que adelanta el Gobierno nacional con el propósito de entregar viviendas de interés prioritario, a título de subsidio en especie, a la población vulnerable referida en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.

Identificación de potenciales beneficiarios: Proceso mediante el cual el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con fundamento en la información actualizada suministrada por las entidades correspondientes, determina los potenciales beneficiarios del SFVE teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización determinados en la presente sección.

Potencial beneficiario: Miembro del hogar, mayor de edad, jefe del hogar, o persona que representa al hogar y que se encuentra individualmente en alguna de las fuentes de información primaria que defina el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante resolución, y con las cuales se conforman los listados de personas y familias potencialmente beneficiarias.

Hogar: Una o más personas que integren el mismo grupo familiar, unidas o no por vínculos de parentesco, incluidos los cónyuges, las uniones maritales de hecho y las parejas del mismo sexo, que compartan un mismo espacio habitacional. Los hogares podrán estar conformados por menores de edad cuando sus padres hayan fallecido, estén desaparecidos o estén privados de la libertad, o hayan sido privados de la patria potestad. En este caso la postulación se realizará a través del tutor y/o curador en acompañamiento del defensor de familia.

Hogar potencial beneficiario: Es el hogar que cuenta con uno o varios miembros registrado(s) en alguna de las bases de identificación enumeradas en el artículo 2.1.1.2.1.2.1 de la presente sección y que resulte incluido en los listados que elabora el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, una vez aplicados los criterios de priorización definidos en el artículo 2.1.1.2.1.2.3.

Postulación: Es la solicitud individual realizada por el hogar potencialmente beneficiario, suscrita por todos los miembros mayores de edad, con el objeto de formar parte del proceso de selección y asignación del SFVE.

Hogar postulante: Es el hogar que realiza la postulación ante el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) o el operador que este designe, para que este verifique si cumple con las condiciones y requisitos establecidos en esta sección para acceder al subsidio.

Grupo de población: Conjunto de individuos que cumple con alguna de las condiciones para ser beneficiario del SFVE, definidas en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012. Cada condición será entendida como un "grupo de población" para efectos de lo establecido en la presente sección.

Composición Poblacional: Es el resultado de la suma de todos los porcentajes por "grupo de población" establecidos para cada proyecto de vivienda que se desarrolle en el marco del programa de vivienda gratuita.

Asignación: Es el acto administrativo de Fonvivienda, en su condición de entidad otorgante, que define quiénes son los beneficiarios del SFVE, y que se emite como resultado del proceso de identificación, postulación y selección de los potenciales beneficiarios.

Proyectos indemnizados, en incumplimiento o paralizados: Situaciones administrativas de proyectos de vivienda desarrollados en programas o bolsas anteriores a la expedición de la Ley 1537 de 2012, definidas mediante acto administrativo de Fonvivienda.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2231 de 2017, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto número 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, relativas a la garantía del derecho a la vivienda para la población víctima de desplazamiento forzado y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.459 de 27 de diciembre de 2017.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2016:

ARTÍCULO 2.1.1.2.1.1.2. Para los efectos de la presente sección se adoptan las siguientes definiciones:

Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie (SFVE): Para efectos de esta sección, este subsidio equivale a la transferencia de una vivienda de interés prioritario al beneficiario.

Programa de Vivienda Gratuita: Es el programa que adelanta el Gobierno Nacional con el propósito de entregar viviendas de interés prioritario, a título de subsidio en especie, a la población vulnerable referida en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.

Identificación de potenciales beneficiarios: Proceso mediante el cual el DPS determina los potenciales beneficiarios del SFVE teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización determinados en la presente sección.

Potencial beneficiario: Miembro del hogar, mayor de edad, jefe de hogar, o persona que representa al hogar y que se encuentra individualmente en alguna de las fuentes de información primaria que defina el DPS mediante resolución, y con las cuales se conforman los listados de personas y familias potencialmente beneficiarias.

Hogar: Una o más personas que integren el mismo grupo familiar, unidas o no por vínculos de parentesco, incluidos los cónyuges, las uniones maritales de hecho y las parejas del mismo sexo, que compartan un mismo espacio habitacional. Los hogares podrán estar conformados por menores de edad cuando sus padres hayan fallecido, estén desaparecidos o estén privados de la libertad, o hayan sido privados de la patria potestad. En este caso la postulación se realizará a través del tutor y/o curador en acompañamiento del defensor de familia.

Hogar potencial beneficiario: Es el hogar que cuenta con uno o varios miembros registrado(s) en alguna de las bases de identificación enumeradas en el artículo 2.1.1.2.1.2.1 de la presente sección y que resulte incluido en los listados que elabora el DPS, una vez aplicados los criterios de priorización definidos en el artículo 2.1.1.2.1.2.3.

Postulación: Es la solicitud individual realizada por el hogar potencialmente beneficiario, suscrita por todos los miembros mayores de edad, con el objeto de formar parte del proceso de selección y asignación del SFVE.

Hogar postulante: Es el hogar que realiza la postulación ante el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) o el operador que este designe, para que este verifique si cumple con las condiciones y requisitos establecidos en esta sección para acceder al subsidio.

Grupo de población: Conjunto de individuos que cumple con alguna de las condiciones para ser beneficiario del SFVE, definidas en el inciso 2o del artículo 12 de la Ley 1537 del 2012. Cada condición será entendida como un 'grupo de población' para efectos de lo establecido en la presente sección.

Composición Poblacional: Es el resultado de la suma de todos los porcentajes por 'grupo de población' establecidos para cada proyecto de vivienda que se desarrolle en el marco del programa de vivienda gratuita.

Asignación: Es el acto administrativo de FONVIVIENDA, en su condición de entidad otorgante, que define quiénes son los beneficiarios del SFVE, y que se emite como resultado del proceso de identificación, postulación y selección de los potenciales beneficiarios.

(Decreto 1921 de 2012, artículo 2; Modificado por el Decreto 2164 de 2013, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.1.1.2.1.1.3. COBERTURA. El subsidio familiar de vivienda en especie de que trata esta sección tendrá cobertura nacional en suelo urbano y se aplica a todas las zonas definidas como suelo urbano en los Planes de Ordenamiento Territorial de cada municipio del país.

(Decreto 1921 de 2012, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.1.1.2.1.1.4. CRITERIOS DE DEFINICIÓN DE COMPOSICIÓN POBLACIONAL. El Fondo Nacional de Vivienda, mediante acto administrativo establecerá los criterios que le permitan definir el porcentaje de población beneficiaria para cada grupo de población de que trata el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, con el fin de determinar la composición poblacional de cada proyecto de vivienda que se desarrolle en el marco del programa de vivienda gratuita.

(Decreto 1921 de 2012, artículo 4; Modificado por el Decreto 2164 de 2013, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.1.1.2.1.1.5. INFORMACIÓN SOBRE LOS PROYECTOS EN QUE SE DESARROLLAN O DESARROLLARÁN LAS VIVIENDAS A SER ASIGNADAS A TÍTULO DE SUBSIDIO EN ESPECIE. El Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) remitirá al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), la información de los proyectos seleccionados o que se desarrollen en el marco del programa de vivienda gratuita, indicando el departamento y municipio donde se desarrolla o desarrollará el proyecto, el número de viviendas a ser transferidas a título de subsidio en especie y los porcentajes de composición poblacional de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 2.1.1.2.1.1.4 de esta sección, para que el DPS en el término de un (1) mes calendario contado a partir del momento de recibo de la información, entregue al Fondo Nacional de Vivienda la resolución con el listado de potenciales beneficiarios para cada uno de los proyectos.

PARÁGRAFO. El tiempo de entrega del listado de potenciales beneficiarios podrá ser modificado conjuntamente por el Fondo Nacional de Vivienda y el DPS, mediante acta.

(Decreto 1921 de 2012, artículo 5).

SUBSECCIÓN 2.

IDENTIFICACIÓN, SELECCIÓN Y POSTULACIÓN DE POTENCIALES BENEFICIARIOS.

ARTÍCULO 2.1.1.2.1.2.1. IDENTIFICACIÓN DE POTENCIALES BENEFICIARIOS. Para efectos de la aplicación de esta sección se hace uso exclusivo de los siguientes listados o bases de datos, proporcionados por las entidades competentes:

1. Sistema de información de la Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos (Siunidos) o la que haga sus veces.

2. Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales -SISBÉN III o el que haga sus veces

3. Registro Único de Población Desplazada (RUPD) o el que haga sus veces.

4. Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda Administrado por FONVIVIENDA o el que haga sus veces con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano que se encuentre sin aplicar u hogares que se encuentren en estado "Calificado".

5. Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda Administrado por FONVIVIENDA o el que haga sus veces con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres naturales que se encuentre sin aplicar.

El DPS definirá mediante resolución cuál es el corte de información de las bases de datos antes mencionadas que utilizará en la identificación de los potenciales beneficiarios del SFVE.

En el caso de los hogares damnificados por desastre natural, calamidad pública o emergencia, y aquellos hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, los listados a utilizar serán los siguientes:

a) Listado de hogares con subsidio familiar de vivienda urbana sin aplicar, asignado en la bolsa de desastres naturales remitido por FONVIVIENDA.

b) Censo de hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, y de hogares localizados en zonas de alto riesgo, elaborados antes del 17 de septiembre de 2012, por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD) y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).

c) Censo de hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, y de hogares localizados en zonas de alto riesgo, elaborados a partir del 17 de septiembre de 2012 por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD) y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).

Los alcaldes municipales y distritales entregarán al DPS para su revisión e inclusión en los listados de hogares potenciales beneficiarios, los censos a los que hacen referencia los literales b y c del presente artículo.

(Decreto 1921 de 2012, artículo 6o; Modificado por el Decreto 2164 de 2013, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.1.1.2.1.2.2. IDENTIFICACIÓN DE HOGARES POTENCIALES BENEFICIARIOS. El DPS realizará la identificación de los potenciales beneficiarios del SFVE teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinen en la presente sección.

En caso que el número de viviendas a asignar para los grupos de población I y III exceda el número de hogares potenciales beneficiarios de la Red Unidos, en el respectivo orden de priorización, el DPS verificará en segundo lugar a los hogares que estén incluidos en la base SISBÉN III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el DPS por resolución.

(Decreto 1921 de 2012, artículo 7o; Modificado por el Decreto 2164 de 2013, artículo 4).

ARTÍCULO 2.1.1.2.1.2.3. CRITERIOS DE ORGANIZACIÓN DE LOS GRUPOS POBLACIONALES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2231 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> ara la Prosperidad Social expedirán una resolución conjunta en la que establecerán los órdenes de priorización de los hogares potenciales beneficiarios. Para conformar el listado de potenciales beneficiarios de cada uno de los grupos de población de un proyecto, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expedirá un acto administrativo mediante el cual aplicará dichos órdenes de priorización, según sea el caso, teniendo en cuenta los grupos poblacionales establecidos en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 y demás normas que lo desarrollen, modifiquen o adicionen. Para este efecto, el acto administrativo deberá tener en cuenta las siguientes condiciones de los hogares potenciales beneficiarios:

a) Población víctima de desplazamiento forzado:

1. Hogares víctimas de desplazamiento forzado que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por Fonvivienda que se encontraban vinculados en proyectos indemnizados, en incumplimiento o paralizados, en programas o bolsas anteriores a la expedición de la Ley 1537 de 2012, cuya ejecución no pueda ser concluida.

2. Hogares víctimas de desplazamiento forzado que hayan sido beneficiarios de un Subsidio familiar de vivienda urbano asignado por Fonvivienda que se encuentre sin aplicar.

3. Hogares víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren en estado "Calificado" en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por Fonvivienda, que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007.

4. Hogares incorporados como víctimas de desplazamiento forzado en la base de datos del RUV.

5. Hogares que cumplan con alguna de las condiciones anteriores y pertenezcan a la Red Unidos;

b) Población de la Red Unidos:

1. Hogares que cumplan con alguna de las condiciones del literal a) del presente artículo y pertenezcan a la Red Unidos o que estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por resolución.

2. Hogares indígenas, afrocolombianos, negros, raizales, palenqueros, Rom o gitanos que hagan parte de la Red Unidos.

3. Hogares que hagan parte de la Red Unidos o que estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por resolución;

c) Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, o localizados en zonas de alto riesgo:

1. Hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres naturales por Fonvivienda, que se encuentre sin aplicar, y que pertenezcan a la Red Unidos o que estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por resolución.

2. Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia y hogares localizados en zonas de alto riesgo, que se encuentren incluidos en los censos ya elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes Clopad), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes Crepad) y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (Ungrd), al 29 de diciembre de 2014, y que pertenezcan a la Red Unidos o que estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por resolución.

3. Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia y hogares localizados en zonas de alto riesgo, que se encuentren incluidos en los censos que se elaboren, avalen y refrenden, a partir del 29 de diciembre de 2014, y que pertenezcan a la Red Unidos o que estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por resolución.

4. Hogares localizados en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y estratégico desarrollados por el Gobierno nacional, así como hogares localizados en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución un operación de una obra de infraestructura o proyectos de interés nacional y estratégico desarrollados por el Gobierno nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012. En ambos eventos, los hogares deberán estar identificados por la entidad encargada del diseño, ejecución u operación de la obra, incluidos en los censos elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes Clopad), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes Crepad), refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (Ungrd), y que pertenezcan a la Red Unidos o que estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por resolución.

PARÁGRAFO 1o. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social clasificará y evaluará de manera consolidada los grupos poblacionales, de forma tal que se beneficie a quienes se encuentren en las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.

PARÁGRAFO 2o. Los hogares deberán residir en el municipio en que se ejecute el proyecto en el cual se desarrollarán las viviendas a ser transferidas a título de SFVE, de acuerdo con los registros de las bases de datos a las que se refiere la presente sección. La información de residencia actualizada referente a los hogares en condición de desplazamiento deberá ser remitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Uariv) al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en los términos del parágrafo 1o del artículo 2.1.1.2.1.2.7.

PARÁGRAFO 3o. La clasificación de los hogares en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por Fonvivienda que se encontraban vinculados en proyectos indemnizados, en incumplimiento o paralizados, cuya ejecución no pueda ser concluida; de los hogares en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por Fonvivienda que se encuentre sin aplicar, de los hogares desplazados que se encuentren en estado "Calificado" en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por Fonvivienda; y de los hogares beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres naturales que se encuentre sin aplicar, se realizará con base en la información oficial remitida al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por Fonvivienda.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2231 de 2017, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto número 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, relativas a la garantía del derecho a la vivienda para la población víctima de desplazamiento forzado y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.459 de 27 de diciembre de 2017.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2016:

ARTÍCULO 2.1.1.2.1.2.3. Para conformar el listado de potenciales beneficiarios de cada uno de los grupos de población de un proyecto, el DPS aplicará los siguientes órdenes de priorización, según sea el caso:

I. Población de la Red Unidos:

Primer orden de priorización: Hogares de la Red Unidos en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar.

Segundo orden de priorización: Hogares de la Red Unidos en condición de desplazamiento que se encuentren en estado 'Calificado' en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA y que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007.

Tercer orden de priorización: Hogares indígenas, afrocolombianos, Rom o gitanos que hagan parte de la Red Unidos en su componente de atención diferencial.

Cuarto orden de priorización: Hogares de la Red Unidos que se encuentren incorporados como desplazados en la base de datos del RUV y que no hayan participado en ninguna convocatoria de FONVIVIENDA dirigida a población desplazada.

Quinto orden de Priorización: Población Red Unidos que no cumpla con los criterios de priorización previamente mencionados.

Sexto orden de priorización: Hogares que estén incluidos en la base del SISBÉN III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el DPS por resolución.

II. Población en condición de desplazamiento.

Primer orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar y pertenezcan a la Red Unidos.

Segundo orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar.

Tercer orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que se encuentren en estado 'Calificado' en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA, que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007 y pertenezcan a la Red Unidos.

Cuarto orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que se encuentren en estado 'Calificado' en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA y que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007.

Quinto orden de priorización: Hogares incorporados como desplazados en la base de datos del RUV, que no hayan participado en ninguna convocatoria de FONVIVIENDA dirigida a población desplazada y que adicionalmente pertenezcan a la Red Unidos.

Sexto orden de priorización: Hogares incorporados como desplazados en la base de datos del RUV, que no hayan participado en ninguna convocatoria de FONVIVIENDA dirigida a población desplazada.

III. Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, o localizados en zonas de alto riesgo:

Primer orden de priorización: Hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres naturales por FONVIVIENDA, que se encuentre sin aplicar y que pertenezcan a la Red Unidos.

Segundo orden de priorización: Hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres naturales por FONVIVIENDA, que se encuentre sin aplicar y que adicionalmente estén incluidos en la base del SISBÉN III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el DPS por resolución.

Tercer orden de priorización: Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia y hogares localizados en zonas de alto riesgo, que se encuentren incluidos en los censos ya elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD) y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), al 29 de diciembre de 2014 y que adicionalmente pertenezcan a la Red Unidos.

Cuarto orden de priorización: Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia y hogares localizados en zonas de alto riesgo, que se encuentren incluidos en los censos ya elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD) y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), al 29 de diciembre de 2014 y que adicionalmente estén incluidos en la base del SISBÉN III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el DPS por resolución.

Quinto orden de priorización: Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia y hogares localizados en zonas de alto riesgo, que se encuentren incluidos en los censos que se elaboren, avalen y refrenden, a partir del 29 de diciembre de 2014 y que adicionalmente pertenezcan a la Red Unidos.

Sexto orden de priorización: Hogares localizados en zonas de alto riesgo que se encuentren incluidos en los censos que se elaboren, avalen y refrenden a partir del 29 de diciembre de 2014 y que adicionalmente estén incluidos en la base del SISBÉN III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el DPS por Resolución.

Séptimo orden de priorización: Hogares localizados en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y estratégico desarrollados por el Gobierno Nacional, así como hogares localizados en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución u operación de una obra de infraestructura o proyectos de interés nacional y estratégico desarrollados por el Gobierno Nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012. En ambos eventos, los hogares deberán estar identificados por la entidad encargada del diseño, ejecución u operación de la obra, incluidos en los censos elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD), refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y adicionalmente, pertenecer a la Red Unidos.

Octavo orden de priorización: Hogares localizados en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y estratégico desarrollados por el Gobierno Nacional, así como hogares localizados en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución u operación de una obra de infraestructura o proyectos de interés nacional y estratégico desarrollados por el Gobierno Nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012. En ambos eventos, los hogares deberán estar identificados por la entidad encargada del diseño, ejecución u operación de la obra, incluidos en los censos elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD), refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y adicionalmente, pertenecer a la base del SISBÉN III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el 'DPS' por resolución.

PARÁGRAFO 1o. El DPS clasificará y evaluará de manera consolidada los grupos poblacionales, de forma tal que se beneficie a quienes se encuentren en las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.

PARÁGRAFO 2o. Los hogares deberán residir en el municipio en que se ejecute el proyecto en el cual se desarrollarán las viviendas a ser transferidas a título de SFVE, de acuerdo con los registros de las bases de datos a las que se refiere la presente sección.

PARÁGRAFO 3o. La clasificación de los hogares en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar, de los hogares desplazados que se encuentren en estado 'Calificado' en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA, y de los hogares beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres naturales que se encuentre sin aplicar, se realizará con base en la información oficial remitida al DPS por FONVIVIENDA.

(Decreto 1921 de 2012, artículo 8; Modificado por el Decreto 2164 de 2013, artículo 5; Modificado por el Decreto 2726 de 2014, artículo 1).

ARTÍCULO 2.1.1.2.1.2.4. LISTADOS DE HOGARES POTENCIALES BENEFICIARIOS. El DPS comunicará a FONVIVIENDA, la resolución que contenga la relación de los hogares potencialmente beneficiarios para cada proyecto de vivienda propendiendo para que en cada proyecto haya al menos el 150% de población potencial beneficiaria de cada grupo de población.

Cuando para completar el porcentaje mínimo requerido, el DPS deba acudir a un nuevo orden, este será incluido en su totalidad en el listado de hogares potenciales beneficiarios remitido a FONVIVIENDA.

PARÁGRAFO 1o. Si en el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios no se cumpliere con el porcentaje establecido en el presente artículo, el DPS informará al Fondo Nacional de Vivienda antes de la expedición del acto administrativo que contiene el listado de potenciales beneficiarios, quien podrá modificar la composición poblacional, atendiendo criterios de participación y equidad en los restantes grupos poblacionales. FONVIVIENDA informará las modificaciones al DPS, para que este proceda a la elaboración del listado.

PARÁGRAFO 2o. Si una vez realizados 2 procedimientos de convocatoria y postulación de que tratan los artículos 2.1.1.2.1.2.5 y 2.1.1.2.1.2.6 de la presente sección, alguno de los grupos de población no completa el cupo del número de viviendas, el Fondo Nacional de Vivienda podrá modificar la composición poblacional en alguno de los otros grupos poblacionales, que cuenten con hogares habilitados, y siempre con criterios de participación o podrá como último recurso, solicitar al DPS la elaboración de un nuevo listado de potenciales beneficiarios que incluya el siguiente orden de priorización de acuerdo al artículo 2.1.1.2.1.2.3 de la presente sección.

(Decreto 1921 de 2012, artículo 9; Modificado por el Decreto 2164 de 2013, artículo 6).

ARTÍCULO 2.1.1.2.1.2.5. CONVOCATORIA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2231 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Fonvivienda, mediante acto administrativo, dará apertura a una convocatoria inicial para los hogares potencialmente beneficiarios en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por Fonvivienda que se encontraban vinculados en proyectos indemnizados, en incumplimiento o paralizados, cuya ejecución no pueda ser concluida; los hogares potencialmente beneficiarios en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por Fonvivienda que se encuentre sin aplicar; y los hogares desplazados que se encuentren en estado "Calificado" en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por Fonvivienda, de acuerdo con los listados contenidos en el acto administrativo de priorización emitido por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para su postulación ante Fonvivienda o el operador que este designe, y durante el término establecido por Fonvivienda mediante resolución.

Cerrada la convocatoria inicial, Fonvivienda, mediante acto administrativo, dará apertura a la convocatoria para los hogares potencialmente beneficiarios restantes, de acuerdo con los listados contenidos en la resolución emitida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para su postulación ante Fonvivienda o el operador que este designe, y durante el término establecido por Fonvivienda mediante resolución.

PARÁGRAFO. Cuando transcurra un término superior a 6 meses contados a partir de la expedición del listado de potenciales beneficiarios respectivo, por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sin que se haya dado apertura a la convocatoria inicial, se deberá surtir nuevamente el proceso descrito en la presente sección a cabalidad.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2231 de 2017, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto número 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, relativas a la garantía del derecho a la vivienda para la población víctima de desplazamiento forzado y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.459 de 27 de diciembre de 2017.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2016:

ARTÍCULO 2.1.1.2.1.2.5. FONVIVIENDA, mediante acto administrativo, dará apertura a la convocatoria a los hogares potencialmente beneficiarios de acuerdo con los listados contenidos en la resolución emitida por el DPS, para su postulación ante FONVIVIENDA o el operador que este designe, y durante el término establecido por FONVIVIENDA mediante resolución.

PARÁGRAFO. Cuando transcurra un término superior a 6 meses contados a partir de la expedición del listado de potenciales beneficiarios respectivo, por parte del DPS, sin que se haya dado apertura a la convocatoria, se deberá surtir nuevamente el proceso descrito en la presente sección a cabalidad.

(Decreto 1921 de 2012, artículo 10; Modificado por el Decreto 2164 de 2013, artículo 7).

ARTÍCULO 2.1.1.2.1.2.6. POSTULACIÓN. Los hogares potencialmente beneficiarios definidos por el DPS mediante resolución, deberán suministrar la información de postulación al operador designado, y entregar los documentos que se señalan a continuación:

1. Formulario debidamente diligenciado con los datos de los miembros que conforman el hogar, con indicación de su información socioeconómica, jefe del hogar postulante, la condición de discapacidad, de mujer u hombre cabeza de hogar, indígena, afro descendiente, Rom o gitano, y señalando de forma clara la dirección o referencia del lugar en que se encuentra habitando al momento de la postulación.

2. Registro civil de matrimonio o prueba de unión marital de hecho de conformidad con la Ley 979 de 2005, cuando fuere el caso.

3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de los mayores de 18 años y registro civil de nacimiento de los demás miembros del hogar que se postula.

Se incluirá en el formulario la declaración jurada de los miembros del hogar postulante mayores de edad, que se entenderá surtida con la firma del mismo, en la que manifiestan que cumplen en forma conjunta con las condiciones para ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie, que no están incursos en las inhabilidades para solicitarlo y que los datos suministrados son ciertos, así como la autorización para verificar la información suministrada y aceptación para ser excluido de manera automática del proceso de selección en caso de verificarse que la información aportada no corresponda a la verdad.

PARÁGRAFO. El formulario de postulación será impreso por parte del operador que se designe para tal efecto, una vez culmine y cargue la captura en línea de la información suministrada por el hogar, para su revisión y firmas.

(Decreto 1921 de 2012, artículo 11; Modificado por el Decreto 2726 de 2014, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.1.1.2.1.2.7. VERIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN. Antes de concluir el proceso de asignación del SFVE, el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- tendrá la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la información suministrada por el postulante. Si se determina que existe imprecisión o falta de veracidad en los datos suministrados en el formulario de postulación y/o en los documentos que lo acompañan, o en las condiciones o requisitos del hogar, se solicitará al postulante emitir las aclaraciones del caso, para lo cual se otorgará un término por parte de la entidad que realice el proceso de verificación. Si dentro del plazo establecido no se subsanan las imprecisiones o se aclaran las presuntas irregularidades que se presenten, se rechazarán las postulaciones presentadas.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 2231 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La información actualizada de residencia de los hogares en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por Fonvivienda que se encontraban vinculados en proyectos indemnizados, en incumplimiento o paralizados, cuya ejecución no pueda ser concluida; los hogares potencialmente beneficiarios en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por Fonvivienda que se encuentre sin aplicar; y los hogares desplazados que se encuentren en estado "Calificado" en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por Fonvivienda, deberá ser remitida por la Uariv al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como entidad encargada de la conformación del listado de hogares postulantes que cumplen requisito para ser beneficiarios del SFVE, con fundamento en la información actualizada en el RUV, con anterioridad a la selección de hogares beneficiarios del SFVE.

Notas de Vigencia

- Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 2231 de 2017, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto número 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, relativas a la garantía del derecho a la vivienda para la población víctima de desplazamiento forzado y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.459 de 27 de diciembre de 2017.

(Decreto 1921 de 2012, artículo 12).

ARTÍCULO 2.1.1.2.1.2.8. EFECTOS DE LA FALSEDAD O IMPRECISIÓN EN LA INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 739 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si se advierte la presencia de presunta falsedad o imprecisión en la documentación o información presentada para acreditar los requisitos para ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie, se solicitará al beneficiario emitir las aclaraciones del caso, para lo cual se otorgará un término por parte de la entidad otorgante. Si dentro del plazo establecido no se aclaran las imprecisiones o no se controvierte la presunta falsedad, habrá lugar a la restitución del subsidio familiar de vivienda otorgado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8o de la Ley 3 de 1991, modificado por el artículo 13 de la Ley 2079 de 2021.

Si se comprueba la falsedad o la existencia de imprecisiones, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, con posterioridad a la asignación del SFVE, pero previa transferencia de la vivienda respectiva, se revocará la asignación y no procederá la transferencia. En el caso en que la vivienda otorgada a título de SFVE ya haya sido transferida, se revocará la asignación del subsidio y como consecuencia el hogar beneficiario deberá restituir la propiedad al patrimonio autónomo respectivo o a. Fonvivienda, de acuerdo con las instrucciones de este último.

En cualquiera de los casos señalados en este artículo, ninguno de los miembros mayores de edad del hogar postulante podrá solicitar de nuevo un subsidio familiar de vivienda durante un término de diez (10) años, de conformidad con lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 3 de 1991. Adicionalmente, cuando se presenten los eventos señalados en el parágrafo 1 del artículo 8o de la Ley 3 de 1991 modificado por el artículo 13 de la Ley 2079 de 2021, la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda deberá dar traslado de las actuaciones realizadas a la Fiscalía General de la Nación, para que se inicien las investigaciones a que haya lugar.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 739 de 2021, 'por el cual se modifica el Decreto número 1077 de 2015 en relación con las condiciones de asignación y operación del subsidio familiar de vivienda', publicado en el Diario Oficial No. 51.723 de 2 de julio de 2021.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.2.1.2.8. Si se advierte la presencia de presunta falsedad o imprecisión en la documentación o información presentada para acreditar los requisitos para ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie se solicitará al beneficiario emitir las aclaraciones del caso, para lo cual se otorgará un término por parte de la entidad otorgante. Si dentro del plazo establecido no se aclaran las imprecisiones o se controvierte la presunta falsedad, habrá lugar a la restitución del subsidio familiar de vivienda otorgado, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 8o de la Ley 3a de 1991, modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012.

Si se comprueba la falsedad o la existencia de imprecisiones, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, o la condena de los beneficiarios por delitos cometidos en contra de menores de edad, con posterioridad a la asignación del SFVE, pero previa transferencia de la vivienda respectiva, se revocará la asignación y no procederá la transferencia. En el caso en que la vivienda otorgada a título de SFVE ya haya sido transferida, se revocará la asignación del subsidio y como consecuencia el hogar beneficiario deberá restituir la propiedad al patrimonio autónomo respectivo o a FONVIVIENDA, de acuerdo con las instrucciones de este último.

En cualquiera de los casos señalados en este artículo, ninguno de los miembros mayores de edad del hogar postulante podrá solicitar de nuevo un subsidio familiar de vivienda durante un término de diez (10) años, de conformidad con lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 3a de 1991. Adicionalmente, cuando se presenten los eventos señalados en el parágrafo 2o del artículo 8o de la Ley 3ª de 1991 modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda deberá dar traslado de las actuaciones realizadas a la Fiscalía General de la Nación, para que se inicien las investigaciones a que haya lugar.

(Decreto 1921 de 2012, artículo 13).

ARTÍCULO 2.1.1.2.1.2.9. RECHAZO DE LA POSTULACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 2411 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Fonvivienda rechazará las postulaciones de los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones:

a) Que el postulante comparta el mismo hogar potencial beneficiario con otro postulante.

En este caso se aceptará la primera postulación y se rechazarán las posteriores;

b) <Literal modificado por el artículo 7 del Decreto 739 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Que alguno de los miembros del hogar postulante haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda efectivamente aplicado, excepto cuando el subsidio recibido anteriormente fuera en modalidad de mejoramiento o arrendamiento. También estarán exentos de esta condición, quienes perdieron la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999 o cuando no la hubieren recibido o esta haya resultado afectada o destruida por causas no imputables a ellos, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno, o se encuentre en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno nacional, o en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Notas de Vigencia

- Literal modificado por el artículo 7 del Decreto 739 de 2021, 'por el cual se modifica el Decreto número 1077 de 2015 en relación con las condiciones de asignación y operación del subsidio familiar de vivienda', publicado en el Diario Oficial No. 51.723 de 2 de julio de 2021.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 2411 de 2015:

b) Que alguno de los miembros del hogar sea propietario de una o más viviendas, salvo que esta i) haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno, o ii) se encuentre en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico o en zonas de afectación por el diseño, ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos y los planes de emergencia y contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan;

c) Que alguno de los miembros del hogar postulante haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda que haya sido efectivamente aplicado, salvo quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999 o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno, o se encuentre en zonas de riesgo o afectación a que se refiere el literal b) del presente artículo;

d) Que alguno de los miembros del hogar haya sido sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 3a de 1991 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO. La acreditación de que la vivienda se encuentra en algunas de las situaciones a que se refiere el numeral ii) del literal b) del presente artículo, se realizará mediante certificación emitida por la entidad encargada del diseño, ejecución u operación de la obra e inclusión de los hogares en los censos elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres, avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres, refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

En este caso, para la asignación del subsidio familiar de vivienda de que trata el artículo 2.1.1.2.1.4.1 el hogar o el oferente del proyecto deberán acreditar la transferencia del derecho de dominio del inmueble desalojado a la entidad que corresponda de acuerdo con las normas vigentes, mediante la presentación del certificado de libertad y tradición respectivo o con certificación emitida por la entidad adquirente.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 2411 de 2015, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en lo relacionado con los Programas de Vivienda Gratuita y de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores (VIPA), y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 49.723 de 11 de diciembre de 2015.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.2.1.2.9. FONVIVIENDA rechazará las postulaciones de los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones:

a) Que el postulante comparta el mismo hogar potencial beneficiario con otro postulante. En este caso se aceptará la primera postulación y se rechazarán las posteriores;

b) Que alguno de los miembros del hogar postulante haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda con el cual haya adquirido una vivienda o construido una solución habitacional, aun cuando la vivienda haya sido transferida, es decir, cuando el subsidio familiar de vivienda haya sido efectivamente aplicado en una solución de vivienda;

c) Que alguno de los miembros del hogar sea propietario de una o más viviendas;

d) Que alguno de los miembros del hogar haya sido sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 3ª de 1991 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 1o. Las causales de rechazo señaladas en los literales b) y c) no aplicarán cuando el beneficiario haya perdido la vivienda por imposibilidad de pago del crédito con el cual la adquirió, ni cuando la vivienda haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable a consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas.

PARÁGRAFO 2o. FONVIVIENDA excluirá de la conformación del hogar postulante a la persona o personas que hubieren sido condenadas por delitos cometidos en contra de menores de edad. Para el efecto, FONVIVIENDA solicitará a la autoridad competente la base de datos oficial que contenga dicha información.

(Decreto 1921 de 2012, artículo 14; Modificado por el Decreto 2164 de 2013, artículo 8o).

SUBSECCIÓN 3.

SELECCIÓN DE HOGARES BENEFICIARIOS.

ARTÍCULO 2.1.1.2.1.3.1. PROCESO DE SELECCIÓN DE HOGARES BENEFICIARIOS DEL SFVE. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 2231 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expedirán una resolución conjunta en la que establecerán los órdenes de selección de los hogares beneficiarios. Una vez surtidos los procesos establecidos en los artículos 2.1.1.2.1.2.7 y 2.1.1.2.1.2.9 de la presente sección, Fonvivienda remitirá al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el listado de hogares postulantes que cumplen requisito para ser beneficiarios del SFVE, por cada grupo de población. Con base en la resolución y en dichos listados, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo del listado por parte de Fonvivienda, seleccionará a los hogares beneficiarios, con fundamento en los grupos poblacionales establecidos en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 y demás normas que lo desarrollen, modifiquen o adicionen.

Cuando el proyecto se ejecute en un corregimiento urbano de la jurisdicción de un municipio, se priorizarán en todos los criterios a los cuales se refiere esta sección, los hogares que luego del proceso de postulación reporten que se encuentren ubicados en los respectivos corregimientos, para lo cual Fonvivienda podrá solicitar la información respectiva a los alcaldes municipales o distritales.

Para este efecto, la resolución conjunta a la que hace referencia este artículo deberá tener en cuenta las siguientes condiciones de los hogares beneficiarios:

a) Población víctima de desplazamiento forzado:

1. Hogares víctimas de desplazamiento forzado que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por Fonvivienda que se encontraban vinculados en proyectos indemnizados, en incumplimiento o paralizados, en programas o bolsas anteriores a la expedición de la Ley 1537 de 2012, cuya ejecución no pueda ser concluida.

2. Hogares víctimas de desplazamiento forzado que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por Fonvivienda que se encuentre sin aplicar.

3. Hogares víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren en estado "Calificado" en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por Fonvivienda, que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007.

4. Hogares incorporados como víctimas de desplazamiento forzado en la base de datos del RUV.

5. Hogares que cumplan con alguna de las condiciones anteriores y pertenezcan a la Red Unidos;

b) Población de la Red Unidos:

1. Hogares que cumplan con alguna de las condiciones del literal a) del presente artículo y pertenezcan a la Red Unidos o que estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por resolución.

2. Hogares indígenas, afrocolombianos, negros, raizales, palenqueros, Rom o gitanos que hagan parte de la Red Unidos.

3. Hogares que hagan parte de la Red Unidos o que estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por resolución.

c) Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, o localizados en zonas de alto riesgo:

1. Hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres naturales por Fonvivienda, que se encuentre sin aplicar, y que pertenezcan a la Red Unidos o que estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por resolución.

2. Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia y hogares localizados en zonas de alto riesgo, que se encuentren incluidos en los censos ya elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes Clopad), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes Crepad) y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), al 29 de diciembre de 2014, y que pertenezcan a la Red Unidos o que estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por resolución.

3. Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia y hogares localizados en zonas de alto riesgo, que se encuentren incluidos en los censos que se elaboren, avalen y refrenden, a partir del 29 de diciembre de 2014, y que pertenezcan a la Red Unidos o que estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por resolución.

4. Hogares localizados en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y estratégico desarrollados por el Gobierno nacional, así como hogares localizados en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución un operación de una obra de infraestructura o proyectos de interés nacional y estratégico desarrollados por el Gobierno nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012. En ambos eventos, los hogares deberán estar identificados por la entidad encargada del diseño, ejecución u operación de la obra, incluidos en los censos elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes Clopad), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes Crepad), refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), y que pertenezcan a la Red Unidos o que estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por resolución.

Los criterios antes mencionados se aplicarán de acuerdo a la metodología que se expone a continuación:

a) Si los hogares que conforman el primer criterio de priorización exceden el número de viviendas a transferir a un grupo de población en el proyecto, se realizará un sorteo entre los hogares del respectivo criterio de priorización, en las condiciones establecidas en la presente sección y se tendrán como beneficiarios del SFVE aquellos que resulten seleccionados en el sorteo.

Si el número de viviendas a transferir a un grupo de población en el proyecto excede el número de hogares del primer criterio de priorización, la selección de estos hogares se hará en forma directa por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y los demás hogares se seleccionarán a partir del segundo criterio de priorización.

b) Si los hogares que conforman el segundo criterio de priorización exceden el número de viviendas restantes a transferir para su grupo de población en el proyecto, se realizará un sorteo entre los hogares del respectivo criterio de priorización, en las condiciones establecidas en la presente sección y se tendrán como beneficiarios del SFVE aquellos que resulten seleccionados en el sorteo.

Si el número de viviendas a transferir a un grupo de población en el proyecto excede el número de hogares del segundo criterio de priorización, la selección de estos hogares se hará en forma directa por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y los demás hogares se seleccionarán a partir del tercer criterio de priorización;

c) Si los hogares que conforman el tercer criterio de priorización exceden el número de viviendas restantes a transferir para su grupo de población en el proyecto, se realizará un sorteo entre los hogares del respectivo criterio de priorización, en las condiciones establecidas en la presente sección y se tendrán como beneficiarios del SFVE aquellos que resulten seleccionados en el sorteo.

Si el número de viviendas a transferir a un grupo de población en el proyecto excede el número de hogares del tercer criterio de priorización, la selección de estos hogares se hará por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en forma directa y los demás hogares se seleccionarán a partir del cuarto criterio de priorización, cuando este esté previsto para el respectivo grupo de población;

d) Se continuará con el procedimiento de los literales a), b) y c) del presente artículo hasta llegar al último criterio de priorización para cada uno de los grupos de población en el proyecto.

Si para las órdenes de priorización que utilizan Sisbén III, el número de hogares postulantes que cumplen requisitos excede el número de viviendas a transferir, los cupos restantes se seleccionarán en estricto orden ascendente según el puntaje Sisbén III de postulante, cuando aplique, teniendo en cuenta para ello la clasificación geográfica establecida por el mismo Sisbén. El número de viviendas asignadas a cada área geográfica (según clasificación Sisbén) será proporcional al número de postulantes en cada una de ellas. En todos los casos los hogares postulantes deberán tener un puntaje Sisbén III inferior al máximo que defina el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por Resolución.

Con el objeto de observar los lineamientos previstos en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 respecto de la población vulnerable que allí se señala, en caso de empate al segundo decimal en el puntaje Sisbén III correspondiente a una misma área geográfica, se tendrá el siguiente orden de prioridad:

i) Hogares con hombres o mujeres cabeza de hogar

ii) Hogares con personas en situación de discapacidad

iii) Hogares con adultos mayores.

En caso de persistir el empate, se realizará un sorteo de los hogares que presenten esta situación.

PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en donde aplique la realización del sorteo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá sortear, en los términos del artículo 2.1.1.2.1.3.2 de la presente sección, un porcentaje adicional del 5% al número de viviendas disponibles para cada orden de priorización, para conformar una lista de espera. Esta lista será empleada en el evento en que un hogar ganador del sorteo resulte rechazado en su postulación por alguna de las causales establecidas en el artículo 2.1.1.2.1.2.9 de la presente sección. Los hogares incluidos en la lista de espera no tendrán derecho a la asignación del subsidio familiar de vivienda en especie, hasta tanto no se les notifique por parte de Fonvivienda, a través de un acto administrativo, su inclusión como beneficiarios del programa.

En aquellos casos en donde el porcentaje del 5% no corresponda a un número entero, se aproximará a la unidad siguiente al número resultante de la operación matemática.

El orden en que los hogares que componen el listado de espera pueden ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie, será siguiendo la secuencia numérica, iniciando por el primero que, realizando el sorteo, resulte incluido en esta lista y continuando en orden descendente por el segundo, tercero y así sucesivamente, hasta completar el número de viviendas disponibles. Este listado, con su orden, se dejará establecido por escrito en el acta del sorteo.

En aquellos casos que, después de utilizar estos listados de espera, quedaren viviendas sin transferir, se acudirá a la realización de un nuevo sorteo, si existen hogares habilitados disponibles, o a la realización de un nuevo proceso de convocatoria.

PARÁGRAFO 2o. De acuerdo con la Ley 1145 de 2007, los hogares con personas en situación de discapacidad serán identificados con base en el instrumento idóneo que proporcione el Ministerio de Salud y Protección Social para este fin.

PARÁGRAFO 3o. Siempre que se presente una contradicción entre lo indicado en el formulario de postulación para los escalones donde se apliquen las bases de datos de Sisbén III o lo reportado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Uariv) en el marco de la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral o la información actualizada remitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Uariv) en el proceso de selección a que se refiere la presente sección, en relación con la clase de suelo (urbano o rural) en que se encuentre ubicado el hogar potencialmente beneficiario del SFVE, los criterios de selección se aplicarán teniendo en consideración la información contenida en las bases de datos del Gobierno Nacional.

En todo caso, antes de la entrega del listado de hogares que cumplen requisitos de postulación por parte de Fonvivienda, esta entidad podrá solicitar al alcalde del municipio o distrito en que se ejecute el proyecto de vivienda que, con fundamento en los instrumentos o bases de información que considere pertinentes, verifique si los hogares potencialmente beneficiarios están habitando en suelo urbano o rural del municipio.

Si el alcalde municipal no se pronuncia respecto de la solicitud a que se refiere el inciso anterior de este parágrafo, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la misma, se aplicarán los criterios establecidos en la presente sección y se continuará con el proceso.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 2231 de 2017, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto número 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, relativas a la garantía del derecho a la vivienda para la población víctima de desplazamiento forzado y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.459 de 27 de diciembre de 2017.

- Inciso adicionado por el artículo 8 del Decreto 2411 de 2015, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en lo relacionado con los Programas de Vivienda Gratuita y de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores (VIPA), y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 49.723 de 11 de diciembre de 2015.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2016, adicionado parcialmente por el Decreto 2411 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.2.1.3.1. Una vez surtidos los procesos establecidos en los artículos 2.1.1.2.1.2.7 y 2.1.1.2.1.2.9 de la presente sección, FONVIVIENDA remitirá al DPS el listado de hogares postulantes que cumplen requisitos para ser beneficiarios del SFVE, por cada grupo de población. El DPS con base en dichos listados, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo del listado por parte de FONVIVIENDA, seleccionará a los hogares beneficiarios, teniendo en cuenta los siguientes criterios.

l. Población de la Red Unidos:

Primer Orden de Selección: Hogares de la Red Unidos en condición de desplazamiento, identificados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 'UARIV- en la Ruta de atención, asistencia y reparación integral como habitantes del suelo urbano del municipio en que se ejecuta el proyecto y que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar.

Segundo Orden de Selección: Hogares de la Red Unidos en condición de desplazamiento, que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar y que se encuentren, de acuerdo con lo indicado en el formulario de postulación, habitando en el suelo urbano del municipio en que se ejecuta el proyecto.

Tercer Orden de Selección: Hogares de la Red Unidos en condición de desplazamiento, identificados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 'UARIV- en la Ruta de atención, asistencia y reparación integral como habitantes del suelo rural del municipio en que se ejecuta el proyecto y que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar.

Cuarto Orden de Selección: Hogares de la Red Unidos en condición de desplazamiento, que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar y que se encuentren, de acuerdo con lo indicado en el formulario de postulación, habitando en el suelo rural del municipio en que se ejecuta el proyecto.

Quinto Orden de Selección: Hogares de la Red Unidos en condición de desplazamiento, identificados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 'UARIV- en la Ruta de atención, asistencia y reparación como habitantes del suelo urbano del municipio en que se ejecuta el proyecto y que se encuentren en estado 'Calificado' en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA, que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007.

Sexto Orden de Selección: Hogares de la Red Unidos en condición de desplazamiento, que se encuentren en estado 'Calificado' en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA, que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007 y que se encuentren, de acuerdo con lo indicado en el formulario de postulación, habitando en el suelo urbano del municipio en que se ejecuta el proyecto.

Séptimo Orden de Selección: Hogares de la Red Unidos en condición de desplazamiento, identificados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 'UARIV- en la Ruta de atención, asistencia y reparación integral como habitantes del suelo urbano del municipio en que se ejecuta el proyecto.

Octavo Orden de Selección: Hogares de la Red Unidos en condición de desplazamiento y que se encuentren, de acuerdo con lo indicado en el formulario de postulación, habitando en el suelo urbano del municipio en que se ejecuta el proyecto.

Noveno Orden de Selección: Hogares indígenas, afrocolombianos, Rom o gitanos que hagan parte de la Red Unidos en su componente de atención diferencial.

Décimo Orden de Selección: Hogares de la Red Unidos que se encuentren, de acuerdo con lo indicado en el formulario de postulación, habitando en el suelo urbano del municipio en que se ejecuta el proyecto.

Undécimo Orden de Selección: Hogares que estén incluidos en la base del SISBÉN III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el DPS por Resolución, y que se encuentren en las áreas 1 ó 2 correspondientes a la zona urbana del municipio en que se ejecuta el proyecto de acuerdo con lo reportado en el SISBÉN III.

Duodécimo Orden de Selección: Hogares de la Red Unidos en condición de desplazamiento, identificados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 'UARIV- en la Ruta de atención, asistencia y reparación como habitantes del suelo rural del municipio en que se ejecuta el proyecto y que se encuentren en estado 'Calificado' en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA, que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007.

Décimo Tercer Orden de Selección: Hogares de la Red Unidos en condición de desplazamiento, que se encuentren en estado 'Calificado' en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA, que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007 y que se encuentren, de acuerdo con lo indicado en el formulario de postulación, habitando en el suelo rural del municipio en que se ejecuta el proyecto.

Décimo Cuarto Orden de Selección: Hogares de la Red Unidos en condición de desplazamiento, identificados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 'UARIV- en la Ruta de atención, asistencia y reparación integral como habitantes del suelo rural del municipio en que se ejecuta el proyecto.

Décimo Quinto Orden de Selección: Hogares de la Red Unidos en condición de desplazamiento y que se encuentren, de acuerdo con lo indicado en el formulario de postulación, habitando en el suelo rural del municipio en que se ejecuta el proyecto.

Décimo Sexto Orden de Selección: Hogares de la Red Unidos que se encuentren, de acuerdo con lo indicado en el formulario de postulación, habitando en el suelo rural del municipio en que se ejecuta el proyecto.

Décimo Séptimo Orden de Selección: Hogares que estén incluidos en la base del SISBÉN III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el DPS por Resolución, y que se encuentren en las áreas 2 ó 3 correspondientes a la zona rural del municipio en que se ejecuta el proyecto de acuerdo a lo reportado en el SISBÉN III.

II. Población en condición de desplazamiento

Primer Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento vinculados a la Red Unidos, identificados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 'UARIV- en la Ruta de atención, asistencia y reparación integral como habitantes del suelo urbano del municipio en que se ejecuta el proyecto y que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar.

Segundo Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento vinculados a la Red Unidos, que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar y que se encuentren, de acuerdo con lo indicado en el formulario de postulación, habitando en el suelo urbano del municipio en que se ejecuta el proyecto.

Tercer Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento vinculados a la Red Unidos, identificados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 'UARIV- en la Ruta de atención, asistencia y reparación integral como habitantes del suelo rural del municipio en que se ejecuta el proyecto y que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar.

Cuarto Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento vinculados a la Red Unidos, que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar y que se encuentren, de acuerdo con lo indicado en el formulario de postulación, habitando en el suelo rural del municipio en que se ejecuta el proyecto.

Quinto Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento, identificados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 'UARIV- en la Ruta de atención, asistencia y reparación integral como habitantes del suelo urbano del municipio en que se ejecuta el proyecto y que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar.

Sexto Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar y que se encuentren, de acuerdo con lo indicado en el formulario de postulación, habitando en el suelo urbano del municipio en que se ejecuta el proyecto.

Séptimo Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento identificados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 'UARIV' en la Ruta de atención, asistencia y reparación integral como habitantes del suelo rural del municipio en que se ejecuta el proyecto y que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar.

Octavo Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar y que se encuentren, de acuerdo con lo indicado en el formulario de postulación, habitando en el suelo rural del municipio en que se ejecuta el proyecto.

Noveno Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento vinculados a la Red Unidos, identificados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 'UARIV- en la Ruta de atención, asistencia y reparación como habitantes del suelo urbano del municipio en que se ejecuta el proyecto y que se encuentren en estado 'Calificado' en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA, que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007.

Décimo Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento vinculados a la Red Unidos, que se encuentren en estado 'Calificado' en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA, que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007 y que se encuentren, de acuerdo con lo indicado en el formulario de postulación, habitando en el suelo urbano del municipio en que se ejecuta el proyecto.

Undécimo Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento, identificados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 'UARIV- en la Ruta de atención, asistencia y reparación como habitantes del suelo urbano del municipio en que se ejecuta el proyecto y que se encuentren en estado 'Calificado' en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA, que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007.

Duodécimo Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento, que se encuentren en estado 'Calificado' en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA, que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007 y que se encuentren, de acuerdo con lo indicado en el formulario de postulación, habitando en el suelo urbano del municipio en que se ejecuta el proyecto.

Décimo Tercer Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento vinculados a la Red Unidos, identificados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 'UARIV- en la Ruta de atención, asistencia y reparación integral como habitantes del suelo urbano del municipio en que se ejecuta el proyecto.

Décimo Cuarto Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento vinculados a la Red Unidos y que se encuentren, de acuerdo con lo indicado en el formulario de postulación, habitando en el suelo urbano del municipio en que se ejecuta el proyecto.

Décimo Quinto Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento, identificados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 'UARIV- en la Ruta de atención, asistencia y reparación como habitantes del suelo urbano del municipio en que se ejecuta el proyecto.

Décimo Sexto Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento que se encuentren, de acuerdo con lo indicado en el formulario de postulación, habitando en el suelo urbano del municipio en que se ejecuta el proyecto.

Décimo Séptimo Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento vinculados a la Red Unidos, identificados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 'UARIV- en la Ruta de atención, asistencia y reparación como habitantes del suelo rural del municipio en que se ejecuta el proyecto y que se encuentren en estado 'Calificado' en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA, que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007.

Décimo Octavo Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento vinculados a la Red Unidos, que se encuentren en estado 'Calificado' en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA, que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007 y que se encuentren, de acuerdo con lo indicado en el formulario de postulación, habitando en el suelo rural del municipio en que se ejecuta el proyecto.

Décimo Noveno Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento, identificados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 'UARIV' en la Ruta de atención, asistencia y reparación como habitantes del suelo rural del municipio en que se ejecuta el proyecto y que se encuentren en estado 'Calificado' en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA, que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007.

Vigésimo Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento, que se encuentren en estado 'Calificado' en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA, que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007 y que se encuentren, de acuerdo con lo indicado en el formulario de postulación, habitando en el suelo rural del municipio en que se ejecuta el proyecto.

Vigésimo Primer Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento vinculados a la Red Unidos, identificados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 'UARIV' en la Ruta de atención, asistencia y reparación integral como habitantes del suelo rural del municipio en que se ejecuta el proyecto.

Vigésimo Segundo Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento vinculados a la Red Unidos y que se encuentren, de acuerdo con lo indicado en el formulario de postulación, habitando en el suelo rural del municipio en que se ejecuta el proyecto.

Vigésimo Tercer Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento, identificados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 'UARIV' en la Ruta de atención, asistencia y reparación como habitantes del suelo rural del municipio en que se ejecuta el proyecto.

Vigésimo Cuarto Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento que se encuentren, de acuerdo con lo indicado en el formulario de postulación, habitando en el suelo rural del municipio en que se ejecuta el proyecto.

III. Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, o localizados en zonas de alto riesgo:

Primer orden de priorización: Hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres naturales por FONVIVIENDA, que se encuentre sin aplicar y que pertenezcan a la Red Unidos.

Segundo orden de priorización: Hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres naturales por FONVIVIENDA, que se encuentre sin aplicar y que adicionalmente estén incluidos en la base del SISBÉN III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el DPS por resolución.

Tercer orden de priorización: Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia y hogares localizados en zonas de alto riesgo, que se encuentren incluidos en los censos ya elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD) y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), al 29 de diciembre de 2014 y que adicionalmente pertenezcan a la Red Unidos.

Cuarto orden de priorización: Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia y hogares localizados en zonas de alto riesgo, que se encuentren incluidos en los censos ya elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD) y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), el 29 de diciembre de 2014 y que adicionalmente estén incluidos en la base del SISBÉN III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el DPS por resolución.

Quinto orden de priorización: Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia y hogares localizados en zonas de alto riesgo, que se encuentren incluidos en los censos que se elaboren, avalen y refrenden, a partir del 29 de diciembre de 2014 y que adicionalmente pertenezcan a la Red Unidos.

Sexto orden de priorización: Hogares localizados en zonas de alto riesgo que se encuentren incluidos en los censos que se elaboren, avalen y refrenden a partir del 29 de diciembre de 2014 y que adicionalmente estén incluidos en la base del SISBÉN III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el DPS por Resolución.

Séptimo orden de priorización: Hogares localizados en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y estratégico desarrollados por el Gobierno Nacional, así como hogares localizados en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución u operación de una obra de infraestructura o proyectos de interés nacional y estratégico desarrollados por el Gobierno Nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012. En ambos eventos, los hogares deberán estar identificados por la entidad encargada del diseño, ejecución u operación de la obra, incluidos en los censos elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD), refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y adicionalmente, pertenecer a la Red Unidos.

Octavo orden de priorización: Hogares localizados en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y estratégico desarrollados por el Gobierno Nacional, así como hogares localizados en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución u operación de una obra de infraestructura o proyectos de interés nacional y estratégico desarrollados por el Gobierno Nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012. En ambos eventos, los hogares deberán estar identificados por la entidad encargada del diseño, ejecución u operación de la obra, incluidos en los censos elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD), refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y adicionalmente, pertenecer a la base del SISBÉN III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el 'DPS' por resolución.

Los criterios antes mencionados se aplicarán de acuerdo a la metodología que se expone a continuación:

a) Si los hogares que conforman el primer criterio de priorización exceden el número de viviendas a transferir a un grupo de población en el proyecto, se realizará un sorteo entre los hogares del respectivo criterio de priorización, en las condiciones establecidas en la presente sección y se tendrán como beneficiarios del SFVE aquellos que resulten seleccionados en el sorteo.

b) Si el número de viviendas a transferir a un grupo de población en el proyecto excede el número de hogares del primer criterio de priorización, la selección de estos hogares se hará en forma directa por el DPS y los demás hogares se seleccionarán a partir del segundo criterio de priorización.

c) Si los hogares que conforman el segundo criterio de priorización exceden el número de viviendas restantes a transferir para su grupo de población en el proyecto, se realizará un sorteo entre los hogares del respectivo criterio de priorización, en las condiciones establecidas en la presente sección y se tendrán como beneficiarios del SFVE aquellos que resulten seleccionados en el sorteo.

Si el número de viviendas a transferir a un grupo de población en el proyecto excede el número de hogares del segundo criterio de priorización, la selección de estos hogares se hará por el DPS y los demás hogares se seleccionarán a partir del tercer criterio de priorización.

Si los hogares que conforman el tercer criterio de priorización exceden el número de viviendas restantes a transferir para su grupo de población en el proyecto, se realizará un sorteo entre los hogares del respectivo criterio de priorización, en las condiciones establecidas en la presente sección y se tendrán como beneficiarios del SFVE aquellos que resulten seleccionados en el sorteo.

Si el número de viviendas a transferir a un grupo de población en el proyecto excede el número de hogares del tercer criterio de priorización, la selección de estos hogares se hará por el DPS en forma directa y los demás hogares se seleccionarán a partir del cuarto criterio de priorización, cuando éste esté previsto para el respectivo grupo de población.

d) Se continuará con el procedimiento de los literales a), b) y c) del presente artículo hasta llegar al último criterio de priorización para cada uno de los grupos de población en el proyecto.

Si para los órdenes de priorización que utilizan SISBÉN III, el número de hogares postulantes que cumplen requisitos excede el número de viviendas a transferir, los cupos restantes se seleccionarán en estricto orden ascendente según el puntaje SISBÉN III de postulante, cuando aplique, teniendo en cuanta para ello la clasificación geográfica establecida por el mismo SISBÉN. El número de viviendas asignadas a cada área geográfica (según clasificación SISBÉN) será proporcional al número de postulantes en cada una de ellas. En todos los casos los hogares postulantes deberán tener un puntaje SISBÉN III inferior al máximo que defina el DPS por resolución.

Con el objeto de observar los lineamientos previstos en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 respecto de la población vulnerable que allí se señala, en caso de empate al segundo decimal en el puntaje SISBÉN III correspondiente a una misma área geográfica, se tendrá el siguiente orden de prioridad:

i) Hogares con hombres o mujeres cabeza de hogar

ii) Hogares con personas en situación de discapacidad

iii) Hogares con adultos mayores

En caso de persistir el empate, se realizará un sorteo de los hogares que presenten esta situación.

PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en donde aplique la realización del sorteo, el DPS podrá sortear, en los términos del artículo 2.1.1.2.1.3.2 de la presente sección, un porcentaje adicional del 5% al número de viviendas disponibles para cada orden de priorización, para conformar una lista de espera. Esta lista será empleada en el evento en que un hogar ganador del sorteo resulte rechazado en su postulación por alguna de las causales establecidas en el artículo 2.1.1.2.1.2.9 de la presente sección. Los hogares incluidos en la lista de espera, no tendrán derecho a la asignación del subsidio familiar de vivienda en especie, hasta tanto no se les notifique por parte de FONVIVIENDA a través de un acto administrativo, su inclusión como beneficiarios del programa.

En aquellos casos en donde el porcentaje del 5% no corresponda a un número entero, se aproximará a la unidad siguiente al número resultante de la operación matemática.

El orden en que los hogares que componen el listado de espera, pueden ser beneficiarios del subsidio de vivienda en especie, será siguiendo la secuencia numérica, iniciando por el primero que realizando el sorteo, resulte incluido en esta lista y continuando en orden descendente por el segundo, tercero y así sucesivamente, hasta completar el número de viviendas disponibles. Este listado con su orden, se dejará establecido por escrito en el acta del sorteo.

En aquellos casos, que después de utilizar estos listados de espera, quedaren viviendas sin transferir, se acudirá a la realización de un nuevo sorteo, si existen hogares habilitados disponibles o realizar un nuevo proceso de convocatoria.

PARÁGRAFO 2o. De acuerdo con la Ley 1145 de 2007, los hogares con personas en situación de discapacidad serán identificados con base en el instrumento idóneo que proporcione el Ministerio de Salud y Protección Social para este fin.

PARÁGRAFO 3o. Siempre que se presente una contradicción entre lo indicado en el formulario de postulación para los escalones donde se apliquen las bases de datos de SISBÉN III o lo reportado por la UARIV en el marco de la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral en el proceso de selección a que se refiere la presente sección, en relación con la clase de suelo (urbano o rural) en que se encuentre ubicado el hogar potencialmente beneficiario del SFVE, los criterios de selección se aplicarán teniendo en consideración la información contenida en las bases de datos del Gobierno Nacional.

En todo caso, antes de la entrega del listado de hogares que cumplen requisitos de postulación por parte de FONVIVIENDA, esta entidad podrá solicitar al alcalde del Municipio o Distrito en que se ejecute el proyecto de vivienda que, con fundamento en los instrumentos o bases de información que considere pertinentes, verifique si los hogares potencialmente beneficiarios están habitando en suelo urbano o rural del municipio.

Si el alcalde municipal no se pronuncia respecto de la solicitud a que se refiere el inciso anterior de este parágrafo, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la misma, se aplicarán los criterios establecidos en la presente sección y se continuará con el proceso.

<Inciso adicionado por el artículo 8 del Decreto 2411 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el proyecto se ejecute en un corregimiento urbano de la jurisdicción de un municipio, se priorizarán en todos los criterios a los cuales se refiere esta sección, los hogares que luego del proceso de postulación reporten que se encuentren ubicados en los respectivos corregimientos, para lo cual Fonvivienda podrá solicitar la información respectiva a los alcaldes municipales o distritales.

(Decreto 1921 de 2012, artículo 15; Modificado por el Decreto 2164 de 2013, artículo 9; Modificado por el Decreto 2726 de 2014, artículo 3).

ARTÍCULO 2.1.1.2.1.3.2. CONDICIONES PARA EL SORTEO. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2411 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en los que deba realizarse el sorteo, el DPS a través de resolución establecerá los mecanismos para surtir dicho procedimiento, el cual se llevará a cabo en presencia de por lo menos tres (3) de los siguientes testigos:

1. El gobernador o quien este designe.

2. El alcalde o quien este designe.

3. El director del DPS o quien este designe.

4. El director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda o quien este designe.

5. El personero municipal o quien este designe.

A más tardar el día hábil anterior a la fecha de realización del sorteo, se deberá publicar en cualquier lugar visible del municipio el listado de hogares potencialmente beneficiarios del subsidio.

En el evento en que se convoque la diligencia de sorteo dos (2) veces y no sea posible realizarla por falta de quórum, la tercera vez que se convoque podrá realizarse solamente con la presencia del director del DPS o quien este designe, y el director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda o quien este designe. En este caso, se invitará un delegado de la Procuraduría General de la Nación, para que acompañe el sorteo.

PARÁGRAFO 1o. El DPS levantará un acta del resultado del sorteo, la cual será firmada por los testigos asistentes.

PARÁGRAFO 2o. El DPS podrá invitar a un delegado del Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción, para que acompañe el sorteo, en aquellos casos, que lo considere necesario.

PARÁGRAFO 3o. El listado definitivo de beneficiarios será determinado mediante resolución del DPS, la cual será comunicada al Fondo Nacional de Vivienda, dentro del término establecido en el artículo 2.1.1.2.1.3.1 de la presente sección.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2411 de 2015, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en lo relacionado con los Programas de Vivienda Gratuita y de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores (VIPA), y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 49.723 de 11 de diciembre de 2015.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.2.1.3.2. En los casos en los que deba realizarse el sorteo, el DPS a través de Resolución que expida dentro de los quince (15) días calendario, posteriores a la entrada en vigencia de la presente sección, establecerá los mecanismos para surtir dicho procedimiento, el cual se llevará a cabo en presencia de por lo menos 4 de los siguientes testigos:

1. El gobernador o quien este designe.

2. El alcalde o quien este designe.

3. El director del DPS o quien este designe.

4. El director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda o quien este designe.

5. El personero municipal o quien este designe

A más tardar el día hábil anterior a la fecha de realización del sorteo, se deberá publicar en cualquier lugar visible del municipio el listado de hogares potencialmente beneficiarios del subsidio.

PARÁGRAFO 1o. El DPS levantará un acta del resultado del sorteo, la cual será firmada por todos los testigos.

PARÁGRAFO 2o. El DPS podrá invitar a un delegado del Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción, para que acompañe el sorteo, en aquellos casos, que lo considere necesario.

PARÁGRAFO 3o. El listado definitivo de beneficiarios será definido mediante Resolución del DPS, la cual será comunicada al Fondo Nacional de Vivienda, dentro del término establecido en el artículo 2.1.1.2.1.3.1 de la presente sección.

(Decreto 1921 de 2012, artículo 16; Modificado por el Decreto 2164 de 2013, artículo 10, Modificado por el Decreto 2726 de 2014, artículo 4o).

SUBSECCIÓN 4.

ASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA EN ESPECIE.

ARTÍCULO 2.1.1.2.1.4.1. ASIGNACIÓN. FONVIVIENDA expedirá el acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie a los beneficiarios señalados en la resolución emitida por el DPS. La resolución de asignación por parte del Fondo Nacional de Vivienda será publicada en el Diario Oficial.

El Fondo Nacional de Vivienda comunicará a los hogares beneficiarios, a través del operador designado, el resultado del proceso de asignación, mediante una carta para cada hogar, en donde se le informará su condición de hogar beneficiario y el procedimiento mediante el cual podrá hacer efectivo el subsidio.

PARÁGRAFO. Ni la entidad otorgante ni el DPS asumirán compromiso alguno con los postulantes que no queden incorporados en los listados de beneficiarios contenidos en la resolución de asignación.

(Decreto 1921 de 2012, artículo 17; Modificado por el Decreto 2164 de 2013, artículo 11).

ARTÍCULO 2.1.1.2.1.4.2. DETERMINACIÓN DE LA VIVIENDA A SER TRANSFERIDA A TÍTULO DE SUBSIDIO EN ESPECIE. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 2411 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez finalizada la comunicación de la resolución de asignación a cada uno de los beneficiarios, se realizará un sorteo, al cual podrán asistir los beneficiarios, el cual tendrá por objeto asignar una vivienda específica, dentro del proyecto respectivo, a cada uno de los beneficiarios.

El sorteo al que hace referencia el presente artículo se llevará a cabo en presencia de los siguientes testigos:

1. El alcalde o quien este designe.

2. El director ejecutivo de Fonvivienda o quien este designe.

3. El personero municipal o quien este designe.

En el evento en que se convoque la diligencia de sorteo dos (2) veces y no sea posible realizarla por falta de quórum, la tercera vez que se convoque podrá realizarse solamente con la presencia del director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda o quien este designe. En este caso, se invitará un delegado de la Procuraduría General de la Nación, para que acompañe el sorteo.

Fonvivienda definirá el procedimiento para la realización del sorteo de la vivienda a ser entregada a cada beneficiario, teniendo en cuenta en todo caso, que los hogares que cuenten con miembros en situación de discapacidad, de acuerdo con la información del proceso de postulación, tendrán prioridad en la asignación de los primeros pisos, cuando se trate de vivienda multifamiliar.

Del sorteo que se realice, Fonvivienda levantará un acta que será firmada por todos los testigos, la cual será publicada en la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y en la del programa de vivienda gratuita, para conocimiento de todos los interesados.

Para el proceso de transferencia, entrega y legalización de los subsidios se tendrá en cuenta la vivienda que haya correspondido a cada uno de los hogares, de acuerdo con el sorteo realizado.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 2411 de 2015, 'por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en lo relacionado con los Programas de Vivienda Gratuita y de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores (VIPA), y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 49.723 de 11 de diciembre de 2015.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.2.1.4.2. Una vez finalizada la comunicación de la resolución de asignación a cada uno de los beneficiarios, se realizará un sorteo, al cual podrán asistir los beneficiarios, el cual tendrá por objeto asignar una vivienda específica, dentro del proyecto respectivo, a cada uno de los beneficiarios.

El sorteo al que hace referencia el presente artículo se llevará a cabo en presencia de los siguientes testigos:

1. El alcalde o quien este designe.

2. El Director Ejecutivo de FONVIVIENDA o quien este designe.

3. El personero municipal o quien este designe.

FONVIVIENDA definirá el procedimiento para la realización del sorteo de la vivienda a ser entregada a cada beneficiario, teniendo en cuenta en todo caso, que los hogares que cuenten con miembros en situación de discapacidad, de acuerdo con la información del proceso de postulación, tendrán prioridad en la asignación de los primeros pisos, cuando se trate de vivienda multifamiliar.

Del sorteo que se realice, FONVIVIENDA levantará un acta que será firmada por todos los testigos, la cual será publicada en la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y en la del programa de vivienda gratuita, para conocimiento de todos los interesados.

Para el proceso de transferencia, entrega y legalización de los subsidios se tendrá en cuenta la vivienda que haya correspondido a cada uno de los hogares, de acuerdo con el sorteo realizado.

(Decreto 1921 de 2012, artículo 18; Modificado por el Decreto 2164 de 2013, artículo 12).

ARTÍCULO 2.1.1.2.1.4.3. ASIGNACIONES PARCIALES. El Fondo Nacional de Vivienda podrá efectuar asignaciones del SFVE, en un número inferior al total de viviendas a transferir en un determinado proyecto y hasta completar la totalidad de las mismas, de acuerdo al procedimiento que defina el Fondo Nacional de Vivienda para tal fin.

(Decreto 1921 de 2012, artículo 19).

ARTÍCULO 2.1.1.2.1.4.4. RECLAMACIONES. Los hogares postulantes que no resulten beneficiarios del SFVE, podrán interponer en los términos y condiciones establecidos por la ley, los recursos a los que haya lugar contra el acto administrativo de asignación correspondiente.

(Decreto 1921 de 2012, artículo 20).

ARTÍCULO 2.1.1.2.1.4.5. CONDICIONES DE TRANSFERENCIA DE LAS VIVIENDAS. Las condiciones de transferencia, entrega y/o legalización de los subsidios familiares de vivienda en especie asignados a los beneficiarios serán definidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

(Decreto 1921 de 2012, artículo 21).

ARTÍCULO 2.1.1.2.1.4.6. VALOR DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 46 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Subsidio familiar de vivienda en especie que se asigne mediante el procedimiento establecido en la presente sección, será hasta de noventa (90) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes en cualquier parte del territorio nacional.

PARÁGRAFO. En los departamentos de Amazonas, Guainía, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Putumayo, Chocó, Vaupés y Vichada, el Subsidio Familiar de Vivienda en Especie podrá superar el valor de noventa (90) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, de acuerdo con las condiciones que para el efecto defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y previa aprobación del mismo.

Notas del Editor

- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo deben tenerse en cuenta los cambios introducidos al 'concepto de vivienda de interés social' mediante el artículo 293 de la Ley 2294 de 2023 -'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”', publicada en el Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023-.

El artículo 85 de la Ley 1955 de 2019 que mediante el Decreto 46 de 2020 se desarrolló,  fue derogado por el artículo 372 de la citada ley.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 46 de 2020, 'por el cual se modifican disposiciones del Decreto número 1077 de 2015 en relación con los precios máximos de la Vivienda de Interés Social y la Vivienda de Interés Prioritario', publicado en el Diario Oficial No. 51.198 de 16 de enero 2020.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.2.1.4.6. El Subsidio familiar de vivienda en especie que se asigne mediante el procedimiento establecido en la presente sección, será hasta de setenta (70) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) en cualquier parte del territorio nacional.

PARÁGRAFO. En los departamentos de Amazonas, Guainía, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Putumayo, Chocó, Vaupés y Vichada, el Subsidio Familiar de Vivienda en Especie podrá superar el valor de 70 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), de acuerdo con las condiciones que para el efecto defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y previa aprobación del mismo.

(Decreto 1921 de 2012, artículo 22).

ARTÍCULO 2.1.1.2.1.4.7. VIGENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE. La vigencia de los subsidios familiares de vivienda de que trata esta sección será de seis (6) meses contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la resolución de asignación en el Diario Oficial y podrán ser prorrogados mediante resolución del Fondo Nacional de Vivienda.

(Decreto 1921 de 2012, artículo 23).

ARTÍCULO 2.1.1.2.1.4.8. SUSTITUCIÓN DE HOGARES DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. En aquellos casos en que el beneficiario no cumpla, dentro de los términos o en las fechas establecidas, las condiciones que se definan en el marco del programa de vivienda gratuita para hacer efectivo el subsidio, o cuando mediante cualquier acto manifieste no tener interés en convertirse en propietario de la vivienda que le ha sido asignada, FONVIVIENDA podrá sustituir al hogar beneficiario por un hogar postulante que haya cumplido con los criterios establecidos en la presente sección y no haya sido beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie.

Para definir los hogares sustitutos, se recurrirá a los hogares que se encuentran incluidos en los listados de espera, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 2.1.1.2.1.3.1 de la presente sección. En caso de que el número de hogares a sustituir sea superior al número de hogares que conforman la lista de espera, se realizará un sorteo en las condiciones establecidas en el artículo 2.1.1.2.1.3.2 de la presente sección, entre los hogares postulantes que habiendo cumplido con los requisitos establecidos en la presente sección no fueron beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie, por exceder el cupo de viviendas a transferir.

PARÁGRAFO. Si después de recurrir a los listados de espera y al sorteo, en los términos señalados en el presente artículo no es posible obtener la totalidad de los hogares que deban ser sustituidos, el proceso de selección de beneficiarios del SFVE se retrotraerá hasta la fase de convocatoria y postulación establecida en los artículo 2.1.1.2.1.2.5 y 2.1.1.2.1.2.6 de la presente sección.

(Decreto 1921 de 2012, artículo 24; Modificado por el Decreto 2164 de 2013, artículo 13).

ARTÍCULO 2.1.1.2.1.4.9. APLICACIÓN DE SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA ASIGNADOS ANTES DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1537 DE 2012. Los hogares que resulten beneficiarios del SFVE de acuerdo con lo establecido en la presente sección, que adicionalmente hayan sido beneficiarios de Subsidios Familiares de Vivienda por parte del Fondo Nacional de Vivienda antes de la entrada en vigencia de la Ley 1537 de 2012 y que no hubieren realizado el proceso de cobro del subsidio y por ende no se hubiere aplicado y legalizado antes de su postulación de conformidad con lo establecido en esta sección, deberá aportar el subsidio asignado en dinero al patrimonio autónomo que le indique la entidad otorgante, para adquirir una vivienda a través del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie en los proyectos de vivienda urbana de interés prioritaria nueva que se desarrollen en el marco del programa de vivienda gratuita. Una vez realizada la postulación, el hogar postulante que se encuentre en las condiciones señaladas en este artículo, no podrá aplicar ni legalizar el subsidio familiar de vivienda asignado en dinero, ni negarse a aportarlo para la adquisición del SFVE, so pena de la revocatoria de este último.

Para lograr el traslado de los recursos del subsidio asignado en dinero, el hogar autorizará en el momento de la postulación, mediante comunicación escrita al Fondo Nacional de Vivienda, la movilización de los recursos de la cuenta CAP al patrimonio autónomo que defina la entidad otorgante. El Fondo Nacional de Vivienda autorizará y hará efectiva la movilización únicamente en caso que el hogar resulte beneficiario del SFVE del programa de vivienda gratuita.

(Decreto 1921 de 2012, artículo 25).

ARTÍCULO 2.1.1.2.1.4.10. SUSTITUCIÓN DE HOGARES DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN DINERO. Para el caso de los subsidios familiares de vivienda en dinero que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 24 de la Ley 1537 de 2012, las entidades otorgantes podrán efectuar la sustitución mediante acto administrativo a hogares postulados que cumplan con los requisitos establecidos en cada convocatoria, teniendo en cuenta el resultado del respectivo proceso.

(Decreto 2164 de 2013, artículo 14).

ARTÍCULO 2.1.1.2.1.4.11. TRANSITORIO. Los artículos 2.1.1.2.1.2.3, 2.1.1.2.1.2.6, 2.1.1.2.1.3.1 y 2.1.1.2.1.3.2 regirán para los procesos de convocatoria que se realicen con posterioridad al 29 de diciembre de 2014. Los procesos de convocatoria realizados con anterioridad al 29 de diciembre de 2014 continuarán rigiéndose por lo regulado en los extintos decretos 1921 de 2012 y 2164 de 2013.

(Decreto 2726 de 2014, artículo 5).

SECCIÓN 2.

VALOR VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO EN DEPARTAMENTOS ESPECIALES.

ARTÍCULO 2.1.1.2.2.1. OBJETO. La presente sección define el valor máximo que de manera diferencial podrán tener las viviendas de interés prioritario que se desarrollen en los departamentos de Amazonas, Guainía, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Putumayo, Chocó, Vaupés y Vichada.

(Decreto 2490 de 2012, artículo 1).

ARTÍCULO 2.1.1.2.2.2. DEPARTAMENTOS Y VALOR DE LA VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 46 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los departamentos en los que el valor máximo de la vivienda de interés prioritario será de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, son los siguientes:

San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Amazonas, Chocó, Putumayo, Vichada, Vaupés y Guainía.

Notas del Editor

- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo deben tenerse en cuenta los cambios introducidos al 'concepto de vivienda de interés social' mediante el artículo 293 de la Ley 2294 de 2023 -'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”', publicada en el Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023-.

El artículo 85 de la Ley 1955 de 2019 que mediante el Decreto 46 de 2020 se desarrolló,  fue derogado por el artículo 372 de la citada ley.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 46 de 2020, 'por el cual se modifican disposiciones del Decreto número 1077 de 2015 en relación con los precios máximos de la Vivienda de Interés Social y la Vivienda de Interés Prioritario', publicado en el Diario Oficial No. 51.198 de 16 de enero 2020.

Concordancias

Decreto 1895 de 2016 (DUR 1077; Art. 2.1.8.1 Par.)

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.2.2.2. GRUPO DE DEPARTAMENTOS Y VALOR DE LA VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO POR GRUPO. Los grupos de departamentos y el valor máximo de las viviendas de interés prioritario será el siguiente:

1. Grupo Uno. El primer grupo estará conformado por los departamentos de: San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Amazonas, Vichada, Vaupés y Guainía. El valor máximo de la vivienda de interés prioritario será de 100 smlmv.

2. Grupo Dos: El segundo grupo estará conformado por los departamentos de: Putumayo y Chocó. El valor máximo de la vivienda de interés prioritario será de 80 smlmv para el Departamento de Putumayo y 90 smlmv para el Departamento de Chocó.

(Decreto 2490 de 2012, artículo 2; Modificado por el Decreto 1686 de 2013, artículo 1).

SECCIÓN 3.

CONDICIONES DEL OFERENTE.

ARTÍCULO 2.1.1.2.3.1. INHABILIDADES GENERALES Y ESPECIALES DE LOS CONSTRUCTORES U OFERENTES DE PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO. En todo proceso que se adelante por parte de los patrimonios autónomos a los que hace referencia el artículo 6o de la Ley 1537 de 2012, con el fin de seleccionar interesados en desarrollar proyectos de vivienda o para adquirir proyectos de vivienda de interés prioritario, se exigirá que los proponentes no se encuentren incursos en causales de inhabilidad para contratar con el Estado de conformidad con las normas que regulan la contratación estatal ni hayan sido sancionados por incumplimientos contractuales relacionados con la construcción en los términos del numeral 2 del artículo 6o de la Ley 1537 de 2012, los cuales se verificarán de acuerdo con lo establecido en la presente sección.

(Decreto 2045 de 2012, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.1.1.2.3.2. INHABILIDADES GENERALES PARA PARTICIPAR Y CELEBRAR CONTRATOS EN LAS CONVOCATORIAS A QUE SE REFIERE LA LEY 1537 DE 2012. En los procesos de convocatoria y selección de los interesados en desarrollar proyectos de vivienda y/o para la adquisición de proyectos de vivienda de interés prioritario no podrán participar las personas naturales o jurídicas que se encuentren incursas en causales de inhabilidad para celebrar contratos con el Estado previstas en la Constitución Política y la ley, en especial en el artículo 8o de la Ley 80 de 1993 y el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011. Dichas inhabilidades se verificarán con la información contenida en el Registro Único de Proponentes a cargo de las Cámaras de Comercio.

(Decreto 2045 de 2012, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.1.1.2.3.3. INHABILIDADES ESPECIALES POR INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES RELACIONADOS CON LA CONSTRUCCIÓN. Para los electos de lo previsto en el numeral 2 del artículo 6o de la Ley 1537 de 2012 solo se entenderá que una persona natural o jurídica ha sido sancionada por incumplimientos contractuales relacionados con la construcción en los últimos cinco (5) años, cuando de acuerdo con la información contenida en el Registro Único de Proponentes a cargo de las Cámaras de Comercio se advierta que ha sido objeto de al menos una declaratoria de caducidad o una declaratoria de incumplimiento relacionada con contratos de construcción en los cinco (5) años anteriores a la fecha prevista para la presentación de propuestas en el respectivo proceso de selección. Para los efectos de lo previsto en el inciso primero de este artículo, si la sanción es la imposición de multas en el período antes señalado, solo se tendrán en cuenta si se configuran los supuestos del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011.

PARÁGRAFO. Se entenderá que el proponente incurrió en un "incumplimiento contractual relacionado con la construcción" cuando haya sido objeto de declaratorias de incumplimiento en los términos previstos en este artículo, en desarrollo de contratos de obra civil y/o interventoría de contratos de obra civil.

(Decreto 2045 de 2012, artículo 3o).

SECCIÓN 4.

CONDICIONES PARA REALIZAR APORTES A LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS.

ARTÍCULO 2.1.1.2.4.1. DEFINICIÓN DE GRUPOS POBLACIONALES POR LOS APORTANTES DEL ORDEN NACIONAL A LOS FIDEICOMISOS. Cuando, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 8o de la Ley 1537 de 2012, cualquier entidad pública del orden nacional entregue bienes o transfiera directamente recursos a los patrimonios autónomos constituidos de conformidad con la misma norma, la entidad aportante de los bienes o recursos podrá definir los grupos de población beneficiaria de los proyectos de vivienda que se ejecuten con los recursos aportados, siempre y cuando se trate de población objeto de priorización y focalización, de conformidad con lo establecido en la ley.

La entidad pública del orden nacional, aportante de los bienes y recursos de acuerdo con lo señalado en este artículo, también podrá definir si los recursos se destinan a proyectos de vivienda de interés social urbana o rural, siempre que su naturaleza y funciones le permitan invertir en una y/u otra clase de suelo, sin embargo, la asignación de los subsidios familiares de vivienda deberá realizarla la entidad otorgante que tenga la competencia para el efecto, de acuerdo con sus funciones.

(Decreto 1286 de 2014, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.1.1.2.4.2. VINCULACIÓN DE OTORGANTES DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA RURAL A LOS FIDEICOMISOS. En desarrollo de la facultad otorgada por el artículo 31 de la Ley 1537 de 2012, las entidades otorgantes de subsidios de vivienda de interés social rural podrán vincularse como fideicomitentes y/o aportantes de los patrimonios autónomos o esquemas fiduciarios que se constituyan por cualquiera de las entidades facultadas por el artículo 6o de la misma ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.1.2.4.1 de esta sección.

La vinculación a los referidos patrimonios autónomos, y la ejecución y liquidación de los proyectos, se regirá por las normas del Derecho Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la Ley 1537 de 2012.

En ejercicio de sus funciones como fideicomitentes, las entidades a que hace referencia esta sección podrán actuar como otorgantes de los subsidios familiares de vivienda a que haya lugar, en el marco de sus funciones.

(Decreto 1286 de 2014, artículo 2o).

SECCIÓN 5.

DISPOSICIONES PARA NOTARIOS Y REGISTRADORES.

ARTÍCULO 2.1.1.2.5.1. OBLIGACIONES DE LOS NOTARIOS. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 739 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las escrituras públicas mediante las cuales se transfiera el derecho de dominio a quienes resulten beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie (SFVE) de acuerdo con la sección 2.1.1.2.1 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán indicar que la vivienda se ejecutó en el marco del Programa de Vivienda Gratuita.

Los notarios de todos los círculos notariales del país deberán velar porque en las referidas escrituras públicas siempre se establezca la prohibición de transferir cualquier derecho real sobre el inmueble por el término establecido en esta sección de conformidad con lo establecido en el artículo 8o de la Ley 3 de 1991 modificado por el artículo 13 de la Ley 2079 de 2021, y se constituya el patrimonio familiar inembargable, por parte del hogar beneficiario o de su apoderado.

Los notarios deberán verificar que en las escrituras públicas a las que hace referencia el presente artículo se incluya la obligación clara, expresa y exigible por parte del beneficiario del SFVE de restituir la titularidad de la vivienda en el caso en que se revoque el Subsidio Familiar de Vivienda. Se podrá incluir, según sea el caso, la condición resolutoria de la transferencia del derecho de dominio de la vivienda transferida a título de SFVE, por la misma causa.

Los notarios deberán abstenerse de autorizar cualquier acto de disposición total o parcial de cualquier derecho real, que el propietario de las viviendas a las que hace referencia la presente sección pretenda realizar dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de transferencia de la vivienda, salvo que se adjunte autorización para la enajenación de la vivienda emitida por la entidad otorgante del SFVE.

PARÁGRAFO. Para los subsidios asignados con anterioridad al 14 de enero de 2021, los notarios deberán autorizar la constitución de escritura pública mediante la cual el beneficiario del subsidio ejerza cualquier acto de disposición de la vivienda, siempre y cuando hayan transcurrido al menos cinco (5) años desde su transferencia al beneficiario del subsidio, sin necesidad de verificar el derecho de preferencia a favor de la entidad otorgante del subsidio, y sin requerir trámites adicionales por parte de la entidad otorgante.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 739 de 2021, 'por el cual se modifica el Decreto número 1077 de 2015 en relación con las condiciones de asignación y operación del subsidio familiar de vivienda', publicado en el Diario Oficial No. 51.723 de 2 de julio de 2021.

Notas del Editor

- Tener la modificación introducida al artículo 30 de la Ley 3 de 1991 por el artículo 13 de la Ley 2079 de 2021 -'por medio de la cual se dictan disposiciones en materia de vivienda y hábitat', publicada en el Diario Oficial No. 51.557 de 14 de enero de 2021-, en relación con el plazo y que la prohibición de trasferencia solo aplica para los subsidios a título 100% en especie. Esta modificación aplica para los créditos otorgados con anterioridad, al respecto establece:

'PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las modificaciones contenidas en esta disposición beneficiarán a los hogares que hubieren recibido el subsidio con anterioridad a su promulgación.

En este sentido, se podrá realizar la disminución en sus años de aplicación en el caso del Subsidio Familiar de Vivienda 100% en especie o el levantamiento de la prohibición de transferencia para todas las demás modalidades del subsidio en los folios de matrícula inmobiliaria, acto que se encontrará exento del pago de derechos registrales”. '

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.2.5.1. Las escrituras públicas mediante las cuales se transfiera el derecho de dominio a quienes resulten beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie (SFVE) de acuerdo con la sección 2.1.1.2.1 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán indicar que la vivienda se ejecutó en el marco del Programa de Vivienda Gratuita.

Los Notarios de todos los círculos notariales del país, deberán velar porque en las referidas escrituras públicas siempre se establezca la prohibición de transferir cualquier derecho real sobre el inmueble por el término establecido en esta sección, se señale el derecho de preferencia de que trata el artículo 8o de la Ley 3ª de 1991, modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, y se constituya el patrimonio familiar inembargable, por parte del hogar beneficiario o de su apoderado.

Los Notarios deberán verificar que en las escrituras públicas a las que hace referencia el presente artículo se incluya la obligación clara, expresa y exigible por parte del beneficiario del SFVE de restituir la titularidad de la vivienda en el caso en que se revoque el subsidio Familiar de Vivienda. Se podrá incluir, según sea el caso, la condición resolutoria de la transferencia del derecho de dominio de la vivienda transferida a título de SFVE, por la misma causa.

<Ver Notas del Editor> Los Notarios deberán abstenerse de autorizar cualquier acto de disposición total o parcial de cualquier derecho real, que el propietario de las viviendas a las que hace referencia la presente sección, pretenda realizar dentro de los diez (10) años siguientes a la fecha de transferencia de la vivienda, salvo que se adjunte autorización para la enajenación de la vivienda emitida por la entidad otorgante del SFVE.

Los Notarios deberán abstenerse de autorizar cualquier acto de disposición total o parcial de cualquier derecho real que el propietario de las viviendas a las que hace referencia la presente sección, pretenda realizar después de transcurridos los diez (10) años siguientes a la fecha de transferencia de la vivienda, desconociendo el derecho de preferencia de que trata el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012.

(Decreto 1464 de 2013, artículo 1).

ARTÍCULO 2.1.1.2.5.2. OBLIGACIONES DE LAS OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 739 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los Registradores de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, al momento de registrar las escrituras públicas mediante las cuales se transfiera el derecho de dominio a quienes resulten beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie (SFVE) de acuerdo con la sección 2.1.1.2.1 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán incluir las anotaciones correspondientes a la constitución del patrimonio familiar inembargable.

Adicionalmente, los registradores de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, al momento de registrar las escrituras públicas de transferencia a las que hace referencia el presente artículo incluirán la anotación relativa a la prohibición de enajenación,de cualquier derecho real sobre el inmueble por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la transferencia del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 8o de la Ley 3 de 1991 modificado por el artículo 13 de la Ley 2079 de 2021.

En el caso en que se haya pactado la condición resolutoria de la transferencia del derecho de dominio de la vivienda transferida a título de SFVE, esta deberá inscribirse en los folios de matrícula inmobiliaria respectivos.

Los Registradores de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos deberán abstenerse de inscribir cualquier acto de disposición total o parcial de cualquier derecho real que el propietario de las viviendas a las que hace referencia la presente sección, pretenda realizar dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de transferencia de la vivienda, salvo que se adjunte autorización para la enajenación de la vivienda emitida por la entidad otorgante del SFVE.

PARÁGRAFO. Para los subsidios asignados con anterioridad al 14 de enero de 2021, los Registradores de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos deberán autorizar la inscripción de los actos de disposición de la vivienda, siempre y cuando hayan transcurrido al menos cinco (5) años desde su transferencia al beneficiario del subsidio, sin necesidad de verificar el derecho de preferencia a favor de la entidad otorgante del subsidio, y sin requerir trámites adicionales por parte de la entidad otorgante.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 739 de 2021, 'por el cual se modifica el Decreto número 1077 de 2015 en relación con las condiciones de asignación y operación del subsidio familiar de vivienda', publicado en el Diario Oficial No. 51.723 de 2 de julio de 2021.

Notas del Editor

- Tener en cuenta que con la modificación introducida al artículo 30 de la Ley 3 de 1991 por el artículo 13 de la Ley 2079 de 2021 -'por medio de la cual se dictan disposiciones en materia de vivienda y hábitat', publicada en el Diario Oficial No. 51.557 de 14 de enero de 2021-, se estableció que la prohibición de trasferencia solo aplica para los subsidios a título 100% en especie. La ley 2079 de 2021 estableció además que esta modificación aplica para los créditos otorgados con anterioridad, al respecto establece:

'PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las modificaciones contenidas en esta disposición beneficiarán a los hogares que hubieren recibido el subsidio con anterioridad a su promulgación.

En este sentido, se podrá realizar la disminución en sus años de aplicación en el caso del Subsidio Familiar de Vivienda 100% en especie o el levantamiento de la prohibición de transferencia para todas las demás modalidades del subsidio en los folios de matrícula inmobiliaria, acto que se encontrará exento del pago de derechos registrales”. '

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.2.5.2. Los Registradores de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, al momento de registrar las escrituras públicas mediante las cuales se transfiera el derecho de dominio a quienes resulten beneficiarios del SFVE de acuerdo con la sección 2.1.1.2.1 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán incluir las anotaciones correspondientes a la constitución del patrimonio familiar inembargable.

Adicionalmente, los registradores de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, al momento de registrar las escrituras públicas de transferencia a las que hace referencia el presente artículo incluirán la anotación relativa a la prohibición de enajenación de cualquier derecho real sobre el inmueble por el término de 10 años contados a partir de la fecha de la transferencia del inmueble, y el derecho de preferencia de que trata el artículo 8o de la Ley 3ª de 1991, modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012.

En el caso en que se haya pactado la condición resolutoria de la transferencia del derecho de dominio de la vivienda transferida a título de SFVE, esta deberá inscribirse en los folios de matrícula inmobiliaria respectivos.

<Ver Notas del Editor> Los Registradores de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos deberán abstenerse de inscribir cualquier acto de disposición total o parcial de cualquier derecho real que el propietario de las viviendas a las que hace referencia la presente sección, pretenda realizar dentro de los diez (10) años siguientes a la fecha de transferencia de la vivienda, salvo que se adjunte autorización para la enajenación de la vivienda emitida por la entidad otorgante del SFVE.

Los Registradores de las Oficinas de Registro de Instrumentos públicos deberán abstenerse de inscribir cualquier acto de disposición total o parcial de cualquier derecho real que el propietario de las viviendas a las que hace referencia la presente sección, pretenda realizar después de transcurridos los diez (10) años siguientes a la fecha de transferencia de la vivienda, desconociendo el derecho de preferencia de que trata el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012.

(Decreto 1464 de 2013, artículo 2o).

SECCIÓN 6.

RESPONSABILIDAD DE LOS BENEFICIARIOS Y RESTITUCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE.

SUBSECCIÓN 1.

PRESENTACIÓN.

ARTÍCULO 2.1.1.2.6.1.1. OBJETO. La presente sección define las responsabilidades de los hogares beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie - SFVE que se otorgue en el marco del Programa de Vivienda Gratuita que se encuentra implementando el Gobierno Nacional, al igual que desarrolla el procedimiento para la revocatoria de la asignación del mencionado subsidio y para la restitución de la titularidad de la vivienda de interés prioritaria asignada en los términos de la Ley 1537 de 2012.

(Decreto 0847 de 2013, artículo 1).

SUBSECCIÓN 2.

COMPROMISOS DE LOS POSTULANTES Y BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA 100% EN ESPECIE.

ARTÍCULO 2.1.1.2.6.2.1. OBLIGACIONES DE LOS POSTULANTES PARA EL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 739 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los hogares que se postulen a los procesos que se desarrollen de acuerdo con la sección 2.1.1.2.1 del presente decreto, para seleccionar a los beneficiarios de los Subsidios Familiares de Vivienda en Especie que se otorguen en el marco del Programa de Vivienda Gratuita, por parte del Fonvivienda, tendrán las siguientes obligaciones:

1. Entregar la totalidad de la información y los documentos que le sean solicitados por el operador designado para adelantar el proceso de postulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.1.2.1.2.6 del presente decretó, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, el cual se refiere expresamente a la suscripción del formulario de declaración jurada de los miembros del hogar postulante, en el que deberán manifestar el cumplimiento de las condiciones para ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie

2. Informar a la entidad encargada del proceso de postulación y a Fonvivienda, los hechos que se presenten durante el mencionado proceso y que impliquen la modificación de las condiciones del hogar, de manera que le impidan ser beneficiario del Programa de Vivienda Gratuita. Especialmente, el hogar postulante deberá informar cualquiera de las condiciones que darían lugar al rechazo de la postulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.1.2.1.4.8 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 739 de 2021, 'por el cual se modifica el Decreto número 1077 de 2015 en relación con las condiciones de asignación y operación del subsidio familiar de vivienda', publicado en el Diario Oficial No. 51.723 de 2 de julio de 2021.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.2.6.2.1. Los hogares que se postulen a los procesos que se desarrollen de acuerdo con la sección 2.1.1.2.1 del presente decreto, para seleccionar a los beneficiarios de los Subsidios Familiares de Vivienda en Especie a otorgar en el marco del Programa de Vivienda Gratuita, por parte del FONVIVIENDA, tendrán las siguientes obligaciones:

1. Entregar la totalidad de la información y los documentos que le sean solicitados por el operador designado para adelantar el proceso de postulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.1.2.1.2.6 del presente decreto, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, el cual se refiere expresamente a la suscripción del formulario de declaración jurada de los miembros del hogar postulante, en el que deberán manifestar el cumplimiento de las condiciones para ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie.

2. Informar a la entidad encargada del proceso de postulación y a FONVIVIENDA, los hechos que se presenten durante el mencionado proceso y que impliquen la modificación de las condiciones del hogar, de manera que le impidan ser beneficiario del Programa de Vivienda Gratuita. Especialmente, el hogar postulante deberá informar cualquiera de las condiciones que darían lugar al rechazo de la postulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.1.2.1.4.8 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

3. Informar al momento de la postulación, si ha sido condenado por delitos en contra de menores de edad.

(Decreto 0847 de 2013, artículo 2).

ARTÍCULO 2.1.1.2.6.2.2. TRÁMITE PARA VERIFICAR LA INFORMACIÓN Y LA DOCUMENTACIÓN. El Fondo Nacional de Vivienda " FONVIVIENDA, podrá en cualquier momento revisar la consistencia y/o veracidad de la información y documentación suministrada por el hogar postulante.

Si se advierte la posible existencia de imprecisiones, presuntas falsedades, falta de veracidad en los datos suministrados en el formulario de postulación y/o en los documentos que lo acompañan, o el posible incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior, se solicitará al postulante emitir las aclaraciones del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.1.2.1.2.7 del presente decreto, y en el evento en que no se subsanen las imprecisiones o se aclaren las presuntas irregularidades, dentro de los términos establecidos, se rechazarán las postulaciones presentadas.

PARÁGRAFO. Los postulantes para el subsidio familiar de vivienda en especie aceptarán someterse a las condiciones de transferencia, entrega y legalización del SFVE definidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en la Resolución 937 del 28 de diciembre de 2012, las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Decreto 0847 de 2013, artículo 3).

ARTÍCULO 2.1.1.2.6.2.3. OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE (SFVE). Los hogares que resulten beneficiados con la asignación de una vivienda de interés prioritario, a título de subsidio familiar de vivienda en especie, en el marco del programa de vivienda gratuita, por parte de FONVIVIENDA, tendrán las siguientes obligaciones:

1. En el proceso de transferencia y entrega de las viviendas de interés prioritario, a título de subsidio familiar de vivienda en especie .

1.1 Otorgar poder a la sociedad fiduciaria vocera de los patrimonios autónomos que se hayan constituido para el desarrollo del programa de vivienda gratuita, cuando así lo defina FONVIVIENDA en la respectiva resolución de asignación, para que la sociedad fiduciaria: i) adquiera para el mandante la vivienda de interés prioritaria que le ha sido asignada, y ii) constituya sobre el inmueble que reciba a título del subsidio familiar de vivienda el patrimonio de familia inembargable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9o de la Ley 1537 de 2012.

1.2 Asistir a la diligencia de reconocimiento de la vivienda, en las fechas o plazos establecidos por FONVIVIENDA y suscribir el acta en la que conste su comparecencia, en el formato que se establezca por la mencionada entidad, indicando si acepta o no la vivienda asignada a título de subsidio 100% en especie.

1.3 Revisar y suscribir el acta de recibo material de la vivienda, en las condiciones, fechas y/o plazos que se definan para tal efecto por parte de los patrimonios autónomos que se hayan constituido para el desarrollo del Programa de Vivienda Gratuita.

1.4. Asumir la custodia y la vigilancia de la vivienda asignada a título de subsidio en especie, a partir de la firma del recibo material de la misma.

1.5 <Numeral adicionado por el artículo 11 del Decreto 739 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si por cualquier razón, previa entrega de la vivienda, el patrimonio autónomo constituido por Fonvivienda para la ejecución del Programa de Vivienda Gratuita, efectúa pagos de obligaciones tributarias, el beneficiario deberá devolver, dentro del término que establezca Fonvivienda, el valor proporcional del tributo, desde la fecha en que reciba efectivamente la vivienda.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 11 del Decreto 739 de 2021, 'por el cual se modifica el Decreto número 1077 de 2015 en relación con las condiciones de asignación y operación del subsidio familiar de vivienda', publicado en el Diario Oficial No. 51.723 de 2 de julio de 2021.

2. <Numeral modificado por el artículo 11 del Decreto 739 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En su condición de propietarios de las viviendas de interés prioritario otorgadas a título de subsidio en especie:

2.1. Abstenerse de destinar la vivienda para la comisión de actividades ilícitas.

2.2. Residir en la vivienda asignada por el término mínimo de cinco (5) años contados desde la fecha de su transferencia, salvo que medie permiso de la entidad otorgante fundamentado en razones de fuerza mayor o caso fortuito, en los términos señalados en la presente sección. En consecuencia, debe abstenerse de arrendar o entregar a título de comodato, total o parcialmente, la vivienda asignada, dentro del término establecido en el presente numeral.

2.3. Abstenerse de transferir total o parcialmente cualquier derecho real que ejerza sobre la vivienda, antes de haber transcurrido cinco (5) años desde la fecha de su transferencia, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor, según lo señalado en la presente sección. La prohibición incluye la suscripción de documentos privados o el otorgamiento de escrituras públicas en las cuales se prometa transferir o se transfiera, total o parcialmente, cualquiera de los referidos derechos reales.

2.4. Pagar en forma debida y oportuna las obligaciones tributarias, los servicios públicos y las cuotas de administración. La inobservancia de estas obligaciones acarreará las sanciones y consecuencias establecidas en las normas aplicables a dichas obligaciones.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 11 del Decreto 739 de 2021, 'por el cual se modifica el Decreto número 1077 de 2015 en relación con las condiciones de asignación y operación del subsidio familiar de vivienda', publicado en el Diario Oficial No. 51.723 de 2 de julio de 2021.

Notas del Editor

- Tener la modificación introducida al artículo 30 de la Ley 3 de 1991 por el artículo 13 de la Ley 2079 de 2021 -'por medio de la cual se dictan disposiciones en materia de vivienda y hábitat', publicada en el Diario Oficial No. 51.557 de 14 de enero de 2021-, en relación con el plazo y que la prohibición de trasferencia solo aplica para los subsidios a título 100% en especie. Esta modificación aplica para los créditos otorgados con anterioridad, al respecto establece:

'PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las modificaciones contenidas en esta disposición beneficiarán a los hogares que hubieren recibido el subsidio con anterioridad a su promulgación.

En este sentido, se podrá realizar la disminución en sus años de aplicación en el caso del Subsidio Familiar de Vivienda 100% en especie o el levantamiento de la prohibición de transferencia para todas las demás modalidades del subsidio en los folios de matrícula inmobiliaria, acto que se encontrará exento del pago de derechos registrales”. '

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

2. En su condición de propietarios de las viviendas de interés prioritario otorgadas a título de subsidio en especie:

2.1 Destinar el inmueble recibido para vivienda, como uso principal, y para los usos permitidos y compatibles con la misma, de conformidad con lo establecido en las normas urbanísticas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial respectivo y/o los instrumentos que lo desarrollen y complementen.

2.2. Mantener la vivienda asignada en condiciones de habitabilidad y salubridad y no destruirla o desmantelarla total ni parcialmente.

2.3. Abstenerse de destinar la vivienda para la comisión de actividades ilícitas.

2.4. <Ver Notas del Editor> Residir en la vivienda asignada por el término mínimo de diez (10) años contados desde la fecha de su transferencia, salvo que medie permiso de la entidad otorgante fundamentado en razones de fuerza mayor o caso fortuito, en los términos señalados en la presente sección. En consecuencia, debe abstenerse de arrendar o entregar a título de comodato, total o parcialmente, la vivienda asignada, dentro del término establecido en el presente numeral.

2.5. <Ver Notas del Editor> Abstenerse de transferir total o parcialmente cualquier derecho real que ejerza sobre la vivienda, antes de haber transcurrido diez (10) años desde la fecha de su transferencia, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor, según lo señalado en la presente sección.

La prohibición incluye la suscripción de documentos privados o el otorgamiento de escrituras públicas en las cuales se prometa transferir o se transfiera, total o parcialmente, cualquiera de los referidos derechos reales.  

2.6. Abstenerse de realizar modificaciones a la vivienda asignada, o construcciones en el predio en que se haya ejecutado la misma, sin obtener previamente las licencias urbanísticas correspondientes y los demás permisos a que haya lugar.

2.7. Pagar en forma debida y oportuna las obligaciones tributarias que recaigan sobre la vivienda asignada. Si por cualquier razón, previa entrega de la vivienda, el patrimonio autónomo constituido por FONVIVIENDA para la ejecución del Programa de Vivienda Gratuita, efectúa pagos de obligaciones tributarias, el beneficiario deberá devolver, dentro del término que establezca FONVIVIENDA, el valor proporcional del tributo, desde la fecha en que reciba efectivamente la vivienda.

2.8. Pagar en forma debida y oportuna los servicios públicos domiciliarios de la vivienda asignada.

2.9. Pagar en forma debida y oportuna las cuotas a que haya lugar por concepto de administración de la vivienda asignada y de las zonas comunes del proyecto en que esta se haya construido, cuando sea el caso.

2.10. En el caso en se encuentre incluido en un programa estatal para la superación de la pobreza, mantenerse en el programa hasta cumplir todas las etapas del mismo, acogiéndose a los requisitos y condiciones señalados en el programa.

2.11. Ofrecer la vivienda en primer término a la entidad otorgante del SFVE si decide enajenarla, transcurridos diez años (10) después de la transferencia de la vivienda asignada, a efectos de cumplir con el derecho de preferencia en cabeza de la misma, para la compra del inmueble, acorde a los lineamientos del artículo 21 de la Ley 1537 de 2012 .

(Decreto 0847 de 2013, artículo 4o; Modificado por el Decreto 2481 de 2014, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.1.1.2.6.2.4. EVENTOS DE FUERZA MAYOR EN QUE ES POSIBLE ENAJENAR DERECHOS REALES DE LA VIVIENDA TRANSFERIDA O DEJAR DE RESIDIR EN ELLA.

<Inciso modificado por el artículo 12 del Decreto 739 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El hogar beneficiario del SFVE podrá solicitar ante la entidad otorgante autorización para transferir cualquier derecho real o para dejar de residir en la solución de vivienda transferida, antes de haber transcurrido cinco (5) años desde la fecha de la transferencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 8o de la Ley 3 de 1991 modificado por el artículo 13 de la Ley 2079 de 2021, cuando acredite ante la entidad otorgante circunstancias de fuerza mayor, de conformidad con el artículo 64 del Código Civil.

Notas de Vigencia

- Inciso modificado por el artículo 12 del Decreto 739 de 2021, 'por el cual se modifica el Decreto número 1077 de 2015 en relación con las condiciones de asignación y operación del subsidio familiar de vivienda', publicado en el Diario Oficial No. 51.723 de 2 de julio de 2021.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

<INCISO> El hogar beneficiario del SFVE podrá solicitar ante la entidad otorgante autorización para transferir cualquier derecho real o para dejar de residir en la solución de vivienda transferida, antes de haber transcurrido diez (10) años desde la fecha de la transferencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, cuando acredite ante la entidad otorgante circunstancias de fuerza mayor, previstas en el artículo 64 del Código Civil.

Una vez el hogar beneficiario eleve la petición ante el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, y este le dé trámite de acuerdo al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, evaluará la solicitud y las pruebas aportadas por el hogar, y procederá a expedir un acto administrativo donde se resolverá la solicitud de autorización de enajenación o el permiso para dejar de residir, según sea el caso.

PARÁGRAFO. La simple manifestación de una circunstancia de fuerza mayor por parte del hogar beneficiario no será suficiente para emitir la autorización a la que hace referencia el presente artículo.

(Decreto 0847 de 2013, artículo 5o).

Notas del Editor

- Tener la modificación introducida al artículo 30 de la Ley 3 de 1991 por el artículo 13 de la Ley 2079 de 2021 -'por medio de la cual se dictan disposiciones en materia de vivienda y hábitat', publicada en el Diario Oficial No. 51.557 de 14 de enero de 2021-, en relación con el plazo y que la prohibición de trasferencia solo aplica para los subsidios a título 100% en especie. Esta modificación aplica para los créditos otorgados con anterioridad, al respecto establece:

'PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las modificaciones contenidas en esta disposición beneficiarán a los hogares que hubieren recibido el subsidio con anterioridad a su promulgación.

En este sentido, se podrá realizar la disminución en sus años de aplicación en el caso del Subsidio Familiar de Vivienda 100% en especie o el levantamiento de la prohibición de transferencia para todas las demás modalidades del subsidio en los folios de matrícula inmobiliaria, acto que se encontrará exento del pago de derechos registrales”. '

SUBSECCIÓN 3.

DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN EL PROGRAMA DE VIVIENDA GRATUITA.

ARTÍCULO 2.1.1.2.6.3.1. TRÁMITE FRENTE A LA INOBSERVANCIA DE LAS OBLIGACIONES EN EL PROCESO DE TRANSFERENCIA DE LAS VIVIENDAS. El Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, verificará el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie en el proceso de transferencia y entrega de las viviendas de interés prioritario.

Cuando FONVIVIENDA establezca que existe mérito ante el presunto incumplimiento de las obligaciones contenidas en el numeral 4.1 de la presente sección, requerirá al beneficiario para que dentro de los 15 días hábiles siguientes exponga la respectiva justificación y manifieste su intención de adelantar las actuaciones necesarias para proceder a la transferencia y ulterior entrega de la vivienda.

Si dentro del término establecido el hogar beneficiario no presenta la justificación correspondiente o manifiesta no tener intención de adelantar las actuaciones necesarias para adquirir y recibir la vivienda, se dará inicio al procedimiento de restitución del subsidio al que alude el artículo 2.1.1.2.6.3.3 de la presente sección.

Cuando el hogar beneficiario presente la justificación correspondiente, dentro del término antes señalado, y manifieste su intención de adelantar las actuaciones necesarias para adquirir y recibir la vivienda, FONVIVIENDA dispondrá de un término máximo de 15 días hábiles para fijar nueva fecha o plazo para adelantar las diligencias tendientes al reconocimiento, transferencia y entrega de la misma.

En el evento en que el beneficiario no atienda la nueva fecha o plazo señalado, o cuando en dicho término no cumpla las obligaciones establecidas para el reconocimiento, transferencia y entrega de la vivienda, se dará inicio al procedimiento de restitución del subsidio al que alude el artículo 2.1.1.2.6.3.3 de la presente sección.

(Decreto 0847 de 2013, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.1.1.2.6.3.2. CAUSALES DE REVOCATORIA DE LA ASIGNACIÓN DEL SFVE. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 739 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad otorgante del SFVE dará inicio al procedimiento para la revocatoria de la asignación del subsidio, al cual hace referencia el artículo 2.1.1.2.6.3.3 de la presente sección, cuando por cualquier medio advierta la ocurrencia de alguna o algunas de las siguientes situaciones:

1. Cuando se acredite objetivamente la descripción típica del delito de falsedad, en cualquier documento suministrado o suscrito por el hogar beneficiario, durante la postulación, asignación, reconocimiento, transferencia o entrega de la vivienda.

2. Cuando se presente la inobservancia de las obligaciones señaladas en los numerales 2.2 y 2.3 del artículo 2.1.1.2.6.2.3 de la presente sección, durante el término de cinco (5) años posteriores a la transferencia.

3. Cuando la autoridad competente considere que la vivienda asignada ha sido utilizada en forma permanente o temporal, para la comisión de actividades ilícitas durante el término de cinco (5) años posteriores a la transferencia. En este último caso, la restitución procederá sin perjuicio de que se adelanten las investigaciones penales a que haya lugar o en los eventos en los que aún iniciadas no se cuente con decisión judicial.

4. Cuando se compruebe mediante certificación otorgada por medio de autoridad competente que dentro del hogar beneficiario del subsidio familiar de vivienda 100% en especie, una mujer ha sido víctima de violencia intrafamiliar por su cónyuge o compañero permanente, el victimario será objeto de exclusión del subsidio. Lo anterior no representa la restitución del subsidio familiar de vivienda para la mujer víctima y para los demás miembros del grupo familiar.

En cualquiera de los casos señalados en este artículo, ninguno de los miembros mayores de edad del hogar respecto del cual se adviertan las inconsistencias, podrá solicitar de nuevo un subsidio familiar de vivienda durante un término de diez (10) años, de conformidad con lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 3 de 1991.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 739 de 2021, 'por el cual se modifica el Decreto número 1077 de 2015 en relación con las condiciones de asignación y operación del subsidio familiar de vivienda', publicado en el Diario Oficial No. 51.723 de 2 de julio de 2021.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.2.6.3.2. La entidad otorgante del SFVE dará inicio al procedimiento para la revocatoria de la asignación del subsidio, al cual hace referencia el artículo 2.1.1.2.6.3.3 de la presente sección, cuando por cualquier medio advierta la ocurrencia de alguna o algunas de las siguientes situaciones:

1. Cuando se acredite objetivamente la descripción típica del delito de falsedad, en cualquier documento suministrado o suscrito por el hogar beneficiario, durante la postulación, asignación, reconocimiento, transferencia o entrega de la vivienda.

2. Cuando se compruebe, con un certificado emitido por la autoridad competente, que el beneficiario ha sido condenado por delitos cometidos en contra de menores de edad, caso en el cual los niños menores de edad no perderán los beneficios del subsidio de vivienda y los conservarán a través de la persona que los represente, de conformidad con lo establecido en el artículo 8o de la Ley 3ª de 1991, modificado por el 21 de la Ley 1537 de 2012.

3. Cuando se presente la inobservancia de las obligaciones señaladas en el artículo 2.1.1.2.6.3.1 de la presente sección, durante la etapa de transferencia y entrega de las viviendas.

4. Cuando se incumplan las obligaciones contenidas en los numerales 4.2.1, 4.2.2, 4.2.4, 4.2.5, 4.2.6, 4.2.10 y 4.2.11 de la presente sección.

5. Cuando la autoridad competente considere que la vivienda asignada ha sido utilizada en forma permanente o temporal, para la comisión de actividades ilícitas.

6. Cuando el hogar beneficiario incurra en mora de más de seis meses en el pago de los servicios públicos domiciliarios de la vivienda asignada o en el pago del impuesto predial u otros tributos que recaigan sobre la vivienda asignada, incluyendo el pago al patrimonio autónomo referido en el numeral 4.2.7 de la presente sección.

7. Cuando el hogar beneficiario incurra en mora de más de tres meses en el pago de las cuotas a que haya lugar por concepto de administración de la vivienda asignada y de las zonas comunes del proyecto en que esta se haya construido, cuando sea el caso.

(Decreto 0847 de 2013, artículo 7).

ARTÍCULO 2.1.1.2.6.3.3. TRÁMITE PARA LA REVOCATORIA DE LA ASIGNACIÓN. El Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, revocará mediante acto administrativo la asignación del SFVE, en caso de verificar la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 2.1.1.2.6.3.2 de la presente sección, previo desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio al que hace referencia el artículo 47 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

En el evento en que se revoque el SFVE, el mismo acto ordenará la restitución de la titularidad del inmueble.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 14 del Decreto 739 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtido el proceso administrativo sancionatorio y encontrándose en firme el acto administrativo que ordena la restitución formal del título de dominio del bien inmueble, con el fin de lograr la restitución material de la vivienda, la entidad que haya otorgado la solución de vivienda estará facultada para incoar las acciones policivas a que haya lugar aun cuando no se ostente la calidad de propietario.

Notas de Vigencia

- Parágrafo modificado por el artículo 14 del Decreto 739 de 2021, 'por el cual se modifica el Decreto número 1077 de 2015 en relación con las condiciones de asignación y operación del subsidio familiar de vivienda', publicado en el Diario Oficial No. 51.723 de 2 de julio de 2021.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

PARÁGRAFO. Cuando se trate del incumplimiento de obligaciones relacionadas con el pago de responsabilidades tributarias, servicios públicos domiciliarios o cuotas de administración de la vivienda entregada a título de subsidio en especie, el interesado podrá acreditar en el marco del proceso la realización de los pagos o la suscripción de acuerdos de pago con las entidades acreedoras, lo cual dará lugar a la terminación anticipada del proceso.

(Decreto 0847 de 2013, artículo 8).

ARTÍCULO 2.1.1.2.6.3.4. CONDICIONES DE LA RESTITUCIÓN. A más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual el Fondo Nacional de Vivienda revoque el SFVE y ordene la restitución de la titularidad de la vivienda otorgada, por las causales señaladas en la presente sección, el hogar beneficiario deberá suscribir el acto de restitución de la vivienda, a la entidad otorgante del subsidio, así como el acta de entrega material respectiva, so pena de que se inicien las acciones policivas y/o judiciales a que haya lugar.

La vivienda deberá ser restituida en las mismas condiciones en las cuales fue entregada, salvo por el deterioro normal por el transcurso del tiempo y el uso legítimo de la misma. La entidad otorgante podrá solicitar la indemnización de los perjuicios a que haya lugar, cuando la vivienda no se encuentre en condiciones de habitabilidad o haya tenido un deterioro diferente al mencionado en el presente artículo.

Las mejoras voluptuarias realizadas en el inmueble restituido por el hogar beneficiario, en ningún caso serán pagadas por la entidad otorgante y solo podrán retirarse cuando con el retiro no se cause ningún perjuicio al inmueble.

(Decreto 0847 de 2013, artículo 9).

ARTÍCULO 2.1.1.2.6.3.5. SANCIONES ADICIONALES. Cuando se compruebe que se recibió el beneficio del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie de manera fraudulenta o utilizando documentos falsos, se solicitará a la autoridad competente el inicio de una investigación por el delito de Fraude en Subvenciones, conforme al artículo 403A de la Ley 599 de 2000, y de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 21 de la Ley 1537 de 2012.

Los beneficiarios que por sentencia ejecutoriada hubiesen sido condenados por haber presentado documento o información falsos con el objeto de resultar beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda en especie, quedarán inhabilitados por el término de diez (10) años para volver a solicitarlo.

(Decreto 0847 de 2013, artículo 10).

ARTÍCULO 2.1.1.2.6.3.6. SUSTITUCIÓN DEL BENEFICIARIO DEL SFVE. Una vez concluido el procedimiento de revocatoria del SFVE y de restitución de la titularidad de la vivienda asignada, de acuerdo con lo establecido en la presente sección, se realizará la sustitución del hogar beneficiario, en los términos señalados en el artículo 2.1.1.2.1.4.8 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Decreto 0847 de 2013, artículo 11).

SUBSECCIÓN 4.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 2.1.1.2.6.4.1. SOLICITUD DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 739 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Vivienda podrá solicitar información a cualquier entidad o autoridad que considere competente, para verificar el acaecimiento de cualquiera de las causales incorporadas en el artículo 2.1.1.2.6.3.3 de la presente sección.

Las entidades o personas competentes deberán suministrar sin costo alguno, en medio magnético, la información requerida de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 739 de 2021, 'por el cual se modifica el Decreto número 1077 de 2015 en relación con las condiciones de asignación y operación del subsidio familiar de vivienda', publicado en el Diario Oficial No. 51.723 de 2 de julio de 2021.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.2.6.4.1. El Fondo Nacional de Vivienda podrá solicitar información a cualquier entidad o autoridad que considere competente, para verificar el acaecimiento de cualquiera de las causales incorporadas en el artículo 2.1.1.2.6.3.3 de la presente sección.

En todo caso, transcurrido un (1) año contado a partir de la entrega de la vivienda asignada a título de SFVE y sucesiva y periódicamente durante un periodo de diez (10) años, FONVIVIENDA solicitará, a las siguientes entidades la información relativa a las viviendas otorgadas a título de SFVE:

1. A las secretarías de hacienda municipales o la entidad que haga sus veces, la información de las viviendas transferidas que se encuentren en mora de más de seis meses por concepto del pago del impuesto predial u otros tributos que recaigan sobre el inmueble.

2. A las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, la información de las viviendas transferidas que se encuentren en mora de más de seis meses por concepto del pago de servicios públicos domiciliarios.

3. A los administradores de los proyectos de vivienda de interés prioritario que se encuentren sometidos a propiedad horizontal, la información de las viviendas transferidas que presenten mora de más de tres meses por concepto de pago de cuotas de administración.

PARÁGRAFO. Las entidades o personas competentes deberán suministrar sin costo alguno, en medio magnético, la información requerida de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

(Decreto 0847 de 2013, artículo 12).

SECCIÓN 7.

CRITERIOS DE FOCALIZACIÓN PARA EL ACCESO AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE.

SUBSECCIÓN 1.

CRITERIO DE FOCALIZACIÓN PARA ACCESO AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA ÁREAS URBANAS EN ESPECIE A LOS HOGARES QUE TENGAN COMO MIEMBRO A DEPORTISTAS Y ENTRENADORES MEDALLISTAS.

ARTÍCULO 2.1.1.2.7.1.1. CRITERIO DE FOCALIZACIÓN. Establézcase como criterio de focalización para el acceso al subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas de que trata la Ley 1537 de 2012, a los hogares que tengan como miembro del grupo familiar a deportistas y entrenadores medallistas que se encuentran en estado de vulnerabilidad por carecer de recursos y no contar con una solución habitacional digna que hayan representado a la República de Colombia en juegos olímpicos, juegos paralímpicos, juegos sordo-olímpicos, eventos del ciclo olímpico y paralímpico y campeonatos mundiales, con el fin de facilitar el acceso a una solución de vivienda.

(Decreto 1772 de 2012, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.1.1.2.7.1.2. CONDICIONES PARA EL ACCESO AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. Podrá acceder al subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas de que trata la presente subsección, el hogar que cumpla con las siguientes condiciones:

a) Estar conformado por un miembro deportista y entrenador que en representación de la República de Colombia, hubiesen obtenido medallas en Juegos Olímpicos, Juegos Paralímpicos, Juegos Sordo-Olímpicos, eventos del ciclo olímpico y paralímpico y campeonatos mundiales, individualmente o por equipos;

b) Que la respectiva disciplina deportiva esté reconocida por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre- COLDEPORTES y vinculada al Sistema Nacional del Deporte;

c) Que el deportista y entrenador medallista haya obtenido medalla dentro de los certámenes previstos en el literal a) de este artículo dentro del ciclo olímpico y paraolímpico que establezca COLDEPORTES;

d) Que el deportista y entrenador medallista se encuentre dentro del listado de personas y familias potencialmente elegibles por carecer de recursos y no contar con una solución habitacional digna, que remita la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la entidad otorgante.

PARÁGRAFO 1o. La relación de deportistas y entrenadores medallistas en las condiciones aquí establecidas, será remitida por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre- COLDEPORTES, acompañada de una certificación que acredite el cumplimiento de las presentes condiciones, a la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

PARÁGRAFO 2o. La asignación del subsidio familiar de vivienda para áreas urbanas de que trata la presente subsección se sujetará a la disponibilidad de recursos con que cuente el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA en su calidad de otorgante del subsidio.

(Decreto 1772 de 2012, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.1.1.2.7.1.3. DETERMINACIÓN DE REQUISITOS DE ACCESO Y APLICACIÓN DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. Los demás requisitos de acceso y aplicación del subsidio familiar de vivienda para áreas urbanas de que trata la presente subsección se efectuarán en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en coordinación con las demás entidades a que haya lugar.

(Decreto 1772 de 2012, artículo 3o).

SUBSECCIÓN 2.

CRITERIO DE FOCALIZACIÓN PARA EL ACCESO AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE PARA ÁREAS URBANAS A LOS HOGARES QUE TENGAN COMO MIEMBRO DEL GRUPO FAMILIAR A UN SOLDADO, INFANTE DE MARINA REGULAR O AUXILIAR DE POLICÍA, ACTIVO O RETIRADO, HERIDO EN COMBATE O EN ACTOS DE SERVICIO.

Notas de Vigencia

- Subsección modificada por el artículo 1 del Decreto 1335 de 2018, 'por medio del cual se modifica el Decreto 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con el acceso al subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas de los integrantes de la Fuerza Pública, que se encuentren en estado de vulnerabilidad y no cuenten con una solución habitacional y se adoptan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.667 de 27 de julio de 2018.

ARTÍCULO 2.1.1.2.7.2.1. CRITERIO DE FOCALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1335 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Establézcase como criterio de focalización para el acceso al subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas de que trata esta subsección, a los hogares que tengan como miembro del grupo familiar a un integrante de la Fuerza Pública, activo o retirado, que haya sido herido en combate, o como consecuencia de la acción del enemigo, o en actos meritorios del servicio, y/o como consecuencia de actos del servicio o por causas inherentes al mismo, que se encuentre en estado de vulnerabilidad y no cuente con una solución habitacional. Para el efecto podrán ser beneficiarios los oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo, soldados, agentes y/o auxiliares de las Fuerzas Militares o Policía Nacional, según sea el caso.

La asignación del subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas de que trata la presente subsección se sujetará a la disponibilidad de recursos con que cuente el Fondo Nacional Vivienda (Fonvivienda).

El subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas de que trata la presente subsección, no se podrá asignar cuando el destinatario haya sido beneficiario del subsidio de vivienda otorgado por el Estado a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los integrantes de la Fuerza Pública beneficiarios del subsidio familiar de vivienda otorgado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, podrán acceder, por una sola vez, al subsidio de que trata la presente subsección, en el evento que se cumpla la totalidad de las siguientes condiciones:

a) Que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía como entidad otorgante del subsidio inicial expida constancia acerca de los hechos que hubiesen impedido ejercer su derecho constitucional a la vivienda digna, y de la condición de vulnerabilidad del beneficiario en los términos del presente Decreto.

b) Que los integrantes de la Fuerza Pública que aspiran al otorgamiento del subsidio se encuentren inscritos en el Registro Único de Víctimas (RUV) en fecha posterior a la asignación del subsidio otorgado por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía;

c) Que el beneficiario del subsidio realice las gestiones necesarias para transferir la propiedad de la vivienda adquirida con el subsidio de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía a la misma. Para tales efectos, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía señalará los lineamientos administrativos y financieros pertinentes;

d) Que se cumplan las condiciones de acceso determinadas por el artículo 2.1.1.2.7.2.3 del presente decreto.

Notas de Vigencia

- Subsección modificada por el artículo 1 del Decreto 1335 de 2018, 'por medio del cual se modifica el Decreto 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con el acceso al subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas de los integrantes de la Fuerza Pública, que se encuentren en estado de vulnerabilidad y no cuenten con una solución habitacional y se adoptan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.667 de 27 de julio de 2018.

- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2095 de 2015, 'por medio del cual se modifican los artículos 2.1.1.2.7.2.1., 2.1.1.2.7.2.3. y 2.1.1.2.7.2.4 del Capítulo Segundo, Sección 7 Subsección 2 del Decreto número 1077 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio', publicado en el Diario Oficial No. 49.674 de 23 de octubre de 2015.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 2095 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.2.7.2.1. Establézcase como criterio de focalización para el acceso al subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas a los hogares que se encuentren en una de estas condiciones:

Los hogares que tengan como miembro del grupo familiar a un Soldado Campesino, Soldado o Infante de Marina Regular o Auxiliar de Policía, Soldado o Infante de Marina Profesional, Suboficial de las Fuerzas Militares o un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Oficial de las Fuerzas Militares o Policía Nacional, activo o retirado, herido en combate o en actos del servicio, que se encuentre en estado vulnerabilidad y no cuenten con una solución habitacional.

La asignación del subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas de que trata el presente decreto se sujetará a la disponibilidad de recursos con que cuente el Fondo Nacional Vivienda (Fonvivienda).

El subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas de que trata el presente criterio de focalización, no se podrá recibir cuando el destinatario haya sido beneficiario del subsidio de vivienda otorgado por el Estado a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.2.7.2.1. Establézcase como criterio de focalización para el acceso al subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas a los hogares que tengan como miembro del grupo familiar a un soldado, infante de marina regular o auxiliar de policía, activo o retirado, herido en combate o en actos de servicio, que se encuentre en estado de vulnerabilidad por carecer de recursos y no contar con una solución habitacional digna.

La asignación del subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas de que trata la presente subsección se sujetará a la disponibilidad de recursos con que cuente el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA).

(Decreto 2640 de 2012, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.1.1.2.7.2.2. HOGAR OBJETO DEL SUBSIDIO FAMILIAR 100% DE VIVIENDA EN ESPECIE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1335 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la presente reglamentación se entenderá por hogar objeto del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie a una o más personas que integren el mismo grupo familiar, unidas o no por vínculos de parentesco, incluidos los cónyuges y las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, que compartan un mismo espacio habitacional.

Notas de Vigencia

- Subsección modificada por el artículo 1 del Decreto 1335 de 2018, 'por medio del cual se modifica el Decreto 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con el acceso al subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas de los integrantes de la Fuerza Pública, que se encuentren en estado de vulnerabilidad y no cuenten con una solución habitacional y se adoptan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.667 de 27 de julio de 2018.

No efectúa cambios.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.2.7.2.2. Para la presente reglamentación se entenderá por hogar objeto del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en especie a una o más personas que integren el mismo grupo familiar, unidas o no por vínculos de parentesco, incluidos los cónyuges y las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, que compartan un mismo espacio habitacional.

(Decreto 2640 de 2012, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.1.1.2.7.2.3. CONDICIONES PARA ACCESO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1335 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá acceder al subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas el hogar que cumpla con las siguientes condiciones:

1. Que tenga como miembro del hogar a un integrante de la Fuerza Pública, de que trata el artículo 2.1.1.2.7.2.1 del presente decreto.

2. Que su discapacidad se encuentre debidamente diagnosticada y certificada por una Junta Médica de las Fuerzas Militares o Policía Nacional.

3. No ser afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para solución de vivienda.

El Ministerio de Defensa Nacional a través del Viceministro del Grupo Social Empresarial del Sector Defensa “GSED” y Bienestar, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo, de manera previa a la remisión del listado de que trata el artículo 2.1.1.2.7.2.4 del presente decreto.

Notas de Vigencia

- Subsección modificada por el artículo 1 del Decreto 1335 de 2018, 'por medio del cual se modifica el Decreto 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con el acceso al subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas de los integrantes de la Fuerza Pública, que se encuentren en estado de vulnerabilidad y no cuenten con una solución habitacional y se adoptan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.667 de 27 de julio de 2018.

- Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2095 de 2015, 'por medio del cual se modifican los artículos 2.1.1.2.7.2.1., 2.1.1.2.7.2.3. y 2.1.1.2.7.2.4 del Capítulo Segundo, Sección 7 Subsección 2 del Decreto número 1077 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio', publicado en el Diario Oficial No. 49.674 de 23 de octubre de 2015.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 2095 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.2.7.2.3. Podrá acceder al subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas el hogar que cumpla con las siguientes condiciones:

3.1. Que tenga como miembro del hogar a un Soldado Campesino, Soldado o Infante de Marina Regular o Auxiliar de Policía, Soldado o Infante de Marina Profesional, Suboficial de las Fuerzas Militares o un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Oficial de las Fuerzas Militares o Policía Nacional, activo o retirado, herido en combate o en actos del servicio que se encuentre en estado de vulnerabilidad.

3.2. Que su discapacidad se encuentre debidamente diagnosticada y certificada por una Junta Médica de las Fuerzas Militares o Policía Nacional tratándose de Soldado Campesino, Soldado o Infante de Marina Regular, Auxiliar de Policía, Soldado o Infante de Marina Profesional, Suboficial de las Fuerzas Militares o un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Oficial de las Fuerzas Militares o Policía Nacional, activo o retirado.

El Ministerio de Defensa Nacional implementará los mecanismos de postulación al subsidio familiar de vivienda en especie, al personal descrito anteriormente.

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.2.7.2.3. Podrá acceder al subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas el hogar que cumpla con las siguientes condiciones:

3.1 Que tenga como miembro de hogar a un soldado o infante de marina regular o auxiliar de policía, activo o retirado, herido en combate o en actos de servicio que se encuentre en estado de vulnerabilidad.

3.2. Que su discapacidad se encuentre debidamente certificada por una Junta de Calificación de Invalidez tratándose de soldado, infante de marina o auxiliar, retirado.

3.3. Que su discapacidad se encuentre diagnosticada por una junta médica de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tratándose de soldado o infante de marina regular o auxiliar de policía, activo.

(Decreto 2640 de 2012, artículo 3).

ARTÍCULO 2.1.1.2.7.2.4. SELECCIÓN DE HOGARES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1335 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La relación de integrantes de la Fuerza Pública, activos o retirados, que hayan sido heridos en combate, o como consecuencia de la acción del enemigo, o en actos meritorios del servicio, y/o como consecuencia de actos del servicio o por causas inherentes al mismo, potenciales beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie de que trata la presente subsección será remitida por el Ministerio de Defensa Nacional al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).

Notas de Vigencia

- Subsección modificada por el artículo 1 del Decreto 1335 de 2018, 'por medio del cual se modifica el Decreto 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con el acceso al subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas de los integrantes de la Fuerza Pública, que se encuentren en estado de vulnerabilidad y no cuenten con una solución habitacional y se adoptan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.667 de 27 de julio de 2018.

- Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2095 de 2015, 'por medio del cual se modifican los artículos 2.1.1.2.7.2.1., 2.1.1.2.7.2.3. y 2.1.1.2.7.2.4 del Capítulo Segundo, Sección 7 Subsección 2 del Decreto número 1077 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio', publicado en el Diario Oficial No. 49.674 de 23 de octubre de 2015.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 2095 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.2.7.2.4. La relación de los Soldados Campesinos, Soldados Regulares, Infantes de Marina Regulares o Auxiliares de Policía, Soldados o Infantes de Marina Profesionales, Suboficiales de las Fuerzas Militares o miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Oficiales de las Fuerzas Militares o Policía Nacional activos o retirados, heridos en combate o en actos del servicio, potenciales beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie será remitida por el Ministerio de Defensa Nacional al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.2.7.2.4. La relación de soldados regulares, infantes de marina regulares o auxiliares de policía, activos o retirados, heridos en combate o en actos de servicio potenciales beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie será remitida por el Ministerio de Defensa Nacional al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA).

(Decreto 2640 de 2012, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.1.1.2.7.2.5. ASIGNACIÓN Y APLICACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1335 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los demás requisitos de acceso y aplicación del subsidio familiar de vivienda para áreas urbanas de que trata la presente subsección se efectuarán en los términos y condiciones que defina el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).

Notas de Vigencia

- Subsección modificada por el artículo 1 del Decreto 1335 de 2018, 'por medio del cual se modifica el Decreto 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con el acceso al subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas de los integrantes de la Fuerza Pública, que se encuentren en estado de vulnerabilidad y no cuenten con una solución habitacional y se adoptan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.667 de 27 de julio de 2018.

No efectúa cambios.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.1.1.2.7.2.5. Los demás requisitos de acceso y aplicación del subsidio familiar de vivienda para áreas urbanas de que trata la presente subsección se efectuarán en los términos y condiciones que defina el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA).

(Decreto 2640 de 2012, artículo 5o).

SUBSECCIÓN 3.

CRITERIO DE FOCALIZACIÓN PARA EL ACCESO AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA ÁREAS URBANAS EN ESPECIE A LOS HOGARES QUE PERTENEZCAN A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS EN ATENCIÓN A SU SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD.

Notas de Vigencia

- Subsección adicionado por el artículo 1 del Decreto 1385 de 2016, 'por el cual se adiciona una Subsección a la Sección 7 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, en relación con el criterio de focalización para el acceso al subsidio familiar de vivienda para áreas urbanas en especie a los hogares que pertenezcan a pueblos y comunidades indígenas en atención a su situación de vulnerabilidad', publicado en el Diario Oficial No. 49.975 de 24 de agosto de 2016.

ARTÍCULO 2.1.1.2.7.3.1. CRITERIO DE FOCALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1385 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Establézcase como criterio de focalización para el acceso al subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas de que trata la Ley 1537 de 2012, a los hogares que pertenezcan a pueblos y comunidades indígenas en atención a su situación de vulnerabilidad, con el fin de facilitar el acceso a una solución habitacional en condiciones dignas y adecuadas a su cultura, usos y costumbres.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1385 de 2016, 'por el cual se adiciona una Subsección a la Sección 7 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, en relación con el criterio de focalización para el acceso al subsidio familiar de vivienda para áreas urbanas en especie a los hogares que pertenezcan a pueblos y comunidades indígenas en atención a su situación de vulnerabilidad', publicado en el Diario Oficial No. 49.975 de 24 de agosto de 2016.

ARTÍCULO 2.1.1.2.7.3.2. CONDICIONES ESPECIALES DE LAS VIVIENDAS. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 46 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de la presente subsección podrán adelantarse convocatorias especiales encaminadas al desarrollo de proyectos que contemplen especificaciones técnicas para las viviendas en condiciones adecuadas a la cultura, usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas. En todo caso, el valor de las viviendas no podrá exceder los noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá las condiciones técnicas especiales de las viviendas y los mecanismos para adelantar estas convocatorias.

Notas del Editor

- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo deben tenerse en cuenta los cambios introducidos al 'concepto de vivienda de interés social' mediante el artículo 293 de la Ley 2294 de 2023 -'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”', publicada en el Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023-.

El artículo 85 de la Ley 1955 de 2019 que mediante el Decreto 46 de 2020 se desarrolló,  fue derogado por el artículo 372 de la citada ley.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 46 de 2020, 'por el cual se modifican disposiciones del Decreto número 1077 de 2015 en relación con los precios máximos de la Vivienda de Interés Social y la Vivienda de Interés Prioritario', publicado en el Diario Oficial No. 51.198 de 16 de enero 2020.

- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1385 de 2016, 'por el cual se adiciona una Subsección a la Sección 7 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, en relación con el criterio de focalización para el acceso al subsidio familiar de vivienda para áreas urbanas en especie a los hogares que pertenezcan a pueblos y comunidades indígenas en atención a su situación de vulnerabilidad', publicado en el Diario Oficial No. 49.975 de 24 de agosto de 2016.

Legislación Anterior

Texto adicionado por el Decreto 1385 de 2016:

ARTÍCULO 2.1.1.2.7.3.2. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1385 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de la presente subsección podrán adelantarse convocatorias especiales encaminadas al desarrollo de proyectos que contemplen especificaciones técnicas para las viviendas en condiciones adecuadas a la cultura, usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas. En todo caso, el valor de las viviendas no podrá exceder los setenta (70) SMLMV.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá las condiciones técnicas especiales de las viviendas y los mecanismos para adelantar estas convocatorias.

ARTÍCULO 2.1.1.2.7.3.3. CONDICIONES PARA EL ACCESO AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1385 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá acceder al subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas de que trata la presente subsección, el hogar que cumpla con las siguientes condiciones:

a) Que el hogar se encuentre incluido en los listados elaborados en Asamblea General por el Resguardo o la comunidad o parcialidad indígena definida en el artículo 2.14.7.1.2. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, de acuerdo a los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, y posteriormente entregados al Ministerio del Interior por parte de la Autoridad Indígena respectiva;

b) Que el hogar se encuentre incluido dentro del censo del resguardo o la comunidad o parcialidad indígena definida en el artículo 2.14.7.1.2. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural;

c) Que el pueblo y/o comunidad indígena o parcialidad indígena definida en el artículo 2.14.7.1.2. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, esté debidamente reconocido por el Ministerio del Interior, a través de su Dirección General de Asuntos Indígenas rom y Minorías o la que haga sus veces.

PARÁGRAFO. Será responsabilidad del Ministerio del Interior, a través de su Dirección de Asuntos Indígenas rom y minorías, realizar los cruces de información para garantizar que los hogares o familias incluidos en Asamblea General por el Resguardo o la comunidad o parcialidad indígena definida en el artículo 2.14.7.1.2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, cumplan además con el requisito de estar incluidos dentro del censo al que hace referencia el literal b) de este artículo, y posteriormente entregarlos al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1385 de 2016, 'por el cual se adiciona una Subsección a la Sección 7 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, en relación con el criterio de focalización para el acceso al subsidio familiar de vivienda para áreas urbanas en especie a los hogares que pertenezcan a pueblos y comunidades indígenas en atención a su situación de vulnerabilidad', publicado en el Diario Oficial No. 49.975 de 24 de agosto de 2016.

ARTÍCULO 2.1.1.2.7.3.4. INFORMACIÓN SOBRE LOS PROYECTOS EN QUE SE DESARROLLARÁN LAS VIVIENDAS A SER ASIGNADAS COMO SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1385 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Vivienda informará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de los proyectos en que se desarrollarán viviendas a ser asignadas como subsidio familiar de vivienda en especie para los hogares que pertenezcan a pueblos y comunidades indígenas, indicando el lugar donde se ejecutarán los proyectos, el número de viviendas a ser transferidas y el Resguardo o la comunidad o parcialidad indígena definida en el artículo 2.14.7.1.2. del Decreto 1071 de 2015, al cual será dirigido. Lo anterior, a fin de que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, realice la identificación de los hogares potencialmente beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie de que trata la presente subsección.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1385 de 2016, 'por el cual se adiciona una Subsección a la Sección 7 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, en relación con el criterio de focalización para el acceso al subsidio familiar de vivienda para áreas urbanas en especie a los hogares que pertenezcan a pueblos y comunidades indígenas en atención a su situación de vulnerabilidad', publicado en el Diario Oficial No. 49.975 de 24 de agosto de 2016.

ARTÍCULO 2.1.1.2.7.3.5. LISTADO DE HOGARES POTENCIALES BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1385 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social remitirá al Fondo Nacional de Vivienda la relación de hogares que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 2.1.1.2.7.3.3. del presente decreto. Fonvivienda, de considerarlo necesario, podrá requerir al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la actualización de dichos listados.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1385 de 2016, 'por el cual se adiciona una Subsección a la Sección 7 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, en relación con el criterio de focalización para el acceso al subsidio familiar de vivienda para áreas urbanas en especie a los hogares que pertenezcan a pueblos y comunidades indígenas en atención a su situación de vulnerabilidad', publicado en el Diario Oficial No. 49.975 de 24 de agosto de 2016.

ARTÍCULO 2.1.1.2.7.3.6. CONVOCATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1385 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Fonvivienda, mediante acto administrativo, dará apertura a la convocatoria a los hogares potencialmente beneficiarios, de acuerdo con los listados remitidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a fin de que estos se postulen ante Fonvivienda o el operador que este designe. El término de duración de la convocatoria será establecido por Fonvivienda en el mismo acto administrativo.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1385 de 2016, 'por el cual se adiciona una Subsección a la Sección 7 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, en relación con el criterio de focalización para el acceso al subsidio familiar de vivienda para áreas urbanas en especie a los hogares que pertenezcan a pueblos y comunidades indígenas en atención a su situación de vulnerabilidad', publicado en el Diario Oficial No. 49.975 de 24 de agosto de 2016.

ARTÍCULO 2.1.1.2.7.3.7. POSTULACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1385 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los hogares potencialmente beneficiarios, identificados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, deberán suministrar la información de postulación a Fonvivienda o el operador designado por este.

La documentación a entregar y las condiciones para la postulación serán definidas por Fonvivienda.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1385 de 2016, 'por el cual se adiciona una Subsección a la Sección 7 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, en relación con el criterio de focalización para el acceso al subsidio familiar de vivienda para áreas urbanas en especie a los hogares que pertenezcan a pueblos y comunidades indígenas en atención a su situación de vulnerabilidad', publicado en el Diario Oficial No. 49.975 de 24 de agosto de 2016.

ARTÍCULO 2.1.1.2.7.3.8. VERIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1385 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Efectuada la correspondiente postulación por parte de los hogares identificados como potencialmente beneficiarios, Fonvivienda procederá a verificar que los mismos cumplan con las condiciones para acceder al subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas de que trata la presente subsección y no estén incursos en las causales de rechazo de postulación establecidas en el artículo 2.1.1.2.1.2.9 del Decreto 1077 de 2015.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1385 de 2016, 'por el cual se adiciona una Subsección a la Sección 7 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, en relación con el criterio de focalización para el acceso al subsidio familiar de vivienda para áreas urbanas en especie a los hogares que pertenezcan a pueblos y comunidades indígenas en atención a su situación de vulnerabilidad', publicado en el Diario Oficial No. 49.975 de 24 de agosto de 2016.

ARTÍCULO 2.1.1.2.7.3.9. PROCESO DE SELECCIÓN Y ASIGNACIÓN DE HOGARES BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1385 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtido el proceso de verificación de información establecido en la presente subsección, Fonvivienda seleccionará y asignará mediante acto administrativo a los hogares beneficiarios, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

-- De manera directa cuando el número de hogares postulados que cumplan con los requisitos para ser beneficiarios del subsidio sea inferior o igual al número de viviendas del proyecto.

-- Mediante sorteo cuando el número de hogares postulados que cumplan con los requisitos para ser beneficiarios del subsidio excedan el número de viviendas a transferir.

ARTÍCULO 2.1.1.2.7.3.10. SELECCIÓN POR SORTEO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1385 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en los que deba realizarse el sorteo, Fonvivienda establecerá los mecanismos para surtir dicho procedimiento, el cual deberá llevarse a cabo con la presencia de por lo menos tres (3) de los siguientes testigos:

1. Máxima autoridad tradicional del resguardo o la comunidad o parcialidad indígena definida en el artículo 2.14.7.1.2. del Decreto 1071 de 2015, o a quien este delegue.

2. El Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda o quien este delegue.

3. El Director de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio del Interior o quien este delegue

4. El personero municipal o quien este delegue.

PARÁGRAFO 1o. En el evento en que se convoque la diligencia de sorteo dos (2) veces y no sea posible realizarla por falta de quórum, la tercera podrá realizarse solamente con la presencia del Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda o quien este delegue y el Director de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio del Interior o quien este delegue. En este caso, se invitará un delegado de la Procuraduría General de la Nación, para que acompañe el sorteo.

PARÁGRAFO 2o. Fonvivienda levantará un acta del resultado del sorteo, la cual será firmada por los testigos e invitados presentes.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1385 de 2016, 'por el cual se adiciona una Subsección a la Sección 7 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, en relación con el criterio de focalización para el acceso al subsidio familiar de vivienda para áreas urbanas en especie a los hogares que pertenezcan a pueblos y comunidades indígenas en atención a su situación de vulnerabilidad', publicado en el Diario Oficial No. 49.975 de 24 de agosto de 2016.

ARTÍCULO 2.1.1.2.7.3.11. ACCESO Y APLICACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1385 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los demás requisitos de acceso y aplicación del subsidio familiar de vivienda para áreas urbanas de que trata la presente subsección se efectuarán en los términos y condiciones que defina el Fondo Nacional de Vivienda.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1385 de 2016, 'por el cual se adiciona una Subsección a la Sección 7 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, en relación con el criterio de focalización para el acceso al subsidio familiar de vivienda para áreas urbanas en especie a los hogares que pertenezcan a pueblos y comunidades indígenas en atención a su situación de vulnerabilidad', publicado en el Diario Oficial No. 49.975 de 24 de agosto de 2016.

SUBSECCIÓN 4.

CRITERIO DE FOCALIZACIÓN PARA EL ACCESO AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA ÁREAS URBANAS EN ESPECIE A LOS HOGARES QUE PERTENEZCAN AL PUEBLO RROM O GITANO EN ATENCIÓN A SU SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD.

Notas de Vigencia

- Subsección adicionada por el artículo 1 del Decreto 119 de 2020, 'por el cual se adiciona una Subsección a la Sección 7 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, en relación con el criterio de focalización para el acceso al subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas a los hogares que pertenezcan al pueblo Rrom o Gitano en atención a su situación de vulnerabilidad', publicado en el Diario Oficial No. 51.210 de 28 de enero 2020.

ARTÍCULO 2.1.1.2.7.4.1. CRITERIO DE FOCALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 119 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Establézcase como criterio de focalización para el acceso al subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas de que trata la Ley 1537 de 2012, a las familias