Culpa patronal por incumplimiento de las obligaciones generales de protección y seguridad. Desde el punto de vista jurídico, recuerda la Sala que para el reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el art. 216 del CST, además de la ocurrencia del siniestro, accidente de trabajo o enfermedad profesional, la culpa del empleador debe estar suficientemente comprobada, responsabilidad de naturaleza subjetiva, que lleva a que no solo se establezca el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que, además, se acredite el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y prevención, atendiendo las condiciones generales y especiales de la actividad empresarial y del trabajo asignado. Cuando el empleador incumple, en grado de culpa leve esos deberes de protección y seguridad, derivados del principio de buena fe que informa el contrato de trabajo, surge la obligación de indemnizar al trabajador que sufrió el infortunio laboral, por los daños que le ocasionó con ese proceder, los que comprenden toda clase de perjuicios, materiales y morales. En cuanto a la prueba suficiente de la culpa del empleador, que corresponde al trabajador según las reglas procesales, debe recordarse que, una vez demostrada la omisión o negligencia de aquél en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera a su cargo, la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios ocasionados, pues, de conformidad con lo normado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo